REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 08 de julio de 2015
Años 205° y 156°



Visto el escrito de fecha seis (06) de julio de 2015, folios 127 y 140 de la cuarta pieza del expediente, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente procedimiento, ALEXIS FEBRES CHACOA Y DAVID CASTRO ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.060 y 25.060, mediante la cual impugnan la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 30 de junio de 2015, folios 108 al 126 de la cuarta pieza del expediente, por excesiva “… y no ajustarse a los parámetros ordenados por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17/02/2012, y por no tomar en consideración el monto de derechos laborales consignados en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. AP21-S-2012-0000 , (sic), por la cantidad de Bs. 125.000,00 y del cual tiene conocimiento de la parte actora ya que fue abierta una cuenta de ahorros a su favor, que le están generando intereses a su favor, toda esa documentación fueron consignadas en las actas procesales a requerimiento del Tribunal, porque las consignadas inicialmente fueron traspapeladas y nuevamente se hizo la consignación respectivas, antes de la consignación del informe que se impugna, para evitar un enriquecimiento sin causa y violar el Artículo 1.184 del Código Civil, ya que esa cantidad consignada a favor de la demandante con ocasión del presente, es una cantidad inicialmente condenada en primera instancia y se hizo porque la parte actora se negó a recibirla o su defecto su apoderado judicial…” Asimismo señala: “El experto contable ha debido excluir para su cálculo de intereses de mora e indexación tanto para Prestación Social de Antigüedad y los demás conceptos condenados, el tiempo en que el juicio estuvo paralizado en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, además que como consta de las actas procesales y como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio a-quo, que había condenado a pagar un monto aproximado de Bs. 125.000, oo, a los efectos de evitar la indexación e intereses de mora de ese monto, nuestras representadas procedieron a liberar el pago adeudado hasta ese monto condenado CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), discriminados conforme a la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Estado Miranda, de fecha 07 de Noviembre de 2011…” “…Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Estando dentro de la oportunidad legal de impugnación por excesiva el resultado de la experticia complementaria del fallo, consignada por el Experto Contable, Lic Eddy Lara, cuyo monto es de Bs. 1.260.146,10, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en estos casos, queda impugnado dicho informe pericial, y se solicita al Tribunal, antes de la designación de asesores conforme lo sostiene la doctrina y jurisprudencia en estos, y no hacer más costosa la presente causa en perjuicio de nuestras representadas y aplicar el principio de gratuidad de los procesos laborales establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ordene al experto contable designado Lic Eddy Lara, que en ese informe pericial, sea ajustado a las consignaciones y pagos realizadas a la demandante en el presente caso y constan en las actas procesales y presente un nuevo informe pericial, bajo los parámetros que sean ordenados por ese Juzgado de Ejecución, conforme a lo establecido en la última parte del Parágrafo Único, del Artículo 6to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque esas sumas que deben ser debitadas del monto total de los conceptos condenados fueron pagadas y así consta en las actas procesales...”

En cuanto a la diligencia de fecha 15-06-15 cursante al folio 71 de la cuarta pieza del expediente suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada donde señala “…En fecha 18 de julio de 2012, consta al expediente Nro AP21-s-2012-001352, que fue consignado el monto de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) discriminados conforme la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Estado Miranda de fecha 07 de noviembre de 2011 y corresponde al pago de Prestación Social de Antigüedad por la cantidad de Bs. 25.241,86; Vacaciones Bs. 1.622,92; vacaciones fraccionadas Bs. 3.375,00; Utilidades Bs. 4.091,14, Utilidades Fraccionadas Bs. 5.625,00; Preaviso Omitido Bs. 15.999,90, Salarios retenidos Bs. 61.500,00 que suman la cantidad arriba indicada. Esas cantidades fueron consignadas en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral en el Área metropolitana de Caracas, y se ordeno abrir la cuenta de ahorros Nro 1750140210061319165 a favor de la demandante, según consta de oficio Nº 207/12 de fecha 17 de julio de 2012 y fue abierta con cheque de gerencia Nro 003022051 de fecha 04 de julio de 2012 del Banco Provincial, por razones desconocemos en el Banco Bicentenario donde se apertura la cuenta, el cheque no fue posible hacerlo efectivo y en fecha 29 de julio de 2013 fue emitido nuevo cheque de gerencia por el mismo monto a favor de la demandante Nro 00359572 y fue depositado en la cuenta de ahorros mentis en fecha 20-11-2013 y esa consignación fue notificada al abogado de la demandante en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Alguacil Héctor Rodríguez…….. para que este Juzgado ordene al experto Contable antes de consignar el Informe respectivo o en su defecto ese Juzgado al momento de determinar si efectivamente la experticia esta ajustada a los parámetros de la sentencia del Juzgado Superior Segundo que se pretende ejecutar haga las deducciones de los montos que en definitiva se deba pagar en el presente caso…” .

