REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 155º
EXPEDIENTE N° AMP.0070-14 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: YHONSON ANIBAL SOUBLETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.678.240.-
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.791.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: abogada FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (Resolución Nº 7529, de fecha 12/08/1011) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda, con sede en Los Teques – Acto Administrativo (Auto) de fecha 10 de septiembre de 2014.-
TERCER INTERESADO: Entidad de Trabajo “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el N° 29, Tomo 49-A-Sgdo.-
APODERADO JUIDICIAL DEL TERCER INTERESADO: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.708.-
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº 8.678.240, debidamente asistido por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.791, contra la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, actuando en función de Inspectora del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda, Resolución Nº 7529, de fecha 12/08/1011, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud de Amparo Constitucional al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien dio por recibido el expediente en fecha 22 de Octubre de 2014, y admitió en fecha 23 de octubre de 2014, ordenan ando la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Entidad de Trabajo “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, portador de la cedula de identidad Nº V-5.885.402, consigno instrumento poder que acredita su cualidad de representante y Apoderado Judicial de Entidad de Trabajo “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A”. La abogada OMAIRA OTERO MORA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante Acta de fecha 06 de noviembre de 2014, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declaro con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado asumió la competencia constitucional y ordenó la notificación nuevamente a la presunta agraviante representante de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Entidad de Trabajo “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” y por ultimo al presunto agraviado ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, por estar conociendo ahora este Juzgado sobre el Amparo Constitucional que interpuso. Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 27 de enero de 2014, se fijó la Audiencia Constitucional para el día viernes 30 de enero de 2015, a las 10:00 a.m. En la señalada fecha se celebro dicha Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº 8.678.240, debidamente asistido por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.791. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado Entidad de Trabajo “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” Finalmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada DANIELA URBANO BARRETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Publico. Dejándose constancia de igual forma de la Incomparecencia del de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, oídas la exposición del presunto agraviado en la persona de su apoderado judicial, así como del apoderado judicial del Tercer Interesado y por último la Representación del Ministerio Publico este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto inmediatamente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda. Se dejo establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa el presunto agraviado ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT en su solicitud de Amparo Constitucional contra la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, actuando en función de Inspectora del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda, Resolución Nº 7529, de fecha 12/08/1011, quien señala como “ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA” lo siguiente:
“En fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial del ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, Dr. ANDRES SALAZAR RUIZ, interpone Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaro con lugar, el Procedimiento de Calificación de Falta, incoado por la Sociedad Mercantil CHOCOLATES EL GLOBO, C.A., contra el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.240. La recurrente, para sustentar la nulidad de la sentada Providencia Administrativa, denuncia los vicios que contiene dicho Acto Administrativo – al aplicar falsamente, el Articulo 453 – por errónea aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dicto Sentencia. Por tanto habiéndose encontrándose en la Providencia Administrativa impugnada, un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como el falso supuesto por aplicación errónea, declara procedente el vicio delatado, declarando la nulidad de Acto Administrativo. Se impone, declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 75-2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Recurso este, de Nulidad y declarado con lugar, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, a favor del Trabajador.
En fecha 13 de junio de 2012, la Representación Judicial del tercer beneficiario, la Sociedad Mercantil CHOCOLATES EL GLOBO, C.A., apela de la decisión.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, Abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.208, contra el fallo de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Se confirma la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques – Declara con lugar, el Recurso de Nulidad, interpuesta por el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, contra la Providencia Administrativa Nº 75.2011, de fecha 25 de abril de 2011, y se condena en costas, al tercer beneficiario del acto, por haber resultado vencido.”
