REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 14-3774 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: LUCIA CABRERA SENDOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.350.901.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.415, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-
PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” y “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” debidamente inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera en fechas 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 35-A y la segunda en fecha 22 de junio de 1977, bajo el Nº 36, Tomo 119-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA y RAFAEL CHURUBINI OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-8.225.329 y V-3.414.725 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 51.146 y 10.596, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana LUCIA CABRERA SENDOYA, contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” y “AUTOMERCADOS LA ENTRADA, C.A.”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 21 de marzo de 2014, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 26 de junio de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 31 de julio de 2014, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de noviembre de 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2014, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (05-12-2014), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día miércoles 28 de enero de 2015, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LUCIA CABRERA SENDOYA, titular de la cédula de identidad N° 22.350.901, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” y “AUTOMERCADOS OAXACA C.A.”. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por faltar por evacuar la prueba de informes promovida por la demandada se procedió a prolongar la continuación de la audiencia oral para el día jueves 12 de febrero de febrero de 2015, a las 09:00 a.m., fecha en la que se procedió a evacuar la prueba de informe requerida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL incoada por la ciudadana LUCIA CABRERA SENDOYA contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la actora ciudadana LUCIA CABRERA SENDOYA, en su instrumento libelar, que en fecha 30 de abril de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” como cajera y posteriormente aproximadamente en abril-mayo de 2011, la empresa fue sustituida por otra persona jurídica denominada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.”, determinando con ello la figura de la sustitución de patrono. Que su fecha de egreso fue el 30 de abril de 2012, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,22 y como salario diario la cantidad Bs. 51,61. Que adicionalmente percibía mensualmente un Bono por asistencia de Bs. 500,00 y un bono por producción de Bs. 300,00; sigue aduciendo que su jornada de trabajo estaba comprendida en un horario de lunes a domingo, librando el día lunes, de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., indica la actora que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Afirma que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, no le fue reconocido el pago de los días domingos con el recargo legal de 1.5 adicional, así como tampoco fue reconocido el bono nocturno por las tres (3) horas nocturnas diarias de su jornada de trabajo. Que adicionalmente a estos conceptos tampoco fueron reconocidos los bonos de asistencia y producción a los efectos del pago de las utilidades y las vacaciones correspondientes a los 09 años que duró su relación laboral con las co-demandadas, todo lo cual tiene incidencia para determinar el salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Razón por la cual procede a demandar solidariamente a las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” por los conceptos laborales y las cantidades siguientes:
A. La cantidad de Bs. 16.909,18 por concepto de Domingos Trabajados no pagados en su totalidad.-
B. La Suma de Bs. 8.090,45 por concepto de Bono Nocturno.-
C. La cantidad de Bs. 41.518,87 por concepto de Prestación de Antigüedad.-
D. La suma de Bs. 23.292,14 por concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad.-
E. La cantidad de 24.972,30 por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional periodos 2004-2012.-
F. La suma de Bs. 27.686,95 por concepto de diferencia de utilidades periodos 2003-2012.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 142.469,89.-
Por ultimo demanda y solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y la cancelación de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” Y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.”
Por su parte el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” antes de dar contestación a la demanda opuso como puntos previos en primer lugar: La solicitud de un Despacho Saneador conforme a lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el libelo de demanda de fecha 15 de mayo de 2014, adolece de un vicio que se configuró con la innegable redacción contradictoria del texto libelar, la cual consta expresamente en los folios 2, 3 y 17, respectivamente; en virtud de que la actora no alegó y no calculo horas extraordinarias. Empero, incoherentemente observa esta representación en el cuadro titulado total a demandar Lucia Cabrera Sendoya, en el folio 17 de su libelo de demanda, la confusa cantidad de Bs. 8.090,45. Por tal razón, el señalado monto constituye un impedimento ante una adecuada trabazón de la litis o el establecimiento adecuado de la relación jurídica procesal. Y en segundo lugar: La prescripción de la acción, aduciendo que desde la fecha en que termino la relación laboral en abril de 2012, cuando estaba vigente el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable para la demandante, hasta la fecha 15 de mayo de 2014, ambas inclusive cuando consigno la extemporánea demanda ante este Juzgado, transcurrió íntegramente mas de DOS (2) años para interponer la acción, de conformidad con lo previsto en la indicada norma sustantiva laboral que estaba vigente para ese tiempo. Posteriormente, procedió conjuntamente a dar contestación al fondo de la demanda negando y rechazando que deban pagarle a la actora la cantidad de Bs. 142.469,89 por cobro de prestaciones sociales, por cuanto sus representadas como patronos cumplieron oportunamente con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 19 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), pues ante la negativa de la actora, de no recibir el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 30 de abril de 2012, su mandante Automercados Fresco Market AFN, C.A., procedió a realizará una oferta real de pago, la cual fue sustanciada y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° O.R.0221-13, por la suma de Bs. 4.430,31 suma que le correspondía a la actora legalmente por su renuncia