Ahora bien, con respecto a la señalada OFERTA REAL DE PAGO la Representación judicial de las codemandadas manifiesta que su representada procedió a consignar el pago de las prestaciones sociales por un monto de (Bs. 125.000,00) mediante oferta real de pago por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral en el Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de ello solicita a este Juzgado ordene al experto Contable antes de consignar el Informe respectivo o en su defecto ese Juzgado al momento de determinar si efectivamente la experticia esta ajustada a los parámetros de la sentencia del Juzgado Superior Segundo que se pretende ejecutar haga las deducciones de los montos que en definitiva se deba pagar en el presente caso.
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia que la oferta real de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor (patrono) acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor (trabajador), bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse conforme al procedimiento laboral ordinario. (Ver sentencias: N° 1.685 de fecha 24-10-2006; N° 489 de fecha 15-03-2007; N° 2104 de fecha 18-10-2007; N° 908 de fecha 22-10-2013). Y con respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago, ha establecido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. Al señalar que, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Ver Sentencia: N° 2.313 de fecha 18-12-2006; Nº 753 de fecha11-06-2014).
Esta Juzgadora acogiendo la doctrina jurisprudencia –anteriormente señalada- considera que al interponerse una oferta real de pago en el ámbito de laboral, surtirá su efecto liberatorio y los intereses moratorios se causaran hasta la fecha de la notificación del trabajador (acreedor) de la intención de pago formulado por su deudor (patrono). Siendo ello así, observa esta sentenciadora que en el presente caso, específicamente de las copias simples contentivas del procedimiento de oferta real de pago consignadas en el presente expediente cursante a los folios del 68 al 105 de cuarta pieza del expediente, que iniciare el apoderado judicial de las codemandadas por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral en el Área Metropolitana de Caracas, para el depósito de prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, pero no se desprende a los autos que se haya notificado a la parte actora de tal oferta real de pago, por cuanto quien se dio por notificado fue el abogado EDGAR RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nº 14.129.541 en su carácter de abogado, y de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente puede observar esta Juzgado que consta al folio 195 de la tercera pieza del expediente PODER APUD ACTA donde la ciudadana NIEVES ZORAYA MERLO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 6.559.451, otorga poder “… para que ejerza mi representación en todos los actos, instancias, recursos, y asuntos contemplados en la ley, por ante el Circuito Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas en el presente expediente especialmente…”. En consecuencia, se determina que las co demandadas no lograron suspender la mora respecto de las acreencias laborales a favor de la trabajadora accionante; ni lo liberan del pago de los conceptos laborales demandados. Así se establece.
En consecuencia, en cuanto a la impugnación solicitada por el apoderado judicial de las codemandas este Juzgado lo acuerda debiendo el Experto Contable LIC. EDDY LARA acogerse a los parámetros de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, folios 236 al 259 de la tercera pieza del expediente, y ordenar excluir los lapsos señalado en la señalada sentencia, para lo cual se ordena notificar al experto contable Licenciado Eddy Lara González en el presente procedimiento, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación practicada para tal fin. Así se establece. Cúmplase. Líbrese boleta de notificación.-
LA JUEZ

Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-


LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO




Expediente N° 3786-10
CVCT/KB/cs.