REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: 13-3550
PARTE ACTORA: SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TABOADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 17.744.671.
APODERADOS JUDICIALES: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, MARIA TERESA ONSALO LAVAUD, ISABEL CRISTINA FEBRES y ANTHONY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.025, 16.938, 30.918 y 205.313respectivamente, tal como consta en Poder Apud Acta cursantes a los folios 59 al 61 (pieza I) así como sustitución de poder e Instrumento Poder cursantes a los folios 34, 35 y 36 (pieza II), estando facultados expresamente para darse por citados, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de octubre de 2010, bajo el N° 43, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYO APODERADOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
NARRATIVA
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013, mediante acta de distribución N° 45, la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TABOADA, asistida de abogado, procedió a demandar a la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representada y la parte demandada. (Folios 01 al 09, pieza I).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 10 y 11, pieza I).
Consta en diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, que el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial dejó constancia de haber notificado a la parte demandada el día 19 de marzo de 2013, en la persona del ciudadano ROMULO MELO, cédula de identidad N° 14.214.303, quien manifestó ser Director Administrativo de la demandada. (Folios 12 y 13, pieza I).
Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria dejó constancia del inicio del lapso previsto para la audiencia preliminar en fecha 26 de marzo de 2013. (Folio 14, pieza I).
Consta en diligencia cursante al folio 15 que la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Janet Gil. (Folios 15 y 16, pieza I).
En fecha 11 de abril de 2013, compareció el abogado Jhonny Blanco quien manifestó ser el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la suspensión de la causa debido a la existencia de un procedimiento por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede con motivo de un Recurso de Nulidad relacionado con esta causa identificado con el N° 099, motivo por el cual solicitó la suspensión. (Folio 19, pieza I)
El día 12 de abril de 2013, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la abogada JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102 cuya representación acreditó. En el mismo acto la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder consignado por el abogado Jhonny Blanco por haber sido otorgado para otra causa. (Folios 26 al 28).
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal fijó el tercer (3°) día hábil para que la parte demandada exhibiera documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder en aplicación analógica de los artículos 10 y 156 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 41 y 42, pieza I).
En la misma fecha, por auto separado, declaró improcedente la suspensión del procedimiento solicitado por la parte demandada. (Folio 44, pieza I).
Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 12 de abril de 2013 que fijó la oportunidad para la exhibición de documentos. Tal apelación fue negada por auto de fecha 16 de abril de 2013, por considerarse de mero trámite. (Folios 45 al 51, pieza I).
En fecha 27 de abril de 2013, el abogado Jhonny Blanco, actuando como apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 12 de abril de 2013, que negó la suspensión solicitada. (Folio 52, pieza I).
En la oportunidad fijada para la exhibición fijada, el abogado Jhonny Blanco actuando en representación de la parte demandada, consignó copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos del CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A.. En el mismo acto, la apoderada judicial de la parte actora insistió en su impugnación y el Tribunal fijó el tercer (3°) día para decidir la impugnación del poder en aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 53 y 54, pieza I).
En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo la apelación de la parte demandada relativa a la negativa de suspender el procedimiento. (Folio 65, pieza I).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2013, se declaró con lugar la impugnación del poder consignado por el abogado Jhonny Blanco en representación de la parte demandada. Esta decisión fue apelada en fecha 30 de abril de 2014 y se oyó en un solo efecto en fecha 02 de mayo de 2013. (Folios 66 al 74, 79 y 80, pieza I).
En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió oficio del 09 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, informó a este Tribunal que había declarado con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Blanco en representación de la parte demandada en relación a la negativa de suspensión dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2013, declarando su nulidad y como consecuencia acordó la suspensión solicitada hasta se resolviera lo relativo al Recuso de Nulidad N° 099. En la misma fecha y en atención a lo ordenado, se dejó constancia que el presente procedimiento se encontraba suspendido, recibiéndose el texto íntegro y sus anexos en fecha 30 de mayo de 2013. (Folios 85, 86 y 93 al 132, pieza I).
El día 10 de marzo de 2014, se recibió oficio N° 056/2014 de fecha 25 de febrero de 2014, contentivo de sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 relativa a la apelación sobre impugnación de poder de fecha 23 de abril de 2013, sobre la que fue ejercido el recurso del control de la legalidad y declarado improcedente en fecha 17 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 133 al 203, pieza I).
En virtud de la decisión de la Sala de Casación Social, la abogada Janet Gil en fecha 12 de marzo de 2014, solicitó se declarara la presunción de admisión de los hechos. Tal solicitud fue negada por este Tribunal el día 17 de marzo de 2014 en virtud de la paralización ordenada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Sobre este último auto la parte solicitante ejerció recurso de apelación que se negó mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014 con la misma fundamentación del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014 y tomando en consideración que sobre la admisión del recurso de nulidad existía un procedimiento de amparo por ante la Sala Constitucional cuya copia fue consignada por la parte actora. (Folios 204 pieza I, 2 al 11, pieza II).