voluntaria, luego de realizar sus deducciones las cuales sumaron el monto de Bs. 17.253,36. Igualmente niega y rechaza que la actora laboró para sus representadas desde el 30 de Abril DE 2003, alegando que la documental promovida marcada “A1”, se desprende que la fecha de ingreso cierta fue el 15 de marzo de 2005. Niega y rechaza que la demandante prestó servicios por un falso tiempo de 09 años (fecha de ingreso irrefutable fue el 15 de marzo de 2005), puesto que realmente la relación laboral entre la actora y sus representadas comprendió un tiempo efectivo de servicio de siete (7) años. En ese mismo orden, negó y rechazó que sus representadas le deban pagar a la actora la irreflexiva cantidad de Bs. 16.908,18 por concepto de supuestos domingos trabajados desde el 04 de mayo de 2003, cuando la fecha real de su ingreso fue el 15 de marzo de 2005 hasta el 29 de abril de 2012, en primer lugar, porque su fecha de ingreso fue el 15 de marzo de 2005 y en segundo lugar, puesto que los días domingos ciertamente los pagaban mis poderdantes con un recargo conforme se especifican en los recibos de pagos como días adicionales. Asimismo negó y rechazó que sus representadas deban pagarle a la actora la cantidad de Bs. 8.090,45 por un falso bono nocturno, supuestamente no reconocido, ni pagado durante el tiempo que duró la relación laboral, en primer lugar, es rechazado porque la fecha de ingreso innegable de la actora fue el 15/03/2005. Y en segundo lugar no procede porque si la trabajadora laboró una jornada mixta de trabajo que comprendió un periodo diurno y otro nocturno de tres (3) horas nocturnas, significa que no superó las cuatros horas nocturnas. En otro orden negó y rechazó el apoderado judicial de las codemandadas que sus representadas le deban pagar a la actora la cantidad de Bs. 41.518,87 por cobro de diferencia prestaciones sociales desde abril de 2005 (fecha de ingreso cierta 15/03/2005) hasta abril de 2012, aduciendo en primer lugar, que la actora recibió varios anticipos de prestaciones de antigüedad que rebajan considerablemente el pago del señalado concepto. Y en segundo lugar, ya que son absolutamente falsas o irreales las indicadas incidencias laborales por bono vacacional, bono de asistencia, producción, bono nocturno y días domingos supuestamente no pagados desde la falsa fecha de ingreso 30 de abril de 2003, por cuanto la accionante recibió oportunamente la liquidación de sus prestaciones sociales y por último negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que las co-demandadas “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.,”, dieron contestación a la presente demanda conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si procede o no la prescripción de la acción alegada por las codemandadas; b) Determinar la fecha de ingreso de la actora; c) La procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales; d) La procedencia o no del pago en la diferencia de los días domingos reclamados desde el 04 de mayo de 2003 hasta el 29 de abril 2012; e) Si procede o no el pago del bono nocturno reclamado desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de abril 2012; f) Si procede o no el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional periodos 2004-20121; g) Si procede o no el pago de diferencia de utilidades periodos 2004- 2012; h) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la actora; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los punto “a”, “b”, “c” “f” “g” y “h” y a la parte actora los puntos “d” y “e”.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” copia al carbón de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello húmedo y suscrita por la actora y la demandada Oaxaca C.A., (Folio 99 de la pieza Nº 1 del expediente), por tratarse de una documental administrativa, que fue impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo en fecha 15/07/2003, con el cargo de cajera y un salario semanal de Bs. 52.800,00. Así se establece.-
Promovió marcada “B” original de carta renuncia, de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la actora a la co-demandada AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A. (Folio 100 de la pieza Nº 1 del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, este Juzgador desestima su valoración, por cuanto la renuncia de la actora no está controvertida en la presente causa. Así se establece.-
Promovió marcados “C” en copias simples y al carbón recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada AUTOMERCADO OAXACA, C.A., correspondientes a las quincenas de los meses de agosto 2007 a febrero 2008 (Folios 101 al 110 de la pieza Nº 1 del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las demandadas, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos a la actora se le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcadas “D” copia fotostática de anuncio con logo de la co-demandada Fresco Market, sin fecha (Folio 111 y 112 de la pieza Nº 1 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las co-demandadas, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcado “F” copias fotostáticas de memoranda de fecha 26 de marzo de 2012, dirigidos a sedes de Automercados emitida por la Gerencia General de la co-demandada Automercados Fresco Market C.A. (Folio 113 de la pieza Nº 1 del expediente), al ser impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las co-demandadas, este Juzgador desestima su valoración a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “G” copia fotostática de Acta de Audiencia Preliminar (Prolongación y Finalización), de fecha 16 de diciembre de 2013, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 114 y 115 de la pieza Nº 1 del expediente), que adminiculada con la prueba de informes requerida al precitado Juzgado Cuarto, que cursa a los folios 35 y 36 de la pieza 2 del expediente, y no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las co-demandadas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que el precitado Juzgado por auto de fecha 07 de junio de 2013, admitió Oferta Real consignada por el apoderado judicial de la entidad de Trabajo Automercados Fresco Market AFN C.A., por la cantidad de Bs. 4.430,31 a favor de la ciudadana Lucía Cabrera Sendoya; asimismo en fecha 17 de enero de 2014, la actora asistida de abogado solicitó la entrega del dinero oferido y que en fecha 20 de junio de 2014, el citado Juzgado recibió diligencia de la parte oferida mediante la cual se dejó constancia del retiro del dinero y por último en fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial. Igualmente se refleja que en el expediente signado con el N° 13-3607, causa incoada por la ciudadana Lucia Cabrera Sendoya contra Automarcados Fresco Market AFN, C.A., en la audiencia de prolongación de fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal declaró el desistimiento por incomparecencia de la parte actora. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rosa Rivas, Nomara Pérez, Nohemí Paredes, María Liliana Mora y Neida Guerrero, al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Los recibos de pagos originales a nombre de la actora desde su fecha de ingreso 30-03-2003 hasta su fecha de egreso 30-04-2012; B) Horario de trabajo sellados por la Inspectoría del Trabajo y C) Original de comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el gerente general de “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.”: En la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de las codemandadas “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” manifestó con relación al punto A) Que exhibe el complemento de recibos no consignados junto con el escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 06 al 26 de la pieza Nº 2 del expediente, correspondientes a las quincenas de los meses: abril, julio, noviembre y diciembre de 2005; julio 2006, junio y noviembre de 2008, diciembre de 2007, marzo, abril, mayo y junio de 2008, agosto de 2009, diciembre y julio de 2010 y abril de 2012; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que las codemandadas “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” cancelaban a la accionante sus salarios quincenales, días adicionales, bono de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y además se le hacían sus respectivas deducciones. Y con respeto al punto B) Exhibió el horario de trabajo de Automercados Fresco Market AFN C.A., manifestando la parte actora que no reconoce el horario exhibido por no ser el utilizado durante la relación laboral, por corresponder al año 2013, en consecuencia se tiene como exacto el horario señalado por la actora en su libelo, esto es, de lunes a domingo de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., librando el día lunes; En lo atinente al punto C), expuso el apoderado judicial de las codemandadas “Que no exhibo la comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, por cuanto son ilegales e impertinentes; a dicha documental este Juzgador no le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar este tipo de documentales a la demandada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados desde la “B1” hasta “B18” originales y copias al carbón de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.”, correspondientes a las quincenas de los meses de junio de 2011 a febrero 2011 (Folios 131 al 148 de la pieza Nº 1 del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados periodos la co-demandada Automercados Fresco Market AFN C.A., cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcada “B19” copia al carbón de recibos de pago de utilidades a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” correspondientes al periodo 2011 (Folio 149 de la pieza Nº 1 del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido año la co-demandada Automercados Fresco Market AFN C.A., canceló a la actora la cantidad de Bs. 3.081,00 por concepto de utilidades. Así se establece.-
Promovió marcado “B20” original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales a nombre de la accionante y emitido por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” de fecha 09 de diciembre de 2011 (Folio 150 de la pieza Nº 1 del expediente), al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en el señalado periodo la actora recibió la cantidad de Bs. 5.287,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcada “B21” original de comunicación de fecha 30 de abril de 2012, dirigida a SUPERMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A., por la actora (Folio 151 de la pieza Nº 1 del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto, la renuncia de la actora no forma parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió marcada “B22” copia simple de recibo de liquidación de prestaciones a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” de fecha 09 de septiembre de 2012 (Folio 152 de la pieza Nº 1 del expediente), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajola, por tratarse de copias simples y carecer de firma alguna. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Doraly González Díaz y Sandra María Goncalvez, al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió pruebas de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo; cuyas resultas cursan a los folios 35 y 36 de la pieza Nº 2 del expediente; este Juzgador le otorga valor probatorio ut supra. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió original de ficha de la trabajadora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” (Folio 49 del cuaderno de recaudos N° I), firmada por la actora y al no ser impugnado por la misma en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora ingreso a prestar servicios para la co-demandada en fecha 30 de marzo de 2005. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “A2” hasta la “A16” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes al año 2005 (Folios 50 al 64 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el precitado año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación y algunos días domingos feriados, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcada “A17” original de recibo de pago de utilidades a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo 2005 (Folio 65 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido año la co-demandada AUTOMERCADO OAXACA C.A., canceló a la actora la cantidad de Bs. 453.346,88 por concepto de utilidades. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “A18” hasta la “A40” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes al año 2006 (Folios 66 al 88 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el precitado año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcada “A41” original de recibo de pago de utilidades a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo 2006 (Folio 89 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 589.988,81 por concepto de utilidades. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “A47” hasta la “A55” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de enero a julio de 2007 (Folios 90 al 103 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcada “A56” original de recibo de pago de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo marzo-2006/marzo-2007 (Folio 104 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 512.500,00 por concepto de vacaciones. Así se establece.-