El presunto agraviado señala que los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional se debe a que en fecha 26 de octubre de 2011, interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el cual declaro con lugar el Procedimiento de Calificación de Falta, interpuesto en su contra por la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” Que de dicho recurso de nulidad conoció este Juzgado quien dicto sentencia en fecha 26 de marzo de 2012, declarando con lugar dicho recurso y en consecuencia anulo la señalada providencia administrativa que autorizo el despido del presunto agraviado, apelando de dicho fallo el apoderado judicial del tercer interesado Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” siendo confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2012.-
Por su parte, el presunto agraviado en su escrito de Acción de Amparo Constitucional sobre la “SITUACION JURIDICA INFRINGIDA” señala siguiente:
“Ahora bien, la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, actuando en su carácter de Inspectora de Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, ha venido reiteradamente, violando la Tutela Efectiva, que tiene naturaleza Constitucional en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observe, honorario Magistrado, la interpretación errónea que hace la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo Los Teques, Municipio Guaicaipuro, para no aceptar la Nulidad del Acto Administrativo, dictada por el Órgano Jurisdiccional, como es, el Tribunal.”
Acto seguido el presunto agraviado en su solicitud de Amparo Constitucional, expresa:
“En efecto, la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora del Trabajo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en su auto, de fecha 10 de septiembre de 2014, Exp. Nº 039-2010-01-00748, materializo la violación al TRABAJADOR, de sus Derechos y Garantías Constitucionales, que tiene toda persona, derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso, los colectivos y difusos, a la Tutela Efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente (…), cuando en forma definitiva, NIEGA la reincorporación del TRABAJADOR a la Empresa CHOCOLATES EL GLOBO, en los siguientes términos:
Los Teques, 10 de septiembre de 2014
AUTO
Vista la diligencia de fecha 02/06/2014 suscrita por el ciudadano JHONSON SOUBLETT, en su condición de parte accionada en el presente procedimiento de Calificación de Falta signada con el Nº 039-2010-01-00748, debidamente asistido por el abogado ANDRES SALAZAR, y mediante la cual expone: ‘que es parte actora en el presente procedimiento Recurso de Nulidad contra el acto administrativo Declarado Con Lugar; quedando sin efecto la Calificación de Despido dictado por esta Inspectoría del Trabajo. A tal efecto solicito se fije la oportunidad mediante auto; la fecha y día, para la incorporación y cancelación de los Salarios Caídos. Sentencia definitivamente de fecha 26 de Marzo de 2012”.
En este sentido este despacho considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Alega textualmente el ciudadano JHONSON SOUBLETT, en su diligencia, que ostenta la condición de parte actora en el presente procedimiento de Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo. Así las cosas es oportuno señalar que los procedimientos de recurso de nulidad no son llevados por esta dependencia Administrativa, ya que los mismos se interponen, sustancian y deciden en sede Jurisdiccional, en consecuencia el procedimiento llevado por este Instancia Administrativa y signado con el Nro. 039-2010-01-00748 obedece a un Procedimiento de Calificación de Falta incoado por la entidad de trabajo INDUSTRIA EL GLOBO, C.A. y CHOCOLATES EL GLOBO, C.A., en contra del ciudadano JHONSON SOUBLETT, donde este último tiene condición de parte accionada y no de parte actora.
Segundo: Solicita el accionado a este despacho, que ejecute Sentencia definitivamente firma de fecha 26 de marzo de 2012. En este sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 19/02/2013, fue recibido oficio Nro. 61/2013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Teques en el cual nos ordena dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal, cuya dispositivo es del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, contra Providencia Administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.”.
Del análisis del dispositivo transcrito se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Teques, no emite ninguna orden a este despacho referido a la incorporación y cancelación de los Salarios Caídos del ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, pues solo se limita a declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano y anula la Providencia Administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por Providencia Administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por esta Inspectoría del Trabajo, por lo cual mal podría este despacho cumplir con una orden que no fue dada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Teques.
Igualmente es oportuno señalar que a criterio de quien suscribe la parte interesada deberá en todo caso solicitar la ejecución de la Sentencia definitivamente firme de fecha 26 de marzo de 2012, tal y como lo solicito en su diligencia, ante el Tribunal que la dicto.
En este sentido este despacho NIGA lo solicitado por el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT. Así se establece.-
Abg. FABIOLA DANIELA AÑEZ PONTE
Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda Resolución Nº 7529 de fecha 12/0872011
Observe, Honorable Magistrado, la interpretación errónea que hace la Inspectora del Trabajo “Los Teques”, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en el análisis del dispositivo transcrito. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Teques, no emite ninguna orden a este Despacho, referida a la incorporación y cancelación de los Salarios Caídos, del ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT; pues, es obvio que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Teques, solo se limita a declarar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo y Anula la Providencia Administrativa Nº 75-2011.”
