REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 14-3805 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RAMON DARIO DURAN CONOPOIMA y DIANA DE LOS ANGELES CAMPOS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.279.811 y V-13.331.578.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, VERONICA ARANGUIZ SALAZAR, PEDRO MATURANA SALAZAR y LUCIA SANABRIA TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.971.365, E-82.233.601, V-17.440.343 y V-6.525.391 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.657, 148.637, 177.618 y 177.619, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLAZA PARKING 2005 C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 50, Tomo 25-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, CHARLES FEGALI GABRAEL, JUAN JOSE AVILA MENDOZA, YAEL DE JESUS BELLO TORO, LUZ MARIA CHARME NUNES, LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ y MARIA CAROLINA YRALA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.518.217, V-6.490.951, V-7.576.061, V-13.477.163, V-14.926.838, V-14.216.295, V-21.467.973 y V-14.885.219, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 121.283, 33.120, 29.711, 98.479, 99.306, 100.388, 205.818 y 106.976 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE AUMENTOS SALARIALES NO CANCELADOS.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Aumentos Salariales no cancelados incoada por los ciudadanos RAMÓN DARIO DURAN CONOPOIMA y DIANA DE LOS ANGELES CAMPOS QUINTANA, contra la Sociedad Mercantil “PLAZA PARKING 2005 C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, ordenó a los demandantes corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 28 de junio de 2014. En fecha 23 de septiembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo los ciudadanos RAMÓN DARIO DURAN CONOPOIMA y DIANA DE LOS ANGELES CAMPOS QUINTANA, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial ANA VERONICA SALAZAR CACERES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 82.657. Igualmente comparecieron los ciudadanos KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA y CHARLES FEGALI GABRAEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 29.711 y 121.283, en su carácter de apoderados judiciales de la demanda Sociedad Mercantil “PLAZA PARKING 2005 C.A.” las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 30 de octubre de 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2014, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (18-11-2014), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 17 de diciembre de 2014, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAMON DARIO DURAN CONOPOIMA y DIANA DE LOS ANGELES CAMPOS QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.279.811 y V-13.331.578 respectivamente, actuando en su carácter de partes actoras y de su apoderada judicial ANA VERONICA SALAZAR CACERES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JUAN JOSE AVILA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.479, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “PLAZA PARKING 2005, C.A,”. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y a los fines realizar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prolongó su continuación para el día viernes 06 de febrero de 2015, fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, efectuándose la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 158 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE AUMENTOS SALARIALES NO CANCELADOS incoaran los ciudadanos RAMON DARIO DURAN CONOPOIMA y DIANA DE LOS ANGELES CAMPOS QUINTANA contra la Sociedad Mercantil “PLAZA PARKING 2005 C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la abogada ANA VICTORIA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de los actores ciudadano Aduce la apoderada judicial de los actores ciudadanos RAMON DARIO DURAN CONOPOIMA y DIANA DE LOS ANGELES CAMPOS QUINTANA, que sus representados gozan de un aumento del 20% de su salario básico cada año según el Contrato Colectivo celebrado entre La Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Profesionales Bolivarianos de la Rama Industrial de Servicios y Mantenimiento Conexos y Similares (USINTRA P-B RAMAISCOS) y