Promovió marcado “A57” original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales a nombre de la accionante y emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” de fecha 01 de agosto de 2007 (Folios 105 y 106 del cuaderno de recaudos N° I), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en el señalado año la actora recibió la cantidad de Bs. 602.454,71 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “A58” hasta la “A67” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2007 (Folios 108 al 116 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcada “A68” original de recibo de pago de utilidades a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo 2007 (Folio 117 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el mencionado año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 917.887,50 por concepto de utilidades. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “A69” hasta la “A71” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de enero a febrero de 2008 (Folios 118 al 120 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcada “A72” original de recibo de pago de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo marzo-2007/marzo-2008 (Folio 121 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 852,80 por concepto de vacaciones. Así se establece.-
Promovió marcado “A73” original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales a nombre de la accionante y emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” de fecha 15 de mayo de 2008 (Folio 122 del cuaderno de recaudos N° I), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en el señalado año la actora recibió la cantidad de Bs. 1.262,56 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “A74” hasta la “A84” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2008 (Folios 123 al 133 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcada “A85” original de recibo de pago de utilidades a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo 2008 (Folio 134 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el mencionado año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.193,25 por concepto de utilidades. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “A86” hasta la “A103” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de enero a octubre de 2009 (Folios 135 al 152 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcada “A104” original de recibo de pago de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo marzo-2008/marzo-2009 (Folio 153 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.032,00 por el referido concepto. Así se establece.-
Promovió marcado “A105” original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales a nombre de la accionante y emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” de fecha 21 de octubre de 2009 (Folio 154 del cuaderno de recaudos N° I), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en el señalado año la actora recibió la cantidad de Bs. 1.987,22 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “A106” hasta la “A110” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2009 (Folios 155 al 159 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “A111” hasta la “A130” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes al año 2010 (Folios 160 al 179 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el precitado año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcada “A131” original de recibo de pago de utilidades a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo 2010 (Folio 180 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el mencionado año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 2.888,82 por concepto de utilidades. Así se establece.-
Promovió marcado “A132” original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales a nombre de la accionante y emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” de fecha 30 de diciembre de 2010 (Folio 181 del cuaderno de recaudos N° I), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en el señalado año la actora recibió la cantidad de Bs. 7.485,19 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “A133” hasta la “A138” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de enero a marzo de 2011 (Folios 182 al 187 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno. Así se establece.-
Promovió marcada “A139” original de recibo de pago de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo marzo-2010/marzo-2011 (Folio 188 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.468,73 por el referido concepto. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “A140” hasta la “A143” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de abril a mayo de 2011 (Folios 189 al 192 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno. Así se establece.-
Promovió marcada “A144” original de comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, emitida por la co-demandada AUTOMERCADOS FRESCO MARKET C.A., sin firma alguna (Folio 193 del cuaderno de recaudos N° I), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora este Sentenciador, la desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Doraly González Díaz y Sandra María Goncalvez, al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió pruebas de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo; cuyas resultas cursan a los folios 35 y 36 de la 2da pieza del expediente; este Juzgador le otorga valor probatorio ut supra. Así se establece.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Con respecto al primer punto previo referente al Despacho Saneador solicitado por las señaladas demandadas en su contestación de demanda, este Tribunal observa que el mismo es materia que corresponden a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que si el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, no lo libro en su oportunidad fue porque lo considero innecesario, en consecuencia, este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto previo sobre la prescripción alegada por las demandadas, debe este Juzgador pronunciarse sobre la misma. Pues bien, de la revisión de las probanzas promovidas en autos se observa que la actora LUCIA CABRERA SENDOYA, presento su renuncio mediante escrito de fecha 30 de abril de 2012, al cargo de de cajero que desempeño en el SUPERMERCADO FRESCO MARKET, desde el año 2003, por lo que la presente demanda se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, puesto que para el momento de la renuncia de la actora estaba vigente dicha instrumento legal. Ahora bien, dicha Ley Orgánica de 1997, aplicable ratione temporis, dispone en su artículo 61 que “Todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.” por lo que la terminación de la relación de trabajo de la actora ocurrió por renuncia en fecha 30 de abril de 2012, en dicha fecha ha de comenzar transcurrir el lapso de un año, es decir que prescribiría el 30 de abril de 2013, pero como quiera que en fecha 06 de junio de 2013, la demandada AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A. (Oferente) interpuso una OFERTA REAL de Pago de Prestaciones Sociales a la actora ciudadana CABRERA SANDOYO LUCIA (Oferida) signada con el Nº O.R. 0221-13 que conoció y admitió en fecha 07 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, aceptada por la actora al recibir dicho pago, por lo que dicho Juzgado dio por terminado el procedimiento y ordeno