REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MEJÍAS MARTÍNEZ SOLANGEL COROMOTO, MACERO GONZÁLEZ LUIS ALFREDO y MANZANO DE MACERO GREGORIA, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.927.079, 4.288.910 y 5.402.624, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CARMEN ARRIETA, MIRTA LARA, y EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 46.214, 106.683, y 44.057, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) organismo regido por el Decreto Nº 6.069, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 14/05/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31/07/2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto número 8.559, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.791 de fecha 02/11/2011.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRISTINA MÉNDES y JUAN CARLOS BORGES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 97.032 y 121.084, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
EXPEDIENTE N°: 947-14

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos MEJÍAS MARTÍNEZ SOLANGEL COROMOTO, MACERO GONZÁLEZ LUIS ALFREDO y MANZANO DE MACERO GREGORIA, titulares de la cédula de identidad número 17.927.079, 4.288.910 y 5.402.624, respectivamente, en su condición de HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES del de cujus WILFREDO ARGENIS MARCERO MANZANO, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), por motivo de: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio en fecha 28/05/2014 siendo recibidas las presentes actuaciones el día 19/06/2014; en fecha 30/06/2014 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 31/07/2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 31 de julio de 2014 se llevó a cabo la instalación de la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, en el cual se dejó constancia de la comparecencia, por una parte, de las Abogadas CARMEN ARRIETA y MIRTA LARA, inscritas en el IPSA bajo los números 46.214 y 106.683, en representación judicial de la parte demandante y, por la otra, los Abogados CRISTINA MÉNDES y JUAN CARLOS BORGES, inscritos en el IPSA bajo los números 97.032 y 121.084, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada; en este estado, quien preside este Tribunal ordenó al Secretario informara si constaban en el expediente las resultas de la prueba de informe oficiosa -ordenada por este Tribunal- y solicitada mediante oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, y en vista de que el Secretario de este Juzgado informó que NO constaba en autos las resultas de la prueba de informe solicitada, este Tribunal con fundamento al principio de concentración previsto en la Ley, en aras de no fraccionar la Audiencia de Juicio, fijó un lapso prudencial a fin de que sean remitidas las resultas de dicha prueba, suspendiéndose la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio para el día 09/10/2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo posteriormente diferida en distintas oportunidades por no constar en autos las resultas de las pruebas de informe ordenada, hasta el día 19/03/2015, donde se dio lugar a la continuación de la Audiencia de Juicio y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, incluyendo la prueba consignada por la parte accionada en fecha 17 de Marzo de 2015, constante de copia certificada del expediente MP21-P-2013-015983, contentivo del sobreseimiento dictado por el Tribunal Penal Cuarto (4º) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, asimismo consignó copia certificada de la sentencia dictada en el referido expediente, documental esta de la cual la parte accionante se opuso durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por ser presentadas de manera extemporánea y por cuanto la misma no fue solicitada en el escrito de promoción de pruebas, ello así, esta Juzgado declaró HA LUGAR la oposición, por lo que se desecharon del proceso.
Así mismo, por cuanto el Juez en el desempeño de sus funciones, tiene por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance de conformidad con la facultad otorgado por mandato legal según el artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, libró oficio a los fines de que el Tribunal Penal Cuarto (4º) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitiera copias certificadas del expediente Nº MP21-P-2013-01598; en tal sentido, en fecha 02/07/2015, una vez controlada la última prueba mencionada, la cual quedó reconocida por ambas partes, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos SOLANGEL COROMOTO MEJÍAS MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO MACERO GONZÁLEZ y GREGORIA MANZANO DE MACERO, anteriormente identificados, en su condición de HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES del de cujus WILFREDO ARGENIS MARCERO MANZANO demandan por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, por los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Accidente de Trabajo (numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), (ii) Daño Moral, (iii) Lucro Cesante y, (iv) Secuelas (último párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que mediante el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada formalmente opone la PREJUDICIALIDAD, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“De acuerdo al Expediente signado 5-F07-2082-11, que cursa en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, donde se encuentran copias certificadas y originales del expediente de INPSASEL (sic), donde se demuestra que el monto a pagar no es el solicitado por la parte actora, que el hecho ocurrido fue un accidente, que hubo cumplimiento con las normas establecidas en la LOPCIMAT (sic) y que por lo tanto, la responsabilidad del Instituto es objetiva; Grabación entre los involucrados en la colisión y los diferentes departamentos de control y seguridad del sistema; Investigación realizada por la Fiscalía sobre las responsabilidades tanto del Instituto como de los involucrados en el accidente incluyendo el trabajador fallecido a los fines de demostrar el tipo de responsabilidad del Instituto y así poder definir si lo solicitado por el demandante está o no ajustado a la realidad y por lo tanto a derecho, siendo como repito que el hecho acaecido fue un accidente, donde hubo lamentablemente un hecho de la víctima, que nos trae como consecuencia que la responsabilidad del Instituto es Objetiva y que no hay daño moral, lucro cesante ni secuelas, procedimiento en el cual falta el Acto Conclusivo en dicha investigación existiendo hasta el momento Prejudicialidad.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
1. De los hechos admitidos:
1.1 Admite la ocurrencia del accidente laboral y la responsabilidad objetiva, señalando que en el mismo hubo un hecho de la víctima.