la empresa Plaza Parking 2005 C.A.; a decir de dicha representación, la base legal en que se sustenta el pago de intereses por haber cancelado las vacaciones en formal parcial y no total con el aumento del 20% del salario, es el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue reivindicado con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Afirma que cuando la demandada cancele en forma parcial las vacaciones debe cancelar los intereses correspondientes por la diferencia a la tasa promedio emitida por el Banco Central de Venezuela, sigue señalando la apoderada judicial de los actores, que diferente sería el caso de que no hubiese cancelado las vacaciones a los trabajadores o no las hubiesen disfrutado, entonces la accionada tendría que volver a cancelarlas en forma completa al último salario con la excepción del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, existe un vacío legal en el sentido, de que cuando se cancelen las vacaciones de forma parcial se incluyan los intereses, solo existen las jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Alega la referida apoderada judicial que ciertamente los trabajadores iniciaron sus labores antes del año 2009, fecha en que se está demandando, pero lo cierto, es que la accionada hasta el año 2008, venía cumpliendo a cabalidad con este aumento de salario del 20%, según el contrato colectivo mencionado y fue a partir del 2009, que decidió incumplir con esa modalidad de no cancelar el 20% del aumento que están reclamando. Que los demandantes laboraban en horarios rotativos antes del 7 de mayo de 2013, los cuales son los siguientes: De 7:00 am., a 2:00 pm., una semana; de 2:00 pm., a 9:00 pm., la siguiente semana; de 9:00 pm., a 7:00 am., la tercera semana, que laboraban de lunes a domingo descansando un día a la semana, en el caso del ciudadano Ramón Durán descansaba los días lunes y en el caso de la ciudadana Diana Campos descansaban los martes. Luego del Cambio de Ley después del 7 de mayo de 2013 los horarios son los siguientes: De 7:00 am., a 3:30 pm., primer turno una semana; de 12:30 m a 9:00 pm., segundo turno la siguiente semana; de 09:00 pm a 6:00 am., tercer turno la tercera semana. Descansando dos días a la semana, el ciudadano Ramón Duran descansa lunes y martes y la ciudadana Diana Campos descansa miércoles y jueves. Destacando que sus representados no están reclamando horas extras ni domingos y/o feriados, que su único reclamo es el aumento del 20% de aumento anual y a contar del año 2009 y las incidencias en las vacaciones y utilidades. Por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil “PLAZA PARKING C.A.” para que convenga o sea condenada a pagar los conceptos y montos que a continuación se especifican:
A. RAMÓN DURAN:
Cargo: Taquillero.
Ultimo salario diario: Básico Bs. 247,02; integral Bs. 339,50.
Fecha de ingreso: 27/07/2006. Actualmente se encuentra activo en la empresa.
El actor demanda los conceptos y montos que a continuación se especifican:
1. la cantidad de Bs. 70.578,41, por concepto de diferencia mensual del 20% según convenimiento colectivo entre la empresa y los trabajadores.
2. La cantidad de Bs. 5.654,99, por incidencia que causa en las Vacaciones y los intereses a la tasa promedio de Bs. 1.005,37.
3. La cantidad de Bs. 5.141,94, por incidencia que causa en el Bono Vacacional y los intereses a la tasa promedio de Bs. 855,33.
4. La suma de Bs. 23.796,13, por incidencia que causa el aumento salarial no cancelado en su oportunidad.-
5. Los intereses de Bs. 4.753,53.
TOTAL INCIDENCIAS: Bs. 41.217,29.-

B. DIANA CAMPOS:
Cargo: Taquillera.
Ultimo salario diario: Básico Bs. 274,02; integral Bs. 339,50.
Fecha de ingreso: 04/04/2008. Actualmente se encuentra activa en la empresa.
El actor demanda los conceptos y montos que a continuación se especifican:
1. La cantidad de Bs. 70.578,41, por concepto de diferencia mensual del 20% según convenimiento colectivo entre la empresa y los trabajadores.
2. La cantidad de Bs. 4.240,86, por incidencia que causa en las Vacaciones y los intereses a la tasa promedio de Bs. 741,42.
3. La cantidad de Bs. 3.779,02 por incidencia que causa en el Bono Vacacional y los intereses a la tasa promedio de Bs. 593,37.