el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial, tal y como se evidencia de la prueba de Informes solicitada a dicho Juzgado (F-35 y 36 de la pieza 2 del expediente). Así las cosas, tal actuación por parte de la demandada conlleva a una renuncia de la prescripción, por lo que a partir de la fecha de interposición de dicha Oferta Real (06-06-2013) comienza a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción de un (1) año, y por cuanto la actora interpuso la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 15 de mayo de 2014 y la demandada fue debidamente notificada en fecha 03 de julio de 2014, haciendo uso de los dos (2) meses establecidos en el ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguiente.” Pues bien, si el lapso comenzó el 06 de junio de 2013, el lapso de prescripción ha de ocurrir el 06 de junio de 2014, pero como la actora la interpuso el 15 de mayo de 2014, hizo uso del lapso de los dos meses para la notificación de la demandada el cual ocurrió el 03 de julio de 2014, por tal motivo la demandada se interpuso en tiempo hábil, oportuna y tempestivamente, en consecuencia, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por las demandadas. Así se decide.-
Resuelto el Punto Previo, este Tribunal procede a resolver el punto de la existencia o no de la solidaridad entre las co-demandadas, sobre el particular este Tribunal observa que la accionante demando solidariamente a las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” pues bien, sobre el particular se observa que el apoderado judicial de ambas empresas de manera conjunta dio contestación a la demanda, y en la misma reconoce la solidaridad existente entre ambas co-demandadas, por lo que ambas entidades de trabajo constituyen una unidad económica; siendo así, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis, que señala:
ARTÍCULO 21: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
PARAGRAFO PRIMERO: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
PARAGRAFO SEGUNDO: Se presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Hubiera una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizar una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.
Del contenido del transcrito dispositivo reglamentario, aplicable ratione temporis, se desprende que para la existencia de un grupo de empresa se requiere la comprobación de uno cualquiera de los elementos señalados. En tal sentido en lo referente al primer y segundo supuesto correspondiente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las empresas “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” advierte este Tribunal que el ciudadano VIRGILIO DE FARIA DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 9.419.046, es presidente y accionista mayoritario, miembro de la junta directiva y tiene poder decisorio en las señaladas empresas demandadas, elementos estos determinante y suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre las señaladas co-demandadas, pero como quiera, que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral, queda así determinada la unidad económica entre dichas empresas, por lo que las mismas son solidariamente responsables de los derechos laborales que han de corresponderle a la actora ciudadana LUCIA CABRERA SENDOYA. Así decide.-
Ahora bien, determinada como ha sido la solidaridad entre las co-demandadas y como quiera que la existencia de la relación laboral no fue objeto de controversia, así como tampoco la finalización de la misma, ya que la actora renuncio voluntariamente por escrito de fecha 21 de diciembre de 2011; sin embargo, con respecto al inicio de la relación laboral la actora señala que comenzó a prestar servicios personales en fecha 03 de marzo de 2003 para la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y las co-demandadas señala que el inicio de la relación laboral fue el 15 de marzo de 2005, sobre el particular este sentenciador observa que de la documental que refiere a la Ficha del Trabajador correspondiente a la actora (F-49 del cuaderno de recaudos Nº 1) aparece con fecha de inicio el 15-03-05, y los recibos de pagos quincenal debidamente firmados por la actora aparece como fecha de 15 de marzo de 2005 o mar-05, por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de marzo de 2005. Así se decide.-
Siendo así, la fecha inicio de la relación laboral ha de ser el 30 de marzo de 2005, y la terminación de la misma por renuncia en fecha 30 de abril de 2012, por lo que los derechos laborales de la accionante deberán calcularse en base al tiempo de servicios de siete (7) años y un (1) mes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Así se decide.-
Por otra parte, se observa que del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-
En lo atinente a los excesos legales (domingos trabajados, horas extraordinarias, bono nocturno) la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que debe demostrar que haya trabajado los días domingos, horas extraordinarias trabajadas, bono nocturno) todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Criterio este que comparte este sentenciador, en directa aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.-
Con respecto al salario diario devengado por el accionante será el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago quincenal efectuados a la actora según se evidencian y cursan al cuadernos de recaudos Nº 1, consignados por las co-demandadas, el cual se le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.-
En lo relativo a los días domingos trabajados se declara procedente por cuanto no fue cancelado debidamente, sino como día ordinario trabajado, por lo que debió haberse cancelado de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 2006, aplicable ratione temporis, dicha disposición reglamentaria establece en su parte final que “En todo caso, el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha debe pagar como día feriado; en consecuencia, es forzoso declarar la procedencia del pago de los días domingos trabajado por la actora sobre la base de un días y medio (1.50) desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, tomando en cuenta el salario normal del mes respectivo devengado por el actor. Así se decide.-
Con relación al bono nocturno que se generaba de manera constante en el horario de la actora de 3:00 p.m., a 10:00 p.m., produciéndose tres (3) horas de de bono nocturno diario que al multiplicarse por los seis (6) días laborados a la semana, generan setenta y seis (72) horas mensuales de bono nocturno, este sentenciador advierte a que la carga de la prueba le corresponde a la actora por ser un exceso legal, observándose de las probanzas aportadas no demostró haber trabajado horas para generarse el bono nocturno, por tal motivo resulta improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto al pago de los bonos de asistencia y producción alegados por la actora que se los cancelaba los bonos de asistencia, producción pero no le otorgaban recibos alguno, este sentenciador se observa que el mismo es cancelado a todos los trabajadores de la demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” ello fue demostrado en las demandas que interpusieron en contra de ella en los expedientes Nros. 3356-12 y 3354-12, decididos por este Tribunal, por tal motivo se tiene como probado el bono de asistencia y el de producción demandado por la actora. Así se decide.-
