REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 6190

PARTE ACCIONANTE: MARIA DIONYNDA MEJIAS ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.945.683.

APODERADA JUDICIAL: YDALMI FARIAS, Inpreabogado No. 156.970.

PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA DE LAS AMERICAS”, inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Brión y Buróz del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 11-sgdo, de fecha 1999

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inició el presente juicio con la demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana MARIA DIONYNDA MEJIAS ORDAZ, representada por su apoderada Judicial antes identificada, en contra de la demandada “UNIDAD EDUCATIVA DE LAS AMERICAS”, la cual fue recibida por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 23-03-2015, fue admitida en fecha 23-03-15, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, notificándose a la demandada en fecha 18/06/15, consignada por el Alguacil en el respectivo expediente en fecha 25/06/2015 (folio 13 y 14), en fecha 26/06/15 la secretaria certificó para la audiencia preliminar, otorgándole un (01) día continuo como término de distancia, en fecha 13/07/2015 a las 11:30 a.m., se celebro la audiencia preliminar.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la accionante, que ingresó el 18-09-2006 y egreso 18-09-2013, devengó un último salario de (Bs. 2.047,5) mensual, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 .m., ocupando el cargo de DOCENTE y se retiro voluntariamente.

La accionante demanda la cantidad de (Bs. 42.827,44), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses vencidos y no pagados, diferencia salarial, beneficio de alimentación, Vacaciones y bono vacacional cumplido 2010-2011 y 2011-2012, vacaciones fraccionadas periodo 2012, utilidades 2010-2011-2012, utilidades fraccionadas 2013, Intereses Moratorios, asimismo manifiesta en el presente libelo que le cancelaron la cantidad de (Bs. 3.290,00) como adelanto de prestaciones sociales.

Ahora bien, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
Seguidamente de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar al (folio 29) del respectivo expediente, Acta Exp.- Nº 034-2013-03-00263 emanada de la Coordinación Zona Miranda Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Eulalia Buróz, Andrés Bello Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, donde señalan que la fecha de egreso de la ex trabajadora es el día 16/04/2013, asimismo se puede observar que la señalada acta fue suscrita por la ex trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente: a) La existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) Que la accionante prestó sus servicios personales para la demandada desde el 18-09-2006 hasta el 16/04/2013 c) Que percibió los siguientes salarios diarios: periodo 18/09/2006 al 28/02/2007 Bs. 17,8 diario; periodo 01/0372007 al 28/0272008 Bs. 20,5 diario; periodo 01/03 a 28/02/2009 Bs. 26,84 diario, periodo 01/03/2009 a 30/08/2009 Bs. 29,30 diario; periodo 01/09/2009 al 28/02/2010 Bs. 32,23 diario; periodo del 01/03/2010 al 28/02/2011 Bs. 40,8 diario; periodo 01/03/2011 al 30/08/2011 Bs. 46,9 diario; periodo del 01/09/2011 al 28/02/2012 Bs. 51,6 diario; periodo 01/03/2012 al 30/08/2013 Bs. 59,43 diario; periodo 01/09/2012 al 16/04/2013 Bs. 68,25 diario, d) Que el actor ocupó el cargo de DOCENTE cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., e) Que renuncio voluntariamente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por la parte actora, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:



Con respecto a la Garantia de las prestaciones sociales se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. El cual está conformado por el salario normal diario, la respectiva alícuota de bonificación de fin de año y el bono vacacional.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bonificación de fin de año y bono vacacional fraccionado, se tomará el último salario diario normal devengado por la ex trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a las VACACIONES y BONO VACACIONAL cumplidas, periodo 2010 -2011 Y 2011-2012, VACACIONES FRACCIONADAS 2013, se acuerda de conformidad con los artículos 190, 192 Y 195 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

En lo referente a las UTILIDADES año 2010-2011-2012 y UTILIDADES FRACCIONADAS año 2013, se acuerda 30 días de conformidad con el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

DIFERENCIA SALARIAL: Periodo 01/08/2011 al 30/04/2012; salario Bs. 51,6 le cancelaron Bs. 46,9 diferencia Bs. 4,7x 273 días Bs. 1.283,10. Periodo 01/05/2012 al 30/08/2012: salario Bs. 59,43 le cancelaron Bs. 46,9 diferencia Bs. 12,53 x 123 días = Bs. 1.541,19: Periodo 01/09/2012 al 20/03/2013: salario Bs.- 68,25 le cancelaron Bs. 46,9 diferencia Bs. 21,35 x 200 = Bs. 4.270,00.

De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.994,29).- ASI SE ESTABLECE.
El pago del BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS) para cual dicho cálculo del valor del ticket o cupón se tomará en cuenta el mínimo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25% del valor de la última unidad tributaria vigente Gaceta Oficial Nro. 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, Providencia Administrativa Nro. SNAT/2013/0009 se indica, que el nuevo valor actual de la Unidad Tributaria (UT) año 2013 es de Bs. 107,00, lo que equivale a que cada cupón tendrá un valor unitario de Bs. 26,75, equivalente a la siguiente operación aritmética:

De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.559,10). ASI SE ESTABLECE.
Al total de lo que corresponda a la demandante por concepto de prestación de prestaciones sociales, el experto deberá deducir la cantidad cancelada de (Bs. 3.290,00) el cual manifiesta la ex trabajadora que fue recibido como adelanto de prestaciones sociales.- ASI SE ESTABLECE.
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 128 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.- ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA DIONYNDA MEJIAS ORDAZ en contra de la demandada “UNIDAD EDUCATIVA DE LAS AMERICAS”, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los conceptos ordenados en la motiva del presente fallo mas los intereses derivados de la garantía de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los veinte (20) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA


Abg. KEYLA BELLO

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. KEYLA BELLO

Exp.- N° 6190-15
CVCT/KB