4. La suma de Bs. 23.796,13, por incidencia que causa el aumento salarial no cancelado en su oportunidad.
5. Los intereses de Bs. 4.753,53.
TOTAL INCIDENCIAS: Bs. 37.904,33.-
Finalmente estima la demanda en Bs. 220.278,44 y solicita experticia complementaria e intereses de moratorios.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “PLAZA PARKING C.A.”:
Por su parte la abogada KARINA FERREIRA, apoderada judicial de la accionada Sociedad Mercantil “PLAZA PARKING 2005 C.A.,” antes de dar contestación a la demanda opuso como punto previo, que los demandantes no son beneficiarios o acreedores de los derechos y obligaciones previsto en el contrato colectivo que en su momento suscribió U-SINTRA-P-B RAMAISCOS con su patrono (distinto a la empresa demandada), tal y como erróneamente lo señalan los actores en su libelo. Improcedencia de la pretensión, fundamentado lo anterior, en que los actores afirman en el libelo de demanda que la empresa les adeuda el aumento de un veinte (20%) sobre el salario básico devengado por los trabajadores, adicional al aumento su representada paga anualmente conforme a lo previsto en el convenio, lo cual es una interpretación apegada a los principios de la gramaticalidad, la lógica y las máximas de experiencia, llevan necesariamente a la conclusión de que el párrafo primero de la clausula de el SALARIO del convenio, sólo podía aplicarse por una única vez de forma retroactiva (tal y como la empresa lo hizo) y en consecuencia, la pretensión deducida por los demandantes, es jurídicamente insostenible. Posteriormente dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Admiten que los demandantes prestara servicios para su representada como taquillero y taquillera, así como también admite la fecha de ingreso de los actores. Negando y rechazando que los accionantes actualmente devenguen un salario básico de Bs. 274,02 diarios y un salario básico mensual de Bs. 8.220,69. Negó y rechazó que su representada desde el año 2009, ha incumplido con el pago del 20% del aumento anual del salario. Asimismo niega que la empresa haya hecho caso omiso en el pago del aumento del 20% anual en el salario básico que establece la convención colectiva. Niega y rechaza que su representada pagó el mismo porcentaje que indica el Ejecutivo Nacional en cuanto al aumento del salario mínimo y no pagó el aumento salarial que estipula la Convención Colectiva. También niega, rechaza y contradice que como consecuencia de no pagar el 20% del aumento del salario básico, la empresa adeude además las incidencias que ese salario tiene en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. Negó y rechazó que los trabajadores gozan de un aumento del 20% de su salario básico cada año según el Contrato Colectivo celebrado entre la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CONEXOS Y SIMILARES (U SINTRA P-B RAMAISCOS) y la empresa PLAZA PARKING 2005, C.A. Igualmente negó y rechazó que la empresa paga en forma parcial las vacaciones por lo que debe pagar los intereses correspondientes por la diferencia a la tasa promedio emitida por el Banco Central de Venezuela. Finalmente negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vista la forma en que la accionada procedió a contestar la demanda la presente controversia se circunscribe, en determinar: a) Si a los actores les es aplicable o no, la convención colectiva celebrada entre la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CONEXOS Y SIMILARES (U SINTRA P-B RAMAISCOS) y la empresa PLAZA PARKING 2005, C.A. o no; b) Establecer el salario básico diario y el salario básico mensual; c) La procedencia o no del aumento de un veinte (20%) sobre el salario básico devengado por los trabajadores desde el año 2009; d) Establecer si proceden o no las incidencias que ese aumento del 20% tiene sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales; e) Si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos. Ahora bien, con respecto a los particulares “a” y “c”, considera este Juzgador que se trata de puntos de mero derecho, los cuales no serán objetos de análisis probatorio, por cuanto los hechos no están controvertidos, correspondiéndole la carga de la prueba respecto a los demás particulares a la parte demandada, ya que así se desprende del escrito de contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados desde la “A-1” hasta la “A-112” legajos en copias al carbón de recibos de pago a nombre del trabajador Ramón Duran, emitidos por la demandada Plaza Parking C.A., correspondientes a los periodos agosto a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012 y enero a noviembre de 2013; (Folios 02 al 154 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al accionante se le cancelaron sus salarios semanalmente, incluyendo horas extras diurnas y nocturnas, días domingos, feriados, bono nocturno, retención S.O.S., retención Régimen Prestacional del empleo y retención Ley de Vivienda y Hábitat. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “B-1” hasta la “B-81” legajos en copias al carbón de recibos de pago a nombre de la trabajadora Diana de los Ángeles Campos Quintana, emitidos por la demandada Plaza Parking C.A., correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; y enero a junio de 2012; (Folios 02 al 82 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al accionante se le cancelaron sus salarios semanalmente, incluyendo horas extras diurnas, días domingos, feriados, retención S.O.S., retención Régimen Prestacional del empleo y retención Ley de Vivienda y Hábitat. Así se establece.-