Con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades los mismos serán calculados en base a lo que ha venido pagando las demandadas y tendrán los mismos como derecho adquirido tomando en consideración el principio de intangibilidad y progresividad. Así se decide.-
Motivado a que la demandada dio adelanto de prestaciones sociales a la actora y le efectuó pagos de vacaciones, bono de vacacional y utilidades, los mismos se tendrán como adelanto y serán deducidos del monto a que sea condenada a cancelar la demandada. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se establece.-
Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, le corresponde un total de 452 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 29.918,62 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario variable mensual total a cancelar por los días domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Abr. 2005 321,24 256,99 578,23 19,27 - - - - -
May. 2005 405,00 506,25 911,25 30,38 - - - - -
Jun. 2005 405,00 324,00 729,00 24,30 - - - - -
Jul. 2005 405,00 506,25 911,25 30,38 17,72 113,91 1.042,88 34,76 5 173,81
Ago. 2005 405,00 324,00 729,00 24,30 14,18 91,13 834,30 27,81 5 139,05
Sep. 2005 405,00 324,00 729,00 24,30 14,18 91,13 834,30 27,81 5 139,05
Oct. 2005 405,00 506,25 911,25 30,38 17,72 113,91 1.042,88 34,76 5 173,81
Nov. 2005 405,00 324,00 729,00 24,30 14,18 91,13 834,30 27,81 5 139,05
Dic. 2005 405,00 324,00 729,00 24,30 14,18 91,13 834,30 27,81 5 139,05
Ene. 2006 405,00 506,25 911,25 30,38 17,72 113,91 1.042,88 34,76 5 173,81
Feb. 2006 465,72 372,58 838,30 27,94 16,30 104,79 959,38 31,98 5 159,90
Mar. 2006 465,72 372,58 838,30 27,94 16,30 104,79 959,38 31,98 5 159,90
Abr. 2006 465,72 582,15 1.047,87 34,93 23,29 130,98 1.202,14 40,07 5 200,36
May. 2006 465,72 372,58 838,30 27,94 18,63 104,79 961,71 32,06 5 160,29
Jun. 2006 465,72 372,58 838,30 27,94 18,63 104,79 961,71 32,06 5 160,29
Jul. 2006 465,72 582,15 1.047,87 34,93 23,29 130,98 1.202,14 40,07 5 200,36
Ago. 2006 465,72 372,58 838,30 27,94 18,63 104,79 961,71 32,06 5 160,29
Sep. 2006 512,32 409,86 922,18 30,74 20,49 115,27 1.057,94 35,26 5 176,32
Oct. 2006 512,32 640,40 1.152,72 38,42 25,62 144,09 1.322,43 44,08 5 220,40
Nov. 2006 512,32 409,86 922,18 30,74 20,49 115,27 1.057,94 35,26 5 176,32
Dic. 2006 512,32 640,40 1.152,72 38,42 25,62 144,09 1.322,43 44,08 5 220,40
Ene. 2007 512,32 409,86 922,18 30,74 20,49 115,27 1.057,94 35,26 5 176,32
Feb. 2007 512,32 409,86 922,18 30,74 20,49 115,27 1.057,94 35,26 5 176,32
Mar. 2007 512,32 102,46 614,78 20,49 13,66 76,85 705,29 23,51 5 117,55
Abr. 2007 512,32 640,40 1.152,72 38,42 28,82 144,09 1.325,63 44,19 7 309,31
May. 2007 614,80 491,84 1.106,64 36,89 27,67 138,33 1.272,64 42,42 5 212,11
Jun. 2007 614,80 491,84 1.106,64 36,89 27,67 138,33 1.272,64 42,42 5 212,11
Jul. 2007 614,80 768,50 1.383,30 46,11 34,58 172,91 1.590,80 53,03 5 265,13
Ago. 2007 614,80 491,84 1.106,64 36,89 27,67 138,33 1.272,64 42,42 5 212,11
Sep. 2007 614,80 768,50 1.383,30 46,11 34,58 172,91 1.590,80 53,03 5 265,13
Oct. 2007 614,80 491,84 1.106,64 36,89 27,67 138,33 1.272,64 42,42 5 212,11
Nov. 2007 614,80 491,84 1.106,64 36,89 27,67 138,33 1.272,64 42,42 5 212,11
Dic. 2007 614,80 768,50 1.383,30 46,11 34,58 172,91 1.590,80 53,03 5 265,13
Ene. 2008 614,80 491,84 1.106,64 36,89 27,67 138,33 1.272,64 42,42 5 212,11
Feb. 2008 614,80 491,84 1.106,64 36,89 27,67 138,33 1.272,64 42,42 5 212,11
Mar. 2008 614,80 768,50 1.383,30 46,11 34,58 172,91 1.590,80 53,03 5 265,13
Abr. 2008 614,80 491,84 1.106,64 36,89 30,74 138,33 1.275,71 42,52 9 382,71
May. 2008 799,20 639,36 1.438,56 47,95 39,96 179,82 1.658,34 55,28 5 276,39
Jun. 2008 799,20 639,36 1.438,56 47,95 39,96 179,82 1.658,34 55,28 5 276,39
Jul. 2008 799,20 359,64 1.158,84 38,63 32,19 144,86 1.335,89 44,53 5 222,65
Ago. 2008 799,20 999,00 1.798,20 59,94 49,95 224,78 2.072,93 69,10 5 345,49
Sep. 2008 799,20 639,36 1.438,56 47,95 39,96 179,82 1.658,34 55,28 5 276,39
Oct. 2008 799,20 639,36 1.438,56 47,95 39,96 179,82 1.658,34 55,28 5 276,39
Nov. 2008 799,20 999,00 1.798,20 59,94 49,95 224,78 2.072,93 69,10 5 345,49
Dic. 2008 799,20 639,36 1.438,56 47,95 39,96 179,82 1.658,34 55,28 5 276,39
Ene. 2009 799,20 639,36 1.438,56 47,95 39,96 179,82 1.658,34 55,28 5 276,39
Feb. 2009 799,20 639,36 1.438,56 47,95 39,96 179,82 1.658,34 55,28 5 276,39
Mar. 2009 799,20 999,00 1.798,20 59,94 49,95 224,78 2.072,93 69,10 5 345,49
Abr. 2009 799,20 639,36 1.438,56 47,95 43,96 179,82 1.662,34 55,41 11 609,52
May. 2009 799,20 999,00 1.798,20 59,94 54,95 224,78 2.077,92 69,26 5 346,32
Jun. 2009 799,20 639,36 1.438,56 47,95 43,96 179,82 1.662,34 55,41 5 277,06
Jul. 2009 799,20 639,36 1.438,56 47,95 43,96 179,82 1.662,34 55,41 5 277,06
Ago. 2009 799,20 999,00 1.798,20 59,94 54,95 224,78 2.077,92 69,26 5 346,32
Sep. 2009 959,10 767,28 1.726,38 57,55 52,75 215,80 1.994,93 66,50 5 332,49
Oct. 2009 959,10 431,60 1.390,70 46,36 42,49 173,84 1.607,03 53,57 5 267,84
Nov. 2009 959,10 767,28 1.726,38 57,55 52,75 215,80 1.994,93 66,50 5 332,49
Dic. 2009 959,10 767,28 1.726,38 57,55 52,75 215,80 1.994,93 66,50 5 332,49
Ene. 2010 959,10 1.198,88 2.157,98 71,93 65,94 269,75 2.493,66 83,12 5 415,61
Feb. 2010 959,10 767,28 1.726,38 57,55 52,75 215,80 1.994,93 66,50 5 332,49
Mar. 2010 1.064,40 851,52 1.915,92 63,86 58,54 239,49 2.213,95 73,80 5 368,99
Abr. 2010 1.064,40 851,52 1.915,92 63,86 63,86 239,49 2.219,27 73,98 13 961,69
May. 2010 1.224,00 1.530,00 2.754,00 91,80 91,80 344,25 3.190,05 106,34 5 531,68
Jun. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 73,44 275,40 2.552,04 85,07 5 425,34
Jul. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 73,44 275,40 2.552,04 85,07 5 425,34
Ago. 2010 1.224,00 1.530,00 2.754,00 91,80 91,80 344,25 3.190,05 106,34 5 531,68
Sep. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 73,44 275,40 2.552,04 85,07 5 425,34
Oct. 2010 1.224,00 1.530,00 2.754,00 91,80 91,80 344,25 3.190,05 106,34 5 531,68
Nov. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 73,44 275,40 2.552,04 85,07 5 425,34
Dic. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 73,44 275,40 2.552,04 85,07 5 425,34
Ene. 2011 1.224,00 1.530,00 2.754,00 91,80 91,80 459,00 3.304,80 110,16 5 550,80
Feb. 2011 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 73,44 367,20 2.643,84 88,13 5 440,64
Mar. 2011 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 73,44 367,20 2.643,84 88,13 5 440,64
Abr. 2011 1.224,00 0,00 1.224,00 40,80 44,20 204,00 1.472,20 49,07 15 736,10