Seguidamente el presunto agraviado en su escrito de Amparo Constitucional, manifiesta:
“Se infiera así, que el auto de fecha 10 de septiembre de 2014, de la Inspectora del Trabajo, además de estar infectada de inmotivacion, por ausencia de razones de hecho y de derecho, en que se apoyo la funcionaria, para negarle la incorporación y cancelación de Salarios Caídos, del ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, sin razonamiento jurídico, niega lo solicitado mediante diligencia de fecha 02-06-2014, la incorporación del TRABAJADOR, por una decisión de Nulidad contra la Providencia Administrativa que declaro Con Lugar, por abuso de poder y falso supuesto, es lógico y concluyente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, no emite ninguna orden, pues, solo tiene que limitarse sobre los vicios señalado contra el Acto Administrativo, señalados en el Recurso de Nulidad interpuesto – tal como declaro Con Lugar y Anula la Providencia Administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por esta Inspectoría; mal podría el Tribunal, pronunciarse sobre Reenganche y Pago de Salarios Caídos; puesto, que estaría en presencia de la figura extra petita – figura esta, desconocida por la ciudadana Inspectora del Trabajo – pretendiendo, que el Tribunal se pronunciase, sobre hechos no sometidos a su consideración, y lo más grave, de esta Funcionaria, Abg. FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, niega lo solicitado por el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT.
Aceptar la tesis de la Inspectora del Trabajo, Abg. FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, seria negar la inteligencia del Legislador y la prudencia de la normativa que creo, para darle vigencia a la protección Constitucional, de los derechos del trabajo, donde la característica esencial de los mismos, es su irrenunciabilidad.
Del mismo modo el presunto agraviado en su solicitud de Amparo Constitucional, asevera:
“En este orden de ideas, se materializa la violación al Derecho al Trabajo sobrevenida en la presente decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Se declaro Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, contra Providencia Administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011; dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.; en consecuencia queda Anulada la mencionada Providencia Administrativa. Infringiendo el Articulo 26, de la tutela efectiva de los mismos, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta actitud asumida por la ciudadana Inspectora del Trabajo – Los Teques, ciudadana Abg. FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, raya en el abuso de poder y en la usurpación de funciones. Pero esto no es todo, sino, que con las mismas, también lesiona en forma directa, grosera y abusiva las Garantías Constitucionales del Trabajo, es un hecho social y gozara de la protección del Estado, contemplada en el artículo 89, de la Carta Magna; y, la Garantía Constitucional, que tiene el trabajador, a un salario, prevista en el Articulo 91 ejusdem.
Igualmente la estabilidad en el trabajo, ha sido definida, como una de las Garantías, mas celosamente tutelados, del ordenamiento jurídico, tan es así, que, para su Tutela se ha reservado como mecanismo de protección, para limitar toda forma de despido no justificado. Los despido contrarios a esta Constitución, son nulos. (Ver Artículo 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
El razonamiento, de hecho y de derecho, además de estar infectado con un silencio total de las mismas, descritas y asumidas por la Abg. FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, Inspectora del Trabajo Jefe - Los Teques, Municipio Guaicaipuro, restringe el Derecho al Trabajo y el deber de trabajar, del ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT; sin tener, algún tipo de fundamento legal de esta negativa, al Reenganchar y pago de Salarios Caídos – donde quedo anulada la mencionada Providencia Administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011 – dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Por lo que en consecuencia, viola flagrantemente y en forma grosera, el Artículo 87 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación el presunto agraviado en su escrito de Amparo Constitucional, asevera:
“Pero, también con esta actitud, de la ciudadana Inspectora del Trabajo, Abogada FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, viola la Garantía Constitucional, que tutela el desarrollo de la Seguridad Social; en el caso concreto, restringe el ejercicio y actividad de la misma; conforme a lo establecido en el Articulo 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalo, como legitimado pasivo, a la ciudadana Abg. FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, Inspectora del Trabajo Jefe, en la Inspectoría del Trabajo “Los Teques”, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, Resolución Nº 7526, de fecha 12/08/2011, ya que la violación constitucional delatada, se materializa, por cuanto pretende no acatar el Recurso de Nulidad interpuesto, interpuesto por el ciudadano YHONSON ANIBAL OUBLETT, contra la Providencia Administrativa Nº 75-2011, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual declaro Anulada, la mencionada Providencia.
Y, de esta manera, desconocer el derecho que tiene el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, de continuar laborando para la Sociedad Mercantil CHOCOLANTES EL GLOBO, C.A.; tal conducta de la Funcionaria FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, actuando con abuso de poder, irrespetando el Principio de Legalidad que impone el Articulo 87, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
El presunto agraviado para concluir en su escrito de Amparo Constitucional solicita “MANDAMIENTO DE AMPARO” en los términos siguientes:
“Solicito de este Tribunal, prevenido en sede constitucional, que, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, DECRETE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Que ordene a la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Los Teques”, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, Resolución Nº 7529, de fecha 12/08/2011, restablecerle el Derecho al Trabajo y el deber de trabajar, al ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, que fue vulnerado por esta Inspectoría del Trabajo, mediante una Solicitud de Calificación de Falta, que fue Declarada Con Lugar, mediante Providencia Administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011; dictada por la Inspectoría del Trabajo, interpuesta por la Sociedad Mercantil CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.; sobre la cual, se Declaro Con Lugar el Recurso de Nulidad; en el cual, finalmente decidió no darle curso, la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2014.
La solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, se fundamenta en la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Efectiva (articulo 26), del Derecho al Trabajo (articulo 87), del Trabajo como Hecho Social y gozara de la protección del Estado (articulo 89), del Derecho al Salario (articulo 91), a la Estabilidad en el Trabajo (articulo 93) garantías estas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la abogada Fabiola Danela Añez Ponte, en función de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, designada por Resolución Nº 7529 de fecha 12/08/2011, quien mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2014, niega la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el Recurso de Nulidad interpuesto por el señalado presunto agraviado que declaro con lugar y en consecuencia anulo la providencia administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la empresa “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A”.-
El presunto agraviado manifiesta como antecedente de la situación jurídica infringida que la empresa “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” interpuso en su contra una solicitud de Calificación de Falta por ante la señalada Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, el cual fue signado con el expediente Nº 039-2010-01-00748, y que declaro con lugar mediante providencia administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, por lo que el presunto agraviado interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra dicha providencia administrativa por ante los Tribunales de Trabajo, conociendo de dicho recurso de nulidad este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el cual declaro con lugar mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, y en consecuencia declaro la nulidad de dicha providencia administrativa, fallo este que fue apelado por la referida empresa, conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien dicto sentencia en fecha 09 de agosto de 2012, confirmando la sentencia de este Tribunal.
Con respecto a la situación jurídica infringida el presunto agraviado señala que la abogada Fabiola Danela Añez Ponte, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hace una interpretación errónea para no aceptar la nulidad del acto administrativo dictado por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, ya que en su auto de fecha 10 de septiembre de 2014, al señalar que este Tribunal no emite ninguna orden a dicha Inspectoría del Trabajo referida a la incorporación y cancelación de los salarios caídos del presunto agraviado, afirmando, que es obvio, ya que este Tribunal solo se limite a declarar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo y anula la providencia administrativa Nº 75-2011, señalando que es lógico y concluyente que este Tribunal no emitió ninguna orden, puesto que solo tiene que limitarse a los vicios señalados contra el acto administrativo denunciados en el recurso de nulidad interpuesto que declaro con lugar y anula la providencia administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría pronunciarse sobre el reenganche y pago de salarios caídos, puesto que incurriría en la figura de extra petita, pretendiendo que el este Tribunal se pronunciase sobre hechos no sometidos a su consideración, y lo más grave de dicha Inspectora del Trabajo es que niega lo solicitado por el presunto agraviado. Arguye que aceptar la tesis de dicha Inspectoría del Trabajo sería negar la inteligencia del legislador y la prudencia de la normativa que creo, para darle vigencia a la protección constitucional de los derechos del trabajo en la que la característica esencial es su irrenunciabilidad, materializándose con ello la violación del derecho al trabajo sobrevenida en la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de fecha 26 de marzo de 2012, infringiendo la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asevera que la actitud asumida por dicha Inspectora del Trabajo no solo raya en el abuso de poder y en la usurpación de funciones, sino que también lesiona en forma directa, grosera y abusiva la garantía constitucional del trabajo que es un hecho social y goza de protección del estado, así como el derecho al salario contemplado en el articulo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el presunto agraviado que el razonamiento de hecho y de derecho de la señalada Inspectora del Trabajo, además de estar infectado con un silencio total le restringe el derecho al trabajo y el deber de trabajo sin tener algún tipo de fundamento legal de esta negativa al reenganche y pago de salarios caídos violando flagrantemente en forma grosera el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también con esa actitud viola la garantía constitucional que tutela el desarrollo de la seguridad social conforme al artículo 86 Constitucional.