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2015, el abogado ANTHONY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora insistió en solicitar la continuación de la presente causa en virtud que el procedimiento N° 099, motivo de la suspensión ya gozaba del auto de cierre. (Folio 46, pieza II).
El día 29 de enero de 2015, se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en a los fines que informara a este Juzgado sobre el estado del Recurso de Nulidad Interpuesto por CEI SAN MIGUEL ARCANGEL C.A. contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TABOADA, cédula de identidad N° 17.744.671 y que originó la suspensión de la presente causa y en caso de estar finalizado, remitiera a este Tribunal copia certificada de la decisión que ordenó el cierre del mismo. (Folios 47 y 48, pieza II).
Mediante oficio N° 064/15 recibido en fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio informó a este Despacho que el estado en que se encontraba la causa cursante por ante ese Tribunal era terminado y archivado, remitiendo copia certificada del auto de cierre. (Folios 49 al 52).
En virtud de la información recibida, se fijó por auto la oportunidad para decidir sobre la solicitud de la parte actora. (Folio 53).
Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver este aspecto, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley.
En este sentido se observa que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.
Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir sobre lo solicitado y así se deja establecido.
II
MOTIVACION
En el día hábil de hoy, 19 de Febrero de 2015, estando dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos, realizando las siguientes consideraciones previas:
CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de iniciarse la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder presentado por el abogado JHONNY BLANCO, quien actuó como apoderado judicial de la parte demandada por cuanto que el poder consignado fue otorgado para otro expediente.
En la misma oportunidad el tribunal dejó constancia que se pronunciaría por auto separado y en virtud de ello por auto de la misma fecha, se fijó el tercer (3°) día hábil siguiente al hoy para que la parte demandada exhiba documentos, gacetas, libros o registro mencionados en el poder, en atención a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente al acto fijado, este Tribunal en fecha 23 de abril de 2013, declaró con lugar la impugnación del poder de la parte demandada, quien apeló de tal decisión y fue decidida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandada, abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, contra la decisión apelada de fecha 23 de abril de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de abril de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, la cual queda con fuerza de ley a todos los efectos del proceso y se ordena la devolución del expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.”
De lo transcrito se observa que el Tribunal Superior competente confirmó la declaratoria con lugar de la impugnación en virtud del desistimiento del apelante.
Sobre la decisión anterior se ejerció el recurso de control de legalidad que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2013, quedando firme la declaratoria con lugar de tal impugnación lo que trae como consecuencia la falta de representación de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar.
Al recibirse las resultas por parte del Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2014, mediante diligencia que cursa al folio 204 de la primera pieza, la parte actora solicitó la declaratoria de presunción de admisión de los hechos de la parte demandada. No obstante, este Tribunal negó tal solicitud en virtud de encontrarse la causa suspendida en espera de la decisión en el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la aquí demandante.
Así mismo, se observa que en fecha 24 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó oír la apelación de la parte actora en cuanto a la reanudación del presente proceso en virtud de la suspensión existente y del recurso de amparo interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la admisión del Recurso de Nulidad N° 099.
En este sentido, cabe destacar que en el recurso de amparo cursante por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y admitido mediante decisión de fecha 13 de Noviembre de 2014, se indicó:
“En el presente caso, el solicitante plantea una serie de peticiones cautelares, las cuales consistirían en que se suspendan los efectos de la sentencia impugnada, dictada el 18 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; se suspendan los efectos de la sentencia de 31 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; e igualmente que se suspendan los efectos de la demanda que por pago de Prestaciones Sociales y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana Sirhelys Blanco en el expediente número 3550-13, el cual se encontraría en fase de trámite de Recurso de Control de la Legalidad ante la Sala de Casación Social.
Sin embargo, nada alega a favor de estas peticiones.
Sobre el tema de las pretensiones cautelares que se planteen ante esta Sala Cosntitucional, cabe recordar que en su sentencia núm. 156, del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., se asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.
Por otra parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
En la sentencia núm. 1025, del 26 de octubre de 2010, caso: Constitución del Estado Táchira, se hizo referencia a la disposición citada, y al respecto se dijo que la misma
“…viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.
En aplicación de la norma citada y de la doctrina ya consolidada por esta Sala, de una revisión preliminar y no definitiva de lo alegado por el solicitante y del examen de la decisión impugnada, se concluye que no hay una situación cuyas consecuencias o efectos adversos justifique que se dicte una medida cautelar de suspensión de efectos de las decisiones o procedimientos mencionados. Así se establece.
VII- DECISIÓN - Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
1- ADMITE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos presentadas por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ORDENA la notificación del Juez o Jueza a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y, una vez que conste en autos dicha notificación, la Sala fijará dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme con lo establecido en la sentencia núm. 2197, que con carácter vinculante dictó esta Sala el 23 de noviembre de 2007. Igualmente, se ordena adjuntar a dicha notificación una copia certificada de la solicitud planteada y de la presente decisión.