May. 2011 1.407,00 1.758,75 3.165,75 105,53 114,32 527,63 3.807,69 126,92 5 634,62
Jun. 2011 1.407,00 1.125,60 2.532,60 84,42 91,46 422,10 3.046,16 101,54 5 507,69
Jul. 2011 1.407,00 1.758,75 3.165,75 105,53 114,32 527,63 3.807,69 126,92 5 634,62
Ago. 2011 1.407,00 1.125,60 2.532,60 84,42 91,46 422,10 3.046,16 101,54 5 507,69
Sep. 2011 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 100,64 464,49 3.352,07 111,74 5 558,68
Oct. 2011 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 125,80 580,61 4.190,09 139,67 5 698,35
Nov. 2011 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 100,64 464,49 3.352,07 111,74 5 558,68
Dic. 2011 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 100,64 464,49 3.352,07 111,74 5 558,68
Ene. 2012 1.548,30 1935,375 3.483,68 116,12 125,80 580,61 4.190,09 139,67 5 698,35
Feb. 2012 1.548,30 1238,64 2.786,94 92,90 100,64 464,49 3.352,07 111,74 5 558,68
Mar. 2012 1.548,30 1238,64 2.786,94 92,90 100,64 464,49 3.352,07 111,74 5 558,68
Abr. 2012 1.548,30 1935,375 3.483,68 116,12 135,48 580,61 4.199,76 139,99 17 2.379,87
452 días Bs. 29.918,62
Al referido monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 11.269,59 por concepto de adelanto por lo que genera un monto de Bs. 18.649,03 (29.918,62 – 11.269,59 = 18.649,03), monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle a la actora. Así se decide.-
2) VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: Como quiera que las vacaciones de la actora al momento de ser exigible dicho derecho no fueron debidamente calculadas y canceladas de conformidad con la Ley Orgánica de 1997, aplicable ratione temporis, este sentenciador procede a efectuar nuevamente su cálculo para que sean debidamente canceladas de conformidad con la referida Ley Orgánica, la cual corresponden a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fraccionadas de 20121, todo ello de conformidad con el artículo 219 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario variable mensual total a cancelar por los días domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario días a cancelar total a cancelar
Abr. 2006 465,72 582,15 1.047,87 34,93 15 523,94
Abr. 2007 512,32 640,40 1.152,72 38,42 16 614,78
Abr. 2008 614,80 491,84 1.106,64 36,89 17 627,10
Abr. 2009 799,20 639,36 1.438,56 47,95 18 863,14
Abr. 2010 1.064,40 851,52 1.915,92 63,86 19 1.213,42
Abr. 2011 1.224,00 851,52 2.075,52 69,18 20 1.383,68
Abr. 2012 1.548,30 1935,375 3.483,68 116,12 21 2.438,57
126 días Bs. 7.664,62
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 126 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 7.664,62 de Vacaciones anuales, así como las fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. A este monto debe deducírsele la cantidad 2.177,48 por concepto de adelanto, lo que genera un monto de Bs. 5.487,14 (7.664,62 – 2.177,48 = 5.487,14), monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle a la actora. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Por cuanto las demandadas no le cancelo debidamente a la actora el bono vacacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, este sentenciador procede a efectuar nuevamente su cálculo para que sean debidamente canceladas de conformidad con la referida Ley Orgánica, la cual corresponde a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fraccionadas de 20121, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo señalada, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario variable mensual total a cancelar por los días domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario días a cancelar total a cancelar
Abr. 2006 465,72 582,15 1.047,87 34,93 7 244,50
Abr. 2007 512,32 640,40 1.152,72 38,42 8 307,39
Abr. 2008 614,80 491,84 1.106,64 36,89 9 331,99
Abr. 2009 799,20 639,36 1.438,56 47,95 10 479,52
Abr. 2010 1.064,40 851,52 1.915,92 63,86 11 702,50
Abr. 2011 1.224,00 851,52 2.075,52 69,18 12 830,21
Abr. 2012 1.548,30 1935,375 3.483,68 116,12 13 1.509,59
70 4.405,71
Por lo que a la actora le corresponde un total de 70 días de Bono Vacacional Anual y el fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 4.405,71 por concepto de Bono Vacacional anual así como el fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. A este monto debe deducírsele la cantidad 1.336,15 por concepto de adelanto, lo que genera un monto de Bs. 3.069,56 (4.405,71 – 1.336,15 = 3.069,56), monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle a la actora. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Motivado las demandadas no le cancelo debidamente a la actora las Utilidades, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, este sentenciador procede a efectuar nuevamente su cálculo para que sean debidamente canceladas de conformidad con la referida Ley Orgánica, la cual corresponde a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y la fraccionadas de 2012, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo señalada, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario variable mensual total a cancelar por los días domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario días a cancelar total a cancelar
Dic. 2005 405,00 324,00 729,00 24,30 33,75 820,13
Dic. 2006 512,32 640,40 1.152,72 38,42 60 2.305,44
Dic. 2007 614,80 768,50 1.383,30 46,11 60 2.766,60
Dic. 2008 799,20 639,36 1.438,56 47,95 60 2.877,12
Dic. 2009 959,10 767,28 1.726,38 57,55 60 3.452,76
Dic. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 60 4.406,40
Dic. 2011 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 60 5.573,88
Abr. 2012 1.548,30 1935,375 3.483,68 116,12 20 2.322,45
413,75 24.524,78
Por lo que a la actora le corresponde un total de 413,75 días de Utilidades Anual y el fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 24.524,78 por concepto de Utilidades anuales así como las fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. A este monto debe deducírsele la cantidad 6.043,33 por concepto de adelanto, lo que genera un monto de Bs. 18.481,45 (24.524,78 – 6.043,33 = 18.481,45), monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle a la actora. Así se decide.-
5) PAGO DE DIAS DOMINGO TRABAJADOS: Vista la pertinencia del pago de los días domingos trabajados por la actora, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio. En consecuencia, el día domingo trabajado por la actora deberá cancelarse en base a un día y medio (1.50), durante toda la relación laboral la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo salario basico mensual salario basico diario dias domingos del mes respectivo trabajado Total dias domingos del mes trabajado Valor de cada dia domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los domingos trabajados en el mes
Abr. 2005 321,24 10,71 3 - 10 - 17 - 24 4 64,25 256,99
May. 2005 405,00 13,50 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 101,25 506,25
Jun. 2005 405,00 13,50 5 - 12 - 19 - 26 4 81,00 324,00