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1. Niega, rechaza y contradice que el de cujus WILFREDO ARGENIS MARCERO MANZANO, haya estado expuesto a condiciones inseguras en el sitio de trabajo, manifestando que su representado cumplió con las previsiones señaladas en el Reglamento y Seguridad en el caso de fallas.
2.2. Niega, rechaza y contradice que haya incumplimiento a las normativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
2.3. Niega, rechaza y contradice que el Instituto no le haya dado inducción al de cujus WILFREDO ARGENIS MARCERO MANZANO, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Condiciones y Medioambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y normas COVENIN.
2.4. Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 1.892.268, por concepto de Lucro Cesante, señalando que ésta –indemnización- es intuito personae y debe probarse el hecho ilícito, además de la futura vigencia del vínculo laboral.
2.5. Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 249.030, por concepto de Secuelas, fundamentando tal negativa en el hecho que las mismas –secuelas- emanan de enfermedades y no de accidentes (muerte).
2.6. Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 100.000, por concepto de Daño Moral, para lo cual aduce que la muerte no es producto de imprudencia ni de un hecho ilícito
2.7. Niega, rechaza y contradice la existencia del hecho ilícito y negligencia.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Responsabilidad Subjetiva.
2. Hecho Ilícito
3. Daño Moral
4. Lucro Cesante.
5. Secuelas.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la Responsabilidad Subjetiva, le corresponde a la parte accionada demostrar que hubo un hecho de la víctima, por cuanto en ello fundamenta su defensa.
Con relación al Hecho ilícito, le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba a los fines de demostrar que cumplió con sus obligaciones.
En cuanto al Daño Moral, lucro cesante y secuelas, le corresponde la carga de probar a la parte demandante, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19/03/2015 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, en el cual se dejó constancia de la comparecencia, por una parte, de los ciudadanos MACERO GONZÁLEZ LUIS ALFREDO y MANZANO DE MACERO GREGORIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.288.910 y 5.402.624, respectivamente, debidamente representados por las Abogadas EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS y MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, inscritas en el IPSA bajos los números 44.057 y 106.683, respectivamente, y por la otra, la Abogada CRISTINA MÉNDES VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.032 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); en este estado, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes.
En tal sentido, la parte actora a través de su apoderada judicial señaló que el de cujus WILFREDO ARGENIS MARCERO MANZANO, prestó servicios en el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) desde el 01/12/2010 hasta el día 29/09/2011 fecha en la cual falleció mientras se encontraba ejecutando sus funciones como conductor de trenes en la vía Caracas-Charallave, impactando con un tren que se encontraba detenido en el Túnel “El Melero”, kilómetro 21; asimismo, indicó que posterior a su fallecimiento, se inició el respectivo procedimiento ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), organismo que certificó el suceso como Accidente Laboral que conllevó a la muerte del trabajador y estableció la cantidad de Bs. 227.309,95 por concepto de indemnización a causa del daño sufrido; de igual manera, la parte demandante manifestó que solicita el pago por concepto de daño moral extensible a los padres y concubina del fallecido, ya que el suceso ocurrido causó impacto en sus familiares en razón de que el de cujus se encargaba del sustento familiar. Por otra parte, la apoderada judicial indicó que los trabajadores que laboran para el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) se encontraban en riesgo por existir fallas en las instalaciones de los trenes, por lo que arguyen que la Entidad de Trabajo ocasionó el hecho ilícito que ocasionó la muerte del de cujus WILFREDO ARGENIS MARCERO MANZANO.
Posteriormente, concluidos los alegatos de la parte demandante, la accionada a través de su apoderada judicial aceptó el hecho del accidente y el fallecimiento del de cujus WILFREDO ARGENIS MARCERO MANZANO, en razón de que el mismo es un hecho de conocimiento público, de igual manera aceptó el servicio prestado por el mismo a su representada; con respecto a la responsabilidad subjetiva alegada por la parte actora, señaló que dicha responsabilidad se instaura cuando existe incumplimiento por parte del patrono de las normas establecidas en la LOPCYMAT y en el presente caso no opera tal concepto ya que su representada sí dio cumplimiento a la Ley, asimismo, negó los conceptos de Lucro Cesante, Secuelas, Corrección Monetaria e Intereses de Mora; en relación a la prejudicialidad indicada en su escrito de contestación a la demanda, la accionada manifestó que si bien lo alegó en ese momento, en la presente fecha no opera la cuestión prejudicial, en virtud de que ya existe pronunciamiento del Ministerio Público con respecto al hecho sobre el cual recae la presente demanda.