Promovió marcada “C1” a la “C4” copia simple de Acta N° 1, de fecha 7 de noviembre de 2008, de negociación colectiva 2008-2010 celebrada entre la empresa Plaza Parking 2005, C.A., y la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Empresa Plaza Parking 2005, C.A (U-SINTRAPLAZAPARKING)(Folios 83 al 86 del cuaderno de recaudos N° 2) por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de la cual se desprende, que en la precitada fecha, las partes ya mencionadas celebraron un acuerdos en la cual aprobaron varias clausulas, entre ellas sobre el salario que señala “La empresa conviene en otorgar retroactivamente a partir del 01 de noviembre de 2008 un aumento del 20% sobre el salario básico devengado por los trabajadores”. Asimismo refleja que “la empresa conviene en otorgar un aumento sobre el salario básico devengado por los trabajadores, proporcional al aumento que sobre el salario mínimo nacional decrete el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del presente contrato”. Así se establece.-
Promovió marcadas “D" y “E” copias simples de oficio de fecha 24 de septiembre de 2012, emitido por la Gerente de Recursos Humanos de la demandada y de Ajustes salarios mínimos urbano (2000-2013, expedido por Araujo Espinoza & Asociados, sin fecha, ni firma alguna (Folio 87 y 88 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, este Sentenciador desestima su valoración en base a la impugnación, por tratarse de copias simples y carecer de firma alguna, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de: Los recibos de pagos originales a nombre de los demandantes desde el año 2009 al año 2013. En la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandada Plaza Parking C.A.; manifestó que consigno los mismos en el acervo probatorio cursantes a los folios 02 al 312 del cuaderno de recaudos N°4, y de ellos se evidencia que la demandada Plaza Parking C.A., cancelaba a los accionantes su salario semanalmente, incluyendo horas extras diurnas, días domingos, feriados, retención S.O.S., retención Régimen Prestacional del empleo y retención Ley de Vivienda y Hábitat, bono de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones correspondientes a los años 2012 al 2014, 2008 al 2014, 2009 al 2014, 2010 al 2013, respectivamente; en cuanto a los recibos de pagos de salarios no exhibidos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 de ambos actores, el apoderado judicial de la demandada manifiesta que acepta se le aplique la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra a los referidos recibos de pago, por lo que no es procedente la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 eiusdem. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “PLAZA PARKING, C.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió copias fotostáticas de Acta Constitutiva con sus Estatutos Sociales y Actas de Asambleas, debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (Folios 02 al 66 del cuaderno de recaudos N° 3), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la misma fue registrada en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N°50, Tomo 25-A Tro., y también se evidencia que ha tenido varias modificaciones, siendo la última de fecha 08 de julio de 2014, bajo el N° 1º y tomo-59-A del referido Registro Mercantil. Así se establece.-
Promovió original de Actas, de fechas 24 de octubre de 2008 y 07 de noviembre de 2008, contenidas en el expediente administrativo N° 039-2008-05-00002, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques - Estado Bolivariano de Miranda, Sala de Contratos y Conflictos, sobre acuerdo celebrado entre la empresa Plaza Parking 2005, C.A., y la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Empresa Plaza Parking 2005,C.A (U-SINTRAPLAZAPARKING)(Folios 67 al 99 del cuaderno de recaudos N° 3), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de la cual se desprende, que en la precitada fecha, las partes mencionadas convinieron en que los trabajadores de Plaza Parking 2005, C.A., se desafilarían del U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS; que la empresa se comprometía a negociar colectivamente con sus trabajadores; que las clausulas que las partes aprobaran serian de aplicación inmediata; que mediante la presentación del mencionado acuerdo, los trabajadores desistían del pliego de peticiones. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano RAMON DARIO DURAN CONOPOIMA, quien en respuestas al interrogatorio respondieron que: prestó servicios a partir del 27 de julio de 2006. Que firmo el convenio del aumento con la empresa. Que fue directivo del sindicato el 2007. Que por el convenio le dieron el aumento por retroactivo el 2008, pero a partir del 2009 no le dieron el aumento, el mismo se paralizo. Que no se hizo reclamación del aumento por Inspectoría sino a la empresa a través de su abogado. Que el aumento que le daban era el del salario mínimo nacional. Que no le dieron otro tipo de aumento. Que todos los trabajadores están esperando el resultado de este juicio. Que la empresa de dedica a la administración del estacionamiento del centro comercial. Que la ciudadana DIANA CAMPOS QUINTANA, en respuesta al interrogatorio respondió que el salario que gana es el salario mínimo nacional.-
Por su parte la empresa demandada, rindió su declaración de parte a través de Asistente del Gerente del Recurso Humanos de la demandada ciudadana DIRELIS CLARET PEREZ PEREZ, quien en respuesta al interrogatorio expresó que es Asistente Administrativa del estacionamiento. Que no estuvo presente cuando se firmo el convenio de aumento pero si tuvo conocimiento. Que los trabajadores se le cancelo el aumento del retroactivo. Que el aumento que se les otorgaba a los trabajadores era el presidencial, algunos ganaban un poco más pero era por la antigüedad. Que en total son 18 trabajadores, 10 son personal administrativo para un total de 28 que laboral en dicho estacionamiento.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la existencia de la relación laboral no es objeto de controversia, este sentenciador advierte que del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa, en el artículo 72 lo siguiente:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de los accionantes, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-
En lo referente al inicio de la relación laboral en fecha 27 de julio de 2006 para el actor y 04 de abril de 2008 para la actora, y ambos con el cargo de Taquillero tampoco son objeto de controversia, por lo que se tiene como cierto las referidas fechas como inicio de la relación laboral (27-07-2006 y 04-04-2008) y el señalado cargo desempeñado para ambos (Taquillero). Así se decide.-
En otro orden, los actores invocan un Convenimiento de Contrato Colectivo suscrito en el año 2008, en la que se decide aumentar todos los años un veinte por ciento (20%) independientemente de los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional, haciendo caso omiso la demandada a dicho convenimiento, incumpliendo así materia de orden legal como lo es un contrato colectivo.
Por su parte, la demandada como punto previo alega la inexistencia de contrato colectivo alguno, ya que si bien los actores señalan que los mismo son beneficiarios del contrato colectivo celebrado entre la Unión Sindical de Trabadores Profesionales Bolivarianos de la Rama Industrial de Servicios y Mantenimiento, Conexos y Similares (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS) y la demandada, también es cierto, que tuvieron afiliados a dicho Sindicato, pero meses después procedieron a su desafiliación, por cuanto la naturaleza jurídica del señalado sindicato nada tenía que ver con lo referente a estacionamientos privados, actividad está desarrollada por los actores; para ello alega la demandada que lo señalado consta en acta de fecha 24 de octubre de 2008, levantada por ante la Sala de Contratos y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en la cual se cumplió con la desafiliación, una posterior negociación colectiva y su aplicación inmediata; del mismo modo señala la demandada que los trabajadores jamás constituyeron sindicato alguno, ni presentaron proyecto de convención colectiva, por lo que se redujo a un simple convenio entre patrono y trabajadores, que hasta la fecha se ha venido cumpliendo de buena fe sin que medie deposito, homologación o cualquiera de de las otras formalidades para que dicho convenio surta los efectos legales derivados de una convención colectiva; por lo que expresa la demandada que ese convenio entre patrono y trabajadores tampoco puede ser considerado como un acuerdo colectivo, debido a que no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 136 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento; concluye señalando la demandada que los actores no son beneficiarios o acreedores de los derechos y obligaciones previstos en el contrato colectivo que en su momento suscribió U-SINTRA-P-B RAMAISCO con su patrono, motivado que es distinta a quien se demanda en esta causa.
Este sentenciador observa que el Acta levantada en fecha 24 de octubre de 2008, por ante la SALA DE CONTRATOS Y CONFLICTO de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda (folio 67 y 68 del cuaderno de recaudos Nº 3), la demandada PLAZA PARKING 2005, C.A., y la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabadores Profesionales Bolivarianos de la Rama Industrial de Servicios y Mantenimiento, Conexos y Similares (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), expusieron de forma conjunta: Que consignan acuerdo suscrito de fecha 21 de octubre de de 2008, en la que convinieron: 1) los trabajadores de la demandada PLAZA PARKING 2005, C.A., se desafilarían de la organización sindical U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS; 2) Que dicha empresa demandada se comprometía a negociar colectivamente con sus trabajadores; 3) Que las Clausulas que aprobaran han de ser aplicación inmediata; 4) Que los trabajadores constituirían un sindicato de empresa; 5) Que las parte se comprometen a presentar en un futuro inmediato un proyecto de Convención Colectiva para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo competente; 6) Que con la presentación del señalado acuerdo de fecha 21-10-2008, los trabajadores desisten del Pliego de Peticiones presentado; 7) Que la demandada desistiría del Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Ministerio del Trabajo; y 8) Que las partes se comprometían a crear mesas de trabajo para buscar soluciones relativa a derecho de los trabajadores acordados con anterioridad a la firma de dicho acuerdo.
Del mismo modo, observa que consta de Acta Nº 1 de fecha 7 de noviembre de 2008 (folio 69 al 72), Acta Nº 2 de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 73 al 84), Acta Nº 3 de fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 85 al 95) y Acta Nº 4 de fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 96 al 99), todas contenidas el cuaderno de recaudos Nº 3, las mismas contienen las clausulas aprobadas de un proyecto de Convención Colectivo de Trabajo entre la demandada PLAZA PARKING 2005, C.A., y la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariana de la Empresa PLAZA PARKING 2005, C.A. (U-SINTRPLAZAPARKING).
Sobre el particular este sentenciador advierte que las señaladas actas los trabajadores de la demandada estaban afiliados al sindicato Unión Sindical de Trabadores Profesionales Bolivarianos de la Rama Industrial de Servicios y Mantenimiento, Conexos y Similares (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), se desafiaron del mismo y formaron el sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariana de la Empresa PLAZA PARKING 2005, C.A. (U-SINTRPLAZAPARKING); que al desafiliarse los trabajadores desistieron del pliego de peticiones que introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo y la empresa demandada desistía del Recurso Jerárquico que introdujo por ante el Ministerio del Trabajo; que una vez debatido con suficiente amplitud el contenido de un proyecto de convención colectiva aprobaron sus clausulas, evidenciándose con ello que primeramente el sindicato no estuvo legalmente constituido ni registrado por ante el Ministerio del Trabajo, tampoco la convención colectiva discutida y aprobada fue depositada, por lo que mal puede tener existencia dicho sindicato sin su respectivo registro ni y entrar en vigencia dicha convención colectiva sin su respectivo deposito, por tal motivo este sentenciador declara inexistente dicha sindicato e inaplicable por carecer de validez dicha convención colectiva de trabajo. Así se decide.-
Resuelto el punto previo, este sentenciador observa que la empresa demandada cancelo y sigue cancelando a los actores, por ser trabajadores activos, todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales en base a dicho acuerdo, debiéndose dársele la categoría de derechos adquiridos, por tal motivo no se tendrá como una organización sindical ni una convención colectiva, sino como un convenio suscrito entre la demandada y una coalición de trabajadores, que busca regular las condiciones para la prestación del servicio y el pago de los beneficios laborales, tan es así que la demandada señala en la contestación de la demanda que se trata de: “un simple convenio entre patrono y trabajadores, que hasta la fecha se ha venido cumpliendo de buena fe sin que medie deposito, homologación o cualquiera de de las otras formalidades para que dicho convenio surta los efectos legales derivados de una convención colectiva” por lo que igualmente se aprecia que el mismo están muy por encima de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempori. Así se decide.-
Con respecto a lo señalado por los actores para que se determine el salario integral mensual y diario, se advierte que dicho salario procede únicamente para el cálculo de las prestaciones sociales y como quiera que los actores son trabajadores activos tal reclamación resulta improcedente. Así se decide.-
En cuanto a lo demandado por concepto de cancelación de diferencia de Bono Vacacional y Utilidades efectuados con el salario normal al momento de ser exigible dicho derecho, se observa que los mismos están muy por encima del convenio suscrito entre la demandada y los trabajadores entre ellos los actores, por lo que al tenerse como derechos adquiridos están debidamente cancelados, por su parte, los días otorgados por disfrute de vacaciones se observa que los mismo fueron debidamente otorgados, en consecuencia resulta improcedente dichos conceptos reclamados. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al aumento de salario establecido en el convenio suscrito entre la demandada y la coalición de trabajadores, los mismos se tienen como derechos adquiridos, en consecuencia, se observa que no fue otorgado debidamente. En efecto, con respecto al salario señala dicho convenio lo siguiente:
SALARIO:
La empresa conviene en otorgar retroactivamente a partir del 10 de noviembre de 2008, un aumento del veinte por ciento (20%) sobre el salario básico devengado por los trabajadores.