Jul. 2005 405,00 13,50 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 101,25 506,25
Ago. 2005 405,00 13,50 7 - 14 - 21 - 28 4 81,00 324,00
Sep. 2005 405,00 13,50 4 - 11 - 18 - 25 4 81,00 324,00
Oct. 2005 405,00 13,50 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 101,25 506,25
Nov. 2005 405,00 13,50 6 - 12 - 20 - 27 4 81,00 324,00
Dic. 2005 405,00 13,50 4 - 11 - 18 - 25 4 81,00 324,00
Ene. 2006 405,00 13,50 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 101,25 506,25
Feb. 2006 465,72 15,52 5 - 12 - 19 - 26 4 93,14 372,58
Mar. 2006 465,72 15,52 5 - 12 - 19 - 26 4 93,14 372,58
Abr. 2006 465,72 15,52 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 116,43 582,15
May. 2006 465,72 15,52 7 - 14 - 21 - 28 4 93,14 372,58
Jun. 2006 465,72 15,52 4 - 11 - 18 - 25 4 93,14 372,58
Jul. 2006 465,72 15,52 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 116,43 582,15
Ago. 2006 465,72 15,52 6 - 13 - 20 - 27 4 93,14 372,58
Sep. 2006 512,32 17,08 3 - 10 - 17 - 24 4 102,46 409,86
Oct. 2006 512,32 17,08 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 128,08 640,40
Nov. 2006 512,32 17,08 5 - 12 - 19 - 26 4 102,46 409,86
Dic. 2006 512,32 17,08 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 128,08 640,40
Ene. 2007 512,32 17,08 7 - 14 - 21 - 28 4 102,46 409,86
Feb. 2007 512,32 17,08 4 - 11 - 18 - 25 4 102,46 409,86
Mar. 2007 512,32 17,08 4 - 11 - 2 51,23 102,46
Abr. 2007 512,32 17,08 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 128,08 640,40
May. 2007 614,80 20,49 6 - 13 - 20 - 27 4 122,96 491,84
Jun. 2007 614,80 20,49 3 - 10 - 17 - 24 4 122,96 491,84
Jul. 2007 614,80 20,49 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 153,70 768,50
Ago. 2007 614,80 20,49 5 - 12 - 19 - 26 4 122,96 491,84
Sep. 2007 614,80 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 153,70 768,50
Oct. 2007 614,80 20,49 7 - 14 - 21 - 28 4 122,96 491,84
Nov. 2007 614,80 20,49 4 - 11 - 18 - 25 4 122,96 491,84
Dic. 2007 614,80 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 153,70 768,50
Ene. 2008 614,80 20,49 6 - 13 - 20 - 27 4 122,96 491,84
Feb. 2008 614,80 20,49 3 - 10 - 17 - 24 4 122,96 491,84
Mar. 2008 614,80 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 153,70 768,50
Abr. 2008 614,80 20,49 6 - 13 - 20 - 27 4 122,96 491,84
May. 2008 799,20 26,64 4 - 11 - 18 - 25 4 159,84 639,36
Jun. 2008 799,20 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 4 159,84 639,36
Jul. 2008 799,20 26,64 13 - 20 – 27 3 119,88 359,64
Ago. 2008 799,20 26,64 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 199,80 999,00
Sep. 2008 799,20 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 159,84 639,36
Oct. 2008 799,20 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 159,84 639,36
Nov. 2008 799,20 26,64 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 199,80 999,00
Dic. 2008 799,20 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 159,84 639,36
Ene. 2009 799,20 26,64 4 - 11 - 18 - 25 4 159,84 639,36
Feb. 2009 799,20 26,64 1 - 8 - 15 – 22 4 159,84 639,36
Mar. 2009 799,20 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 199,80 999,00
Abr. 2009 799,20 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 159,84 639,36
May. 2009 799,20 26,64 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 199,80 999,00
Jun. 2009 799,20 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 159,84 639,36
Jul. 2009 799,20 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 159,84 639,36
Ago. 2009 799,20 26,64 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 199,80 999,00
Sep. 2009 959,10 31,97 6 - 13 - 20 - 27 4 191,82 767,28
Oct. 2009 959,10 31,97 4 - 11 - 18 - 3 143,87 431,60
Nov. 2009 959,10 31,97 8 - 15 - 22 - 29 4 191,82 767,28
Dic. 2009 959,10 31,97 6 - 13 - 20 - 27 4 191,82 767,28
Ene. 2010 959,10 31,97 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 239,78 1.198,88
Feb. 2010 959,10 31,97 7 - 14 - 21 - 28 4 191,82 767,28
Mar. 2010 1.064,40 35,48 7 - 14 - 21 - 28 4 212,88 851,52
Abr. 2010 1.064,40 35,48 4 - 11 - 18 - 25 4 212,88 851,52
May. 2010 1.224,00 40,80 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 306,00 1.530,00
Jun. 2010 1.224,00 40,80 06 - 13 - 20 - 27 4 244,80 979,20
Jul. 2010 1.224,00 40,80 4 - 11 - 18 - 25 4 244,80 979,20
Ago. 2010 1.224,00 40,80 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 306,00 1.530,00
Sep. 2010 1.224,00 40,80 5 - 12 - 19 - 26 4 244,80 979,20
Oct. 2010 1.224,00 40,80 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 306,00 1.530,00
Nov. 2010 1.224,00 40,80 7 - 14 - 21 - 28 4 244,80 979,20
Dic. 2010 1.224,00 40,80 5 - 12 - 19 - 26 4 244,80 979,20
Ene. 2011 1.224,00 40,80 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 306,00 1.530,00
Feb. 2011 1.224,00 40,80 6 - 13 - 20 - 27 4 244,80 979,20
Mar. 2011 1.224,00 40,80 6 - 13 - 20 - 27 4 244,80 979,20
Abr. 2011 1.224,00 40,80 0 0,00 0,00
May. 2011 1.407,00 46,90 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 351,75 1.758,75
Jun. 2011 1.407,00 46,90 5 - 12 - 19 - 26 4 281,40 1.125,60
Jul. 2011 1.407,00 46,90 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 351,75 1.758,75
Ago. 2011 1.407,00 46,90 7 - 14 - 21 - 28 4 281,40 1.125,60
Sep. 2011 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 - 25 4 309,66 1.238,64
Oct. 2011 1.548,30 51,61 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 387,08 1.935,38
Nov. 2011 1.548,30 51,61 6 - 13 - 20 - 27 4 309,66 1.238,64
Dic. 2011 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 - 25 4 309,66 1.238,64
Ene. 2012 1.548,30 51,61 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 387,08 1.935,38
Feb. 2012 1.548,30 51,61 5 - 12 - 19 - 26 4 309,66 1.238,64
Mar. 2012 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 - 25 4 309,66 1.238,64
Abr. 2012 1.548,30 51,61 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 387,08 1.935,38
360 días Bs. 66.494,28
En consecuencia los domingos trabajados por la actora durante el tiempo que duro la relacion laboral ascienden a la cantidad de 360 días domingo, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado generan un monto de Bs. 66.494,28 cantidad esta que se condena a las demandadas a cancelarle la actora. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 112.181,49) monto esta que se condena a las accionadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” y “AUTOMERCADO OAXACA, C.A” a cancelarle a la actora ciudadana LUCIA CABRERA SENDOYA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las demandadas “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” y “AUTOMERCADO OAXACA, C.A”.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUCIA CABRERA SENDOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.350.901, contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” y “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
SEXTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
Exp. Nº 14-3774
RF/mecs/ls.-
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