REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 01 de julio de 2015.
205° y 156°


Por cuanto se evidencia que en fecha 26/06/2015, fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado, diligencia suscrita por la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.483, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos (f. 94, 99 al 101 de la Pieza I), mediante la cual DESISTE del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, manifestando a tal efecto:
“Por cuanto en fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano: LUIS BELLO MARTINEZ, (…) renunció al cargo de Ayudante de Producción que venía desempeñando en mi representada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., tal como se evidencia de Renuncia que en copia simple anexo (…) y de la misma manera le fue pagado la Liquidación de Prestaciones Sociales (…) visto la renuncia y pago de prestaciones sociales y estando plenamente facultada para ello, procedo a desistir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de los Efectos del Acto, incoado por mi representada contra la Providencia Administrativa Nº 00227 donde el ciudadano LUIS BELLO MARTINEZ, es Tercero Interesado, en consecuencia solicito del Tribunal la Homologación correspondiente, el cierre y archivo del expediente (…)”.

En tal sentido, visto lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del desistimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra de la Providencia Administrativa Nº 00227 de fecha 19/11/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Al respecto, es menester indicar que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el accionante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual el Juez dará por consumado el acto, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, no obstante a ello, para que el desistimiento sea considerado válido, y en consecuencia, capaz de causar efectos jurídicos, la Ley establece como requisitos necesarios los siguientes: 1) quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello y 2) que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley.
Asimismo, el artículo 154 de la referida Ley establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa”.
Siendo ello así, se observa cursante al folio 96 y vto. de la pieza I del presente expediente, instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., a la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.483, mediante el cual se confieren facultades para “intentar y contestar demandas, reconvenciones, acudir a las Audiencias (…) convenir, desistir, transigir (…)” en ese sentido, se evidencia que la profesional del derecho supra identificada tiene facultad para desistir del presente procedimiento; y al no existir, además, razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el desistimiento realizado por la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.; y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se da por TERMINADO el presente procedimiento, por lo tanto, se ordena el cierre y archivo definitivo del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO
TRS/RIME/Jaaa.-
Exp. N° 1026-15
Pieza I
Sentencia Nro. 99-15