3.- ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tribunal que conoció de la causa principal en primera instancia, notificar a la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TABOADA, titular de la cédula de identidad núm. 17.744.761, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta a la brevedad posible del cumplimiento de dicha orden. Adjúntese a la comunicación que se le envíe a dicho Juzgado una copia certificada de esta decisión.
4.- NIEGA las medidas cautelares innominadas solicitadas. (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se observa que aún, cuando la Sala Constitucional admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto contra la admisión del Recurso de Nulidad N° 099, no suspendió los efectos del presente procedimiento.
Ahora bien, a los efectos de evitar decisiones contradictorias, este Tribunal, tal como se indicó precedentemente, en fecha 24 de marzo de 2014 negó la apelación en relación a la continuación del proceso por existir aun la condición de suspensión.
Sin embargo, no puede dejar de observar quien decide que la situación que originó la suspensión, es decir, la existencia del Recurso de Nulidad N° 099 cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ya no existe en virtud de haber sido terminado y archivado, tal como se indicó precedentemente en la parte narrativa.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de la parte actora de fecha 26 de enero de 2015, debido a la falta de suspensión de los efectos del acto sobre el presente procedimiento y sobre todo, por cuanto consta en autos que el Recurso de Nulidad N° 099 cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede este Tribunal procede a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Por tal motivo y en consonancia con lo narrado en la presente decisión este Tribunal DECLARA CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA y procede seguidamente a plasmar el texto íntegro de la decisión, lo cual hace en los siguientes términos:
Argumentó la accionante, que prestó servicios de manera personal como Maestra de Maternal para la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., desde el día 08 de junio de 2010 siendo despedida de manera injustificada el día 06 de julio de 2011 encontrándose amparada por inamovilidad laboral.
Por tal motivo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo decidida Con Lugar su solicitud mediante Providencia Administrativa N° 222-12 de fecha 05 de septiembre de 2012. Tal providencia fue ejecutada forzosamente el día 22 de enero de 2013, oportunidad en la que fue reenganchada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido.
En relación a los salarios caídos manifestó que suscribieron un acuerdo de pago por la cantidad de treinta y siete mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 37.066,66), dejando constancia que se haría efectivo su pago en una primera cuota de catorce mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 14.830,00) para el día 31 de enero de 2013, una segunda cuota de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) para el día 14 de febrero de 2013 y ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.236,66) para el día 28 de febrero de 2013.
Manifestó igualmente que el día 24 de enero de 2013 fue operada de emergencia, que el patrono no le recibió el reposo y que no se hizo efectivo el pago de salarios caídos manifestando la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro “que no pagan a la trabajadora porque ella renuncio y que se vaya por los tribunales laborales”, por lo que procedió a demandar los conceptos generados desde la fecha de inicio de la relación tomando como tope de cálculo el día 22 de enero de 2013 y calculando los conceptos generados durante el procedimiento administrativo, en la cantidad de noventa y cinco mil setecientos dieciocho bolívares (Bs. 95.718,00) discriminados de la siguiente manera:
Concepto Monto
Demandado Demandado
Salarios Caídos 40.422,25
Prestación de Antigüedad 6.570,00
Despido Injustificado 13.140,00
Vacaciones y Bono Vacacional adeudados 12.899,00
Utilidades adeudadas 6.228,75
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 3.588,75
Como se indicó anteriormente, como consecuencia de la falta de poder de la parte demandada, en esta decisión, se declaró la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
1.- La relación de trabajo que unió a la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TABOADA y a la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 08 de junio de 2010.
3.- El despido injustificado en fecha 06 de julio de 2011.
4.- El salario de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
4.- El reenganche en fecha 22 de enero de 2013, tomado en consideración como fecha tope de los cálculos por despido injustificado.
5.- La falta de pago de los salarios caídos generados en el procedimiento administrativo.
Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción. En este sentido, se deja constancia que antes de la determinación de los montos y conceptos que corresponden a la accionante, se hace necesario realizar también estas consideraciones previas:
SEGUNDO: La demandante invocó la prestación de servicios que inició desde el día 08 de junio de 2010 con finalización el 22 de enero de 2013, es decir, que comenzó con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997 y finalizó con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012.
Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.
Para resolver, se transcribe el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto indica:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Subrayado del Tribunal).
Esta disposición señala claramente que ninguna disposición tendrá carácter retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Así mimo el contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias
Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.” (Subrayado del Tribunal)
“Disposición Final
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se observa que, para afianzar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) indica cual es su vigencia, así como la del concepto denominado “Prestaciones Sociales” y en este sentido señala que su vigencia será a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el día 07 de mayo de 2012.
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo, tal como quedó establecido en virtud de la presunción de los hechos, se inició el día 08 de junio de 2010 y finalizó el día 22 de enero de 2013, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
- Desde el 08 de junio de 2010 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997.
- Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de enero de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012 y así se deja establecido.
TERCERO: En relación a los montos y conceptos demandados, antes de su determinación, se transcribe el criterio vigente hasta la fecha, establecido en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y que textualmente indica:
“Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
La sentencia transcrita, establece el criterio relativo a que en los juicios de estabilidad, ordenado el reenganche del trabajador, el lapso transcurrido en el procedimiento, debe computarse como prestación efectiva de servicios para el pago de todos los conceptos. Así mismo, se transcribe el criterio sostenido en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por CARMEN GREGORIA OCHOA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL), que ratifica el anterior y lo amplia en los términos siguientes:
“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
La anterior sentencia aclara, que no se trata solo de procedimientos donde exista persistencia en el despido, sino en los cuales haya existido un procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, adecuando los criterios anteriores, que esta sentenciadora acoge y adaptándolos al presente caso, se calcularán los conceptos adeudados tal como fueron demandados, que incluye el lapso transcurrido en el procedimiento administrativo sustanciado con anterioridad y así se decide. Hechas las anteriores consideraciones previas el Tribunal determinará los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de 2012. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:
CALCULO DE UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo invocada, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, es decir, ciento veinte (120) días.
Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen como tope mínimo la cantidad de treinta (30) días de salario, manteniendo igual el tope máximo de cuatro (4) meses, es decir, ciento veinte (120) días.
Así mismo, ambas leyes indican que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2012 en los siguientes montos:
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
08/06/2010 31/12/2010 2.076,30 69,21 15,00 12,00 15,00 1.038,15
01/01/2011 31/12/2011 2.076,30 69,21 15,00 12,00 15,00 1.038,15
01/01/2012 31/12/2012 2.076,30 69,21 30,00 12,00 30,00 2.076,30
01/01/2013 22/01/2013 2.076,30 69,21 30,00 12,00 30,00 2.076,30
Total 90,00 6.228,90
Del cuadro inserto se observa que en el año 2010 toma en cuenta la cantidad de doce (12) meses laborados cuando realmente laboró durante un periodo de seis (06) meses completos desde el 08 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2010. Se observa igualmente que estima para el año 2013 también la cantidad de doce (12) meses laborados cuando no debe tomarse completo el mes de enero al darse por terminada la relación el día 22 de enero de 2013. En atención a estas observaciones, las utilidades generadas, de acuerdo a las normas legales vigentes para cada período y de acuerdo a la fundamentación arriba explanada, le corresponden de la siguiente manera:
Salario Salario Días por Meses Días a Inc. Diaria
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
08/06/2010 31/12/2010 2.000,00 66,67 15,00 6,00 7,50 500,00 2,78
01/01/2011 31/12/2011 2.000,00 66,67 15,00 12,00 15,00 1.000,00 2,78
01/01/2012 31/12/2012 2.047,50 68,25 30,00 12,00 30,00 2.047,50 5,69
01/01/2013 22/01/2013 2.047,50 68,25 30,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Total 52,50 3.547,50 11,24
(5)
El monto por utilidades adeudadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.547,50) incidirá sobre la prestación de antigüedad, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.
VACACIONES y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante parte de la relación de trabajo invocada, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo eiusdem dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.
Por su parte el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la bonificación de vacaciones equivale a quince (15) días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios y el artículo 191 mantiene la cantidad de día de disfrute en quince (15) días hábiles para el primer año y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, tal como lo disponen ambos cuerpos normativos.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos durante los períodos 2010- 2011, 2011-2012 y la fracción 2012-2013, de la siguiente manera:
Bono Vacacional:
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
08/06/2010 08/06/2011 2.047,50 68,25 16,00 12,00 16,00 1.092,00
08/06/2011 08/06/2012 2.047,50 68,25 17,00 12,00 17,00 1.160,25
08/06/2012 22/01/2013 2.047,50 68,25 18,00 7,00 10,50 716,63
Total 10,50 2.968,88
Del cuadro inserto se observa que para el periodo 2010-2011 demandó sobre la base establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde en 07 de mayo de 2012, siendo lo correcto su determinación de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se generó el concepto. Por tal motivo, se determinará este concepto para el período 2010-2011 de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Vacaciones:
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
08/06/2010 08/06/2011 2.047,50 68,25 30,00 12,00 30,00 2.047,50
08/06/2011 08/06/2012 2.047,50 68,25 39,00 12,00 39,00 2.661,75
08/06/2012 22/01/2013 2.047,50 68,25 25,00 7,00 14,58 995,31
Total 83,58 5.704,56
Del cuadro inserto se observa que la parte actora no utilizó en ningún período lo previsto en los cuerpos normativos vigentes, lo que procederá a determinar seguidamente el Tribunal y así lo establece.