Asimismo la empresa conviene en otorgar un aumento sobre el salario básico devengado por los trabajadores, proporcional al aumento que sobre el salario mínimo nacional decrete el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del presente contrato.
Sin lugar a duda que la señalada estipulación acordada entre al demandada y la coalición de trabajadores fue concederles un aumento salarial sobre su básico devengado pero en proporción al aumento que el Ejecutivo Nacional decrete sobre el salario mínimo nacional, es decir, que la base para el aumento del 20% es el salario mínimo, por lo que fijado este se calcula el 20% y el monto que genere es el aumento que se ha de otorgar al trabajador en este caso a los actores. Así se decide.-
Por lo que al salario devengado por los actores al momento de decretarse por el Ejecutivo Nacional a este se le extrae el 20% y se le suma al salario de los actores, por lo que se pasa a calcular en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario salario mínimo nacional mensual 20% del salario mínimo nacional mensual
Ene. 2009 960,00 32,00 799,23 159,85
Feb. 2009 960,00 32,00 799,23 159,85
Mar. 2009 960,00 32,00 799,23 159,85
Abr. 2009 960,00 32,00 799,23 159,85
May. 2009 1.161,60 38,72 879,15 175,83
Jun. 2009 1.161,60 38,72 879,15 175,83
Jul. 2009 1.161,60 38,72 879,15 175,83
Ago. 2009 1.161,60 38,72 879,15 175,83
Sep. 2009 1.161,60 38,72 959,08 191,82
Oct. 2009 1.161,60 38,72 967,05 193,41
Nov. 2009 1.161,60 38,72 967,05 193,41
Dic. 2009 1.161,60 38,72 967,05 193,41
Ene. 2010 1.161,60 38,72 967,05 193,41
Feb. 2010 1.161,60 38,72 967,05 193,41
Mar. 2010 1.277,70 42,59 1.064,25 212,85
Abr. 2010 1.277,70 42,59 1.064,25 212,85

May. 2010 1.469,40 48,98 1.064,25 212,85
Jun. 2010 1.469,40 48,98 1.064,25 212,85
Jul. 2010 1.469,40 48,98 1.064,25 212,85
Ago. 2010 1.469,40 48,98 1.064,25 212,85
Sep. 2010 1.469,40 48,98 1.223,89 244,78
Oct. 2010 1.469,40 48,98 1.223,89 244,78
Nov. 2010 1.469,40 48,98 1.223,89 244,78
Dic. 2010 1.469,40 48,98 1.223,89 244,78
Ene. 2011 1.469,40 48,98 1.223,89 244,78
Feb. 2011 1.469,40 48,98 1.223,89 244,78
Mar. 2011 1.469,40 48,98 1.223,89 244,78
Abr. 2011 1.469,40 48,98 1.223,89 244,78
May. 2011 1.689,90 56,33 1.407,47 281,49
Jun. 2011 1.689,90 56,33 1.407,47 281,49
Jul. 2011 1.689,90 56,33 1.407,47 281,49
Ago. 2011 1.689,90 56,33 1.407,47 281,49
Sep. 2011 1.858,80 61,96 1.548,21 309,64
Oct. 2011 1.858,80 61,96 1.548,21 309,64
Nov. 2011 1.858,80 61,96 1.548,21 309,64
Dic. 2011 1.858,80 61,96 1.548,21 309,64
Ene. 2012 1.858,80 61,96 1.548,21 309,64
Feb. 2012 1.858,80 61,96 1.548,21 309,64
Mar. 2012 1.858,80 61,96 1.548,21 309,64
Abr. 2012 1.858,80 61,96 1.548,21 309,64