Por tal motivo el presunto agraviado solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y a tal efecto solicita decrete mandamiento de Amparo Constitucional que ordene a la Abg. FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, restablecerle el derecho al trabajo y el deber de trabajar que fue vulnerado por dicha Inspectoría del Trabajo al decidir no darle al presunto agraviado el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, mediante el Auto que acordó en fecha 10 de septiembre de 2014, en procedimiento de Calificación de Falta.-
- III –
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, titular de la cedula de identidad N° 8.678.240, debidamente asistido por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 69.791, denuncio la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Efectiva (articulo 26), del Derecho al Trabajo (articulo 87), del Trabajo como Hecho Social y gozara de la protección del estado (articulo 89), del Derecho al Salario (articulo 91), a la Estabilidad en el Trabajo (articulo 93) garantías estas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que la empresa “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” interpuso en su contra una solicitud de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el cual declaro con lugar mediante providencia administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, por lo que interpuso Recurso de Nulidad contra dicha providencia administrativa por ante los Tribunales, conociendo este Juzgado de dicho recurso, el cual por sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, declaro la nulidad de dicha providencia administrativa y confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por sentencia en fecha 09 de agosto de 2012. Que la abogada Fabiola Danela Añez Ponte, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por auto de fecha 10 de septiembre de 2014, negó la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por este Juzgado. Que la señalada Inspectora del Trabajo, hace una interpretación errónea para no aceptar la nulidad del acto administrativo dictado por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, ya que en su auto de fecha 10 de septiembre de 2014, señala que este Tribunal no emitió ninguna orden a dicha Inspectoría del Trabajo en lo que respecta a la incorporación y cancelación de sus salarios caídos, señalando que este Tribunal no puede emitir ninguna orden ya que solo tiene que limitarse a los vicios señalados contra el acto administrativo denunciados en el recurso de nulidad que declaro con lugar y anulo la providencia administrativa señalada por lo que no le corresponde pronunciarse sobre el reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado Entidad de Trabajo “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” en su exposición oral señala que el recurrente de aquel recurso de nulidad incurrió en una inactividad sumamente prolongada, con un manifiesto y evidente decaimiento interés procesal, por más de un año y tres meses, no solo ante este Instancia, sino también ante la Inspectoría del Trabajo, que había recibido las resultas del recurso de nulidad de la causa 0051-11, en fecha 19 de febrero de 2013, por lo que solicita sea declarado inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente la abogada DANIELA URBANO BARRETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Publico, en su exposición oral solicita también la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
- IV –
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
El presunto agraviado ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional acompaño copia de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en el Recurso de Nulidad interpuesto por el señalado presunto agraviado el cual declaro con lugar y en consecuencia anulo la providencia administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la empresa “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” Igualmente acompaño copia de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que confirmo la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo. Del mismo modo consigna copia de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, en el cual declaro inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto contra la señalada sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo. Finalmente consigno el auto de fecha 10 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la solicitud de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, en el Recurso de Nulidad interpuesto por el señalado presunto agraviado el cual declaro con lugar y en consecuencia anulo la providencia administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado empresa “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” consigno con su escrito de exposición oral en la Audiencia Constitucional las mismas copias de las señaladas sentencias y demás recaudos. En tal sentido, este tribunal le otorga valor probatorio a dichos copias consignadas por no ser impugnadas. Así se decide.-
- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, contra la Inspectoría el Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, motivado a que la Abg. FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, Inspectora del Trabajo Jefe de dicha Inspectoría del Trabajo, por auto de fecha 10 de septiembre de 2014, negó la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Expediente signado con el N° 0051-11) que interpuso contra la Providencia Administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, en la solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” ante la señalada Inspectoría del Trabajo (Exp. N° 039-2010-01-00748), en consecuencia declaro la nulidad de dicha providencia administrativa, sentencia esta que en su oportunidad fue apelado por la referida empresa por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien confirmo dicha sentencia en fecha 09 de agosto de 2012, interponiéndose contra dicha sentencia Recurso de Control de Legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declarándose inadmisible mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012. La Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra dicha auto de fecha 10 de septiembre de 2014, dictado por la señalada Inspectoría del Trabajo, se efectuó por violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Efectiva (articulo 26), del Derecho al Trabajo (articulo 87), del Trabajo como Hecho Social y gozara de la protección del estado (articulo 89), del Derecho al Salario (articulo 91), a la Estabilidad en el Trabajo (articulo 93) garantías estas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho auto de fecha 10 de septiembre de 2014, señala que este Juzgado no emitió ninguna orden para reenganchar y cancelarle los salarios caídos a dicho ciudadano.
Por su parte, la empresa “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” en su carácter de Tercer Interesado y la Representación del Ministerio Publico solicitaron la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha 19 de febrero de 2013, en que fue notificada la señalada Inspectoría del Trabajo hasta el 02 de junio de 2014, fecha esta en que dicho ciudadano mediante diligencia solicito su incorporación y la cancelación de los salarios caídos.
Con respecto a la inadmisibilidad solicitada este Tribunal observa que el presente Amparo Constitucional fue intentado contra una auto de fecha 10 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, dicho pronunciamiento en sede administrativa se encuentra dentro del lapso de los seis (6) meses, por lo que mal puede declararse la presente acción de amparo constitucional inadmisible, resultando improcedente dicha solicitud. Así se decide.-
En cuanto al referido auto de fecha 10 septiembre de 2014, que negó la solicitud de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, en el Recurso de Nulidad interpuesto el cual se declaro con lugar y en consecuencia anulo la providencia administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal observa, que si bien es cierto, que dicha providencia administrativa anulada por este Tribunal no señalo expresamente la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, también es cierto, que la nulidad de un acto administrativo acarrea retrotraer la situación al estado que se encontraba antes de dictarse dicho acto, y como quiera que el estado del presunto agraviado antes de autorizarse su despido, era el de un trabajador activo, para no hacer ilusorio la consecuencia que genera la nulidad del acto administrativo, dicha Inspectoría del Trabajo ha debido reenganchar al trabajador y ordenársele el pago de los salarios caídos, por lo que no debió negarse lo solicitado mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2014, sino por el contrario fijarse la oportunidad para la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo y la cancelación de los salarios caídos. Así se decide.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado actuando en sede constitucional procede a anular como en efecto anula el auto de fecha 10 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº 039-2010-01-00748, contentivo de la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” contra el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, plenamente identificado, y en consecuencia se ordena reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y una vez, cumplidos dichos actos informar a este Tribunal sobre las resultas de los mismos. Así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, plenamente identificado, parte actora en el procedimiento de Calificación de Falta signado con el Nº 039-2010-01-00748, incoado en su contra por la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.”
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 10 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº 039-2010-01-00748, contentivo de la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” contra el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, plenamente identificado, y en consecuencia se ordena reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo, por lo que dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo establecido en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: Cumplidas dichas actuaciones deberá informar a este Tribunal sobre las resultas del mismos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCAS
NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de de febrero de dos mil quince (2015) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
Exp. N° 14-0070
RF/mecs/ls.-
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