. Por tales motivos, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES:
Seguidamente, se realiza el cálculo de vacaciones adeudadas desde el año 2010 hasta el año 2013, correspondiéndose lo adeudado al tiempote duración de la relación laboral.
Ahora bien, tomando en consideración el período demandado, el salario mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, correspondería según el siguiente detalle:
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
08/06/2010 08/06/2011 2.000,00 66,67 15,00 12,00 15,00 1.000,00
08/06/2011 08/06/2012 2.000,00 66,67 16,00 12,00 16,00 1.066,67
08/06/2012 22/01/2013 2.047,50 68,25 17,00 7,00 9,92 676,81
Total 40,92 2.743,48
(7)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de de dos mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.743,48) y así se deja establecido.
CALCULO BONO VACACIONAL:
Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado desde el año 2011 hasta el año 2014. En este aspecto, se destaca que la ley vigente durante el primer período laborado contemplaba siete (07) días para el primer año de servicios y así será condenado. Ahora bien, tomando esto en consideración y las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, se determina que corresponde a la demandante lo siguiente:
Salario Salario Días por Meses Dias a Inc. Diaria
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
08/06/2010 08/06/2011 2.000,00 66,67 7,00 12,00 7,00 466,67 1,30
08/06/2011 08/06/2012 2.000,00 66,67 15,00 12,00 15,00 1.000,00 2,78
08/06/2012 22/01/2013 2.047,50 68,25 16,00 7,00 9,33 637,00 3,03
Total 31,33 2.103,67
(6)
El monto calculado por bono vacacional, que según el cálculo que antecede es la cantidad de dos mil ciento tres un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.103,67), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante cada periodo para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y PRESTACIONES SOCIALES:
En relación a estos conceptos, la parte actora los demandó durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
Al respecto, cabe destacar, tal como se indicó en las consideraciones previas de la presente decisión, que se aplicarán dos leyes por cuanto que la relación se inició bajo vigencia de la primera y culminó durante la vigencia de la segunda, calculando de manera separada los periodos 08 de junio de 2010 al 06 de mayo de 2012 con la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de enero de 2013, con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue demandado y así se deja establecido.
Seguidamente, se determinan los montos que corresponden por prestación de antigüedad y prestaciones sociales de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en este caso desde el 08 de junio de 2010 hasta el 06 de mayo de 2012, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
En este sentido, se deja constancia que los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta el 06 de mayo de 2012 y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, así como las utilidades, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, tal como se estampó anteriormente, obteniendo así el salario integral y proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad hasta el 06 de mayo de 2012 como fecha tope de labores efectivamente cumplidas bajo la vigencia de Ley Orgánica del Trabajo, según el siguiente detalle:
Salario Bas. Sal. Bas. Incidencia Salario Sal. Diario Días a Abono
Meses Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad
Jun-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 0,00 0,00
Jul-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 0,00 0,00
Ago-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 0,00 0,00
Sep-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 0,00 0,00
Oct-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5,00 353,70
Nov-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5,00 353,70
Dic-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5,00 353,70
Ene-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5,00 353,70
Feb-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5,00 353,70
Mar-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5,00 353,70
Abr-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5,00 353,70
May-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5,00 353,70
Salario Bas. Sal. Bas. Incidencia Salario Sal. Diario Días a Abono
Meses Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad
Jun-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5,00 353,70
Jul-11 2.000,00 66,67 2,78 2,78 72,22 5,00 361,11
Ago-11 2.000,00 66,67 2,78 2,78 72,22 5,00 361,11
Sep-11 2.000,00 66,67 2,78 2,78 72,22 5,00 361,11
Oct-11 2.000,00 66,67 2,78 2,78 72,22 5,00 361,11
Nov-11 2.000,00 66,67 2,78 2,78 72,22 5,00 361,11
Dic-11 2.000,00 66,67 2,78 2,78 72,22 5,00 361,11
Ene-12 2.000,00 66,67 5,69 2,78 75,13 5,00 375,66
Feb-12 2.000,00 66,67 5,69 2,78 75,13 5,00 375,66
Mar-12 2.000,00 66,67 5,69 2,78 75,13 5,00 375,66
08/04/2012 2.000,00 66,67 5,69 2,78 75,13 5,00 375,66
08/05/2012 2.000,00 66,67 5,69 2,78 75,13 0,00 0,00
Días Adic. 2.000,00 66,67 3,94 2,78 73,39 2,00 146,77
PP° - 108 2.000,00 66,67 3,94 2,78 73,39 10,00 733,86
107,00 7.733,27
(1)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de prestación de antigüedad al trabajador accionante desde el 08 de junio de 2010 hasta el 06 de abril de 2012, es la cantidad de siete mil setecientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.733,27) y así se deja establecido.
PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de enero de 2013, establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Subrayado del Tribunal).
Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre que a criterio de este Tribunal se hará efectivo en caso que culmine con el trimestre efectivamente laborado.
Indica igualmente el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
En relación al literal “e”, se establece que si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. Respecto a este literal, este Tribunal entiende que al indicar “o fracción” puede haber laborado menos de los 30 días que tiene el mes para que se genere el derecho, de igual forma, le corresponde cinco (5) días por mes si no transcurrieron tres meses de relación de trabajo bajo la vigencia de esta ley.
Si la relación termina luego del tercer mes que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar cada trimestre que a criterio de este Tribunal se genera independientemente que se haya laborado el trimestre completo.
En cuanto a este aspecto pareciera injusto tener que cancelar al trabajador los quince (15) días completos aunque no los haya laborado, solo por llegar al primer día del siguiente trimestre. Sin embargo, a criterio de quien suscribe no se corresponde con ninguna injusticia ni regalía porque este beneficio viene a sustituir lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que no está contemplado en esta ley vigente. Igualmente, viene a compensar el hecho que para tener derecho a los dos (2) días adicionales debe tener el año completo cumplido y no la fracción superior a los seis (06) meses como lo establecía el mencionado artículo 108.
Ahora bien, dentro de este análisis surgen varias dudas, entre las cuales tenemos que si una relación comenzó con la vigencia de la LOT y culminó con la LOTTT, deberá o no cancelarse de manera progresiva los días adicionales.
A entender de este Tribunal sí deben cancelarse de manera progresiva porque este es un derecho adquirido, no variado desde la ley publicada en 1997 y ratificado en el numeral 2 de la segunda disposición transitoria, siendo un aspecto que pudiera aplicarse de igual forma para el bono vacacional; siendo estos puntos sujetos a interpretación y definitiva unificación por el máximo Tribunal la República.
Sin embargo, en la presente causa, desde el día 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de enero de 2013 transcurrió un tiempo de servicios de ocho (08) meses y quince (15) días, que no puede calcularse como si hubiera laborado un (01) año, sino como nueve (09) meses de acuerdo con la fundamentación que antecede, sin que se genere para ese período ningún pago por días adicionales, según la interpretación literal del b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo, se deberá tomar en consideración el aumento del salario mínimo a dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.047,50) vigente desde el mes de septiembre de 2012. Por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso según el siguiente detalle:
Sal. Básico Sal. Bas. Incidencia Salario Sal. Diario Días a Abono
Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad
07/05/2012 07/06/2012 2.000,00 66,67 5,69 2,78 75,13 0,00 0,00
07/06/2012 07/07/2012 2.000,00 66,67 5,69 3,03 75,39 0,00 0,00
07/07/2012 07/08/2012 2.000,00 66,67 5,69 3,03 75,39 15,00 1.130,81
07/08/2012 07/09/2012 2.000,00 66,67 5,69 3,03 75,39 0,00 0,00
07/09/2012 07/10/2012 2.047,50 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00 0,00
07/10/2012 07/11/2012 2.047,50 68,25 5,69 3,03 76,97 15,00 1.154,56
07/11/2012 07/12/2012 2.047,50 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00 0,00
07/12/2012 07/01/2013 2.047,50 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00 0,00
07/01/2013 22/01/2013 2.047,50 68,25 5,69 3,03 76,97 15,00 1.154,56
Días Adic. 2.047,50 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00 0,00
45,00 3.439,94
(3)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales al trabajador accionante desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de enero de 2013, es la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.439,94) y así se deja establecido.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Y GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes.
En relación a los intereses sobre antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se utilizó la tasa promedio y se obtuvo el siguiente resultado:
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Antigüedad Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual
Jun-10 0,00 0,00 0,00 16,1 1,34 0,00
Jul-10 0,00 0,00 0,00 16,34 1,36 0,00
Ago-10 0,00 0,00 0,00 16,28 1,36 0,00
Sep-10 0,00 0,00 0,00 16,1 1,34 0,00
Oct-10 353,70 0,00 353,70 16,38 1,37 4,83
Nov-10 353,70 0,00 707,41 16,25 1,35 9,58
Dic-10 353,70 0,00 1.061,11 16,45 1,37 14,55
Ene-11 353,70 0,00 1.414,81 16,29 1,36 19,21
Feb-11 353,70 0,00 1.768,52 16,37 1,36 24,13
Mar-11 353,70 0,00 2.122,22 16 1,33 28,30
Abr-11 353,70 0,00 2.475,93 16,37 1,36 33,78
May-11 353,70 0,00 2.829,63 16,64 1,39 39,24
Jun-11 353,70 0,00 3.183,33 16,09 1,34 42,68
Jul-11 361,11 0,00 3.544,44 16,52 1,38 48,80
Ago-11 361,11 0,00 3.905,56 15,94 1,33 51,88
Sep-11 361,11 0,00 4.266,67 16 1,33 56,89
Oct-11 361,11 0,00 4.627,78 16,39 1,37 63,21
Nov-11 361,11 0,00 4.988,89 15,43 1,29 64,15
Dic-11 361,11 0,00 5.350,00 15,03 1,25 67,01
Ene-12 375,66 0,00 5.725,66 15,70 1,31 74,91
Feb-12 375,66 0,00 6.101,32 15,18 1,27 77,18
Mar-12 375,66 0,00 6.476,98 14,97 1,25 80,80
08/04/2012 375,66 0,00 6.852,64 15,41 1,28 88,00
08/05/2012 0,00 0,00 6.852,64 15,63 1,30 89,26
Días Adic. 146,77 0,00 6.999,41 15,66 1,30 91,32
PP° - 108 733,86 0,00 7.733,27 15,66 1,30 100,90
1.170,58
(2)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil ciento setenta bolívares con cincuenta y ocho (Bs. 1.170,58) y así se deja establecido.
Con respecto a los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomó en consideración la tasa activa sobre el monto acumulado mes a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde a la trabajadora accionante por este concepto:
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes
Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual
07/05/2012 07/06/2012 0,00 0,00 0,00 16,25 1,35 0,00
07/06/2012 07/07/2012 0,00 0,00 0,00 16,20 1,35 0,00
07/07/2012 07/08/2012 1.130,81 0,00 1.130,81 16,51 1,38 15,56
07/08/2012 07/09/2012 0,00 0,00 1.130,81 16,80 1,40 15,83
07/09/2012 07/10/2012 0,00 0,00 1.130,81 16,49 1,37 15,54
07/10/2012 07/11/2012 1.154,56 0,00 2.285,38 15,94 1,33 30,36
07/11/2012 07/12/2012 0,00 0,00 2.285,38 15,57 1,30 29,65
07/12/2012 07/01/2013 0,00 0,00 2.285,38 14,82 1,24 28,22
07/01/2013 22/01/2013 1.154,56 0,00 3.439,94 16,43 1,37 47,10
Días Adic. 0,00 0,00 3.439,94 16,43 1,37 47,10
229,36
(4)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 229,36) y así se deja establecido.
COMPARACION PARA DETERMINAR
EL REGIMEN MÁS FAVORABLE
Continuando con la presente decisión se destaca que el literal “d” del mismo artículo establece que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería al accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En relación a este concepto se utilizará el último salario diario utilizado durante la presente decisión para el concepto de prestaciones sociales anteriormente denominado antigüedad y que fue determinado en la cantidad de ciento once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 111,76) y se utilizará para calcular lo correspondiente al literal “c” en comento, de la siguiente manera:
Artículo 142 - Literal C:
Salario Mensual Salario Diario Días a Años de Monto Monto a
Desde Hasta Integral Integral Pagar Servicios 192 - c Pagar
08/06/2010 22/01/2013 2.309,13 76,97 30,00 3,00 90,00 6.927,38
Lo determinado por este concepto alcanza la cantidad de seis mil novecientos veintisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6.927,38).
La cantidad detallada en los cuadros anteriormente insertos e identificados con los números (1), (2), (3) y (4) suman la cantidad de doce mil quinientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 12.573,15) lo cual ya se había dejado establecido de manera separada.
Haciendo la comparación establecida en literal “d” en estudio tenemos que el monto determinado en razón de lo establecido en los literales “a” y “b” es mayor que lo determinado de acuerdo al literal “c”. Por tal motivo, la parte demandada deberá pagar al accionante la cantidad de arriba detallada en los conceptos de antigüedad, Intereses sobre antigüedad, garantía de prestaciones sociales e intereses sobre garantía de prestaciones sociales y así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En el presente caso, la parte actora demandó la indemnización por despido injustificado, que a entender del Tribunal se corresponde con la indemnización por retiro justificado prevista en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer con representación válida al inicio de la audiencia preliminar.
Por tal motivo, le corresponde al accionante por el concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ya vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización y no doble como lo señala la parte actora. Por lo tanto, se condena su pago según el siguiente detalle:
Concepto Cantidad Total a
Condenado a Pagar Pagar Bs.
Antigüedad - 108 - L.O.T 107,00 7.733,27
Intereses sobre Antigüedad 0,00 1.170,58
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 45,00 3.439,94
Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 229,36
152,00 12.573,15
(10)
Según el cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de doce mil quinientos setenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 12.573,15) y así se deja establecido.
SALARIOS CAÍDOS
La accionante indicó en su libelo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo y en el procedimiento administrativo se acordó su reincorporación y pago de salarios caídos que no se materializó, razón por la cual demandó salarios caídos y los calculó desde la fecha del despido 06 de julio de 2011 hasta el día 22 de enero de 2013, en que se produjo su reenganche, sobre la base del último salario devengado en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) hasta el mes de agoto de 2012 y el salario mínimo decretado a partir del mes de septiembre de 2012, en la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.047,50).
Según consta en el expediente se observa que en fecha 05 de septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa declarando con lugar en reenganche y el pago de los salarios caídos.
El reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, se materializó el día 22 de enero de 2013, tal como se indica en el libelo. Con respecto a los salarios caídos, ciertamente su pago es procedente desde la fecha del despido, es decir, desde el 07 de julio de 2011, hasta la fecha del reenganche, 22 de enero de 2013, en atención a los salarios utilizados en su demanda y en virtud de la presunción de admisión de los hechos aquí decretada. Por lo tanto, le corresponde por este concepto lo que se detalla a continuación:
Salario Salario Dias a Total
Desde Hasta Mensual Diario Pagar Deuda
06/07/2011 31/07/2011 2.000,00 66,67 25 1.666,67
01/08/2011 31/08/2011 2.000,00 66,67 31 2.066,67
01/09/2011 30/09/2011 2.000,00 66,67 30 2.000,00
01/10/2011 31/10/2011 2.000,00 66,67 31 2.066,67
01/11/2011 30/11/2011 2.000,00 66,67 30 2.000,00
Salario Salario Dias a Total
Desde Hasta Mensual Diario Pagar Deuda
01/12/2011 31/12/2011 2.000,00 66,67 31 2.066,67
01/01/2012 31/01/2012 2.000,00 66,67 31 2.066,67
01/02/2012 29/02/2012 2.000,00 66,67 29 1.933,33
01/03/2012 31/03/2012 2.000,00 66,67 31 2.066,67
01/04/2012 30/04/2012 2.000,00 66,67 30 2.000,00
01/05/2012 31/05/2012 2.000,00 66,67 31 2.066,67
01/06/2012 30/06/2012 2.000,00 66,67 30 2.000,00
01/07/2012 31/07/2012 2.000,00 66,67 31 2.066,67
01/08/2012 31/08/2012 2.000,00 66,67 31 2.066,67
01/09/2012 30/09/2012 2.047,52 68,25 30 2.047,52
01/10/2012 31/10/2012 2.047,52 68,25 31 2.115,77
01/11/2012 30/11/2012 2.047,52 68,25 30 2.047,52
01/12/2012 31/12/2012 2.047,52 68,25 31 2.115,77
01/01/2013 22/01/2013 2.047,52 68,25 22 1.501,51
Totales 566 37.961,43
(8)
Según el cálculo anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de treinta y siete mil novecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 37.961,43) y así se deja establecido.
TICKETS DE ALIMENTACIÓN
La representación judicial de la parte actora demandó igualmente el concepto de Tickets de Alimentación fundamentando durante toda la relación de trabajo invocada y también mientras estuvo pendiente el procedimiento de inmovilidad.
En este sentido, se observa que demandó la cantidad de diecisiete mil ochocientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.815,50) a razón veinte (20) días hábiles mensuales, de la última unida tributaria y por el periodo entre el 08 de junio de 2010, fecha de inicio de la relación de trabajo y el 22 de enero de 2013, fecha de la reincorporación; este hecho se encuentra admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos que aquí decretada.
Por tal motivo, correspondería cancelar por este concepto lo siguiente:
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
Jun-10 107,00 0,25 26,75 17 454,75
Jul-10 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Ago-10 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Sep-10 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Oct-10 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Nov-10 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Dic-10 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Ene-11 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Feb-11 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Mar-11 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Abr-11 107,00 0,25 26,75 20 535,00
May-11 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Jun-11 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Jul-11 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Ago-11 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Sep-11 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Oct-11 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Nov-11 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Dic-11 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Ene-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Feb-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Mar-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Abr-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00
May-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Jun-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
Jul-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Ago-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Sep-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Oct-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Nov-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Dic-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00
Ene-13 107,00 0,25 26,75 12 321,00
629 16.825,75
(9)
Según el cálculo anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de dieciocho mil ochocientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 16.825,75) y así se deja establecido.
:
TOTAL A PAGAR:
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a la accionante en virtud de la declaratoria de admisión de hechos, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de ochenta y ocho mil ciento dieciocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 88.118,17), según el siguiente resumen:
Concepto Cantidad Total a
Demandado a Pagar Pagar Bs.
Antigüedad - 108 - L.O.T 107,00 7.733,27 (1)
Intereses sobre Antigüedad 0,00 1.170,58 (2)
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 45,00 3.439,94 (3)
Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 124,38 (4)
Utilidades Demandadas 52,50 3.547,50 (5)
Bono Vacacional 31,33 2.103,67 (6)
Vacaciones Demandadas 40,92 2.743,48 (7)
Salarios Caídos 566,00 37.961,43 (8)
Tickets de Alimentación 60,00 16.825,75 (9)
Indemnización por terminación 152,00 12.468,17 (10)
Total 1.054,75 88.118,17
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.118,17).
Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TABOADA contra la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.118,17).
Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto que las parte demandada dejó de estar a derecho en el presente procedimiento, se ordena su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a su notificación, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 19/02/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 13-3550
CRS/CMI
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