May. 2012 2.137,50 71,25 1.780,45 356,09
Jun. 2012 2.137,50 71,25 1.780,45 356,09
Jul. 2012 2.137,50 71,25 1.780,45 356,09
Ago. 2012 2.137,50 71,25 1.780,45 356,09
Sep. 2012 2.458,20 81,94 2.047,52 409,50
Oct. 2012 2.458,20 81,94 2.047,52 409,50
Nov. 2012 2.458,20 81,94 2.047,52 409,50
Dic. 2012 2.458,20 81,94 2.047,52 409,50
Ene. 2013 2.458,20 81,94 2.047,52 409,50
Feb. 2013 2.458,20 81,94 2.047,52 409,50
Mar. 2013 2.458,20 81,94 2.047,52 409,50
Abr. 2013 2.458,20 81,94 2.047,52 409,50
May. 2013 2.949,90 98,33 2.457,02 491,40
Jun. 2013 2.949,90 98,33 2.457,02 491,40
Jul. 2013 2.949,90 98,33 2.457,02 491,40
Ago. 2013 2.949,90 98,33 2.457,02 491,40
Sep. 2013 3.244,80 108,16 2.702,73 540,55
Oct. 2013 3.244,80 108,16 2.702,73 540,55
Nov. 2013 3.569,40 118,98 2.973,00 594,60
Dic. 2013 4.015,50 133,85 2.973,00 594,60
Ene. 2014 4.417,20 147,24 3.270,30 654,06
Feb. 2014 4.417,20 147,24 3.270,30 654,06
Mar. 2014 4.417,20 147,24 3.270,30 654,06
Abr. 2014 4.417,20 147,24 3.270,30 654,06
May. 2014 5.742,30 191,41 4.251,40 850,28
Jun. 2014 6.294,60 209,82 4.251,40 850,28
Jul. 2014 6.294,60 209,82 4.251,40 850,28
Ago. 2014 6.294,60 209,82 4.251,40 850,28
Sep. 2014 6.294,60 209,82 4.251,40 850,28
Oct. 2014 6.294,60 209,82 4.251,40 850,28
Nov. 2014 6.294,60 209,82 4.251,40 850,28
Dic. 2014 6.294,60 209,82 4.889,11 977,82
Ene. 2015 6.294,60 209,82 4.889,11 977,82

Feb. 2015 6.294,60 209,82 5.622,47 1.124,49
Bs. 29.924,64
Por tal motivo le corresponde al ciudadano RAMON DARIO DURAN CONOPOIMA, por concepto de aumento del veinte por ciento (20%) sobre el salario mínimo nacional respectivo desde enero de 2009 hasta febrero de 2015, la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIOS (Bs. 29.924,64) monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
Igualmente le corresponde a la ciudadana DIANA CAMPOS QUINTANA, por concepto de aumento del veinte por ciento (20%) sobre el salario mínimo nacional respectivo desde enero de 2009 hasta febrero de 2015, la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIOS (Bs. 29.924,64) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAMON DARIO DURAN CONOPOIMA y DIANA DE LOS ANGEL CAMPOS QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.279.811 y V-13.331.578, contra la Sociedad Mercantil “PLAZA PARKING, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar a las referidas ciudadanas las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
TERCERO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde el mes de enero de 2009 hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA
NOTA: En el día de hoy, trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. Nº 14-3805
RF/ls/mecs.-