De seguidas, se concedió el derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes, iniciando con la demandante, quien insistió en los conceptos reclamados, alegando que sí existe hecho ilícito por imprudencia del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) al no cumplir con sus obligaciones. Seguidamente, la parte demandada en su derecho a contrarréplica manifestó que no existe incumplimiento ni hecho ilícito por parte de su representada.
Luego de expuestos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y que fueron admitidas por el Tribunal, tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas; ahora bien en relación a la prueba consignada por la parte accionada en fecha 17/03/2015, relativa a las copias certificadas del expediente llevado por el Tribunal Penal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que constan a los Cuadernos de Recaudos “I, II, III y IV” (Nomenclatura de este Juzgado) indicando que fueron consignadas en razón de que en su escrito de contestación a la demanda alegó la prejudicialidad por causa pendiente y por cuanto en el transcurso del presente procedimiento el Tribunal supra mencionado emitió pronunciamiento, tal prejudicialidad no existe, por lo tanto, solicitó la admisión de la prueba consignada indicando que por ser un documento público puede consignarse en cualquier estado de la causa; en ese sentido, la parte actora intervino y manifestó que de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe una oportunidad para la promoción y otra para la admisión de las pruebas y visto que la parte demandada no solicitó dicho medio como prueba de informes, la consignación de dicho expediente fue extemporáneo, por lo que se opuso a dicho instrumento público; en tal sentido, con vista al alegato esgrimido por la parte accionante, quien aquí decide, indicó que en fecha 30/06/2014 de acuerdo a la prueba de informe promovida por la demandada, solicitó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiera copias certificadas del expediente signado con el Nº 5-F07-2082-11, cuya resulta cursa en el folio 17 de la pieza II del presente expediente, y visto que la accionada en fecha 17/03/2015 consignó sentencia emanada del Tribunal Penal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo que la prueba consignada no es la que se encuentra admitida en la providencia de pruebas de este Juzgado, se declaró HA LUGAR la oposición, en consecuencia, la referida prueba se desechó del proceso.
No obstante, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la búsqueda de la verdad, y en uso de la facultad prevista en el artículo 156 de la referida Ley; quien aquí Juzga, ordenó librar oficio al Tribunal Penal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de solicitar las actuaciones atinentes a la causa MP21-P-2013-015983 del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, otorgando un lapso prudencial de tiempo a los fines de que conste en autos las resultas de la prueba de oficio ordenada por este Tribunal, en ese sentido, la continuación de la Audiencia de Juicio, se fijó para el día 28/04/2015 a las 10:00 a.m., lapso de tiempo éste que considera el Tribunal suficiente para que sean agregadas al expediente las referidas resultas, siendo posteriormente diferida en distintas oportunidades por no constar en autos las resultas de las pruebas de informe ordenada por este Juzgado anteriormente identificada, hasta el día 02/07/2015.
En fecha 02/07/2015 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, y las partes controlaron la prueba ordenada por este Juzgado mediante oficio dirigido al Tribunal Penal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, relativas a las actuaciones atinentes a la causa MP21-P-2013-015983 del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, reconociendo ambas partes el contenido plasmado en las resultas de la mencionada prueba; seguidamente se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda.
Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
1. De las documentales consignadas y ratificadas adjuntas al libelo de demanda:

1.1. Marcada con la letra “A”, cursante a los folios 14 al 45 de la pieza I del presente expediente, constante de treinta y dos (32) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 6721/2011, que cursa por ante el Juzgado Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Lucía del Tuy, Declaración de Herederos Únicos y Únicas Universales, relativo a los ciudadanos SOLÁNGEL COROMOTO MEJÍAS MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO MACERO GONZÁLEZ y GREGORIA MANZANO DE MACERO, Herederos Únicos Universales del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.


De la referida documental se evidencia que los ciudadanos SOLANGEL COROMOTO MEJÍAS MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO MACERO GONZÁLEZ y GREGORIA MANZANO DE MACERO fueron declarados por el Juzgado Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Lucía del Tuy, como los únicos y universales herederos del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.2. Marcada con la letra “C”, riela al folio 49 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Acta de Defunción relativa al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.

De la presente documental marcada con la letra “C” se desprende que el de cujus WILFREDO ARGENIS MARCERO MANZANO falleció en fecha 29/09/2014 en el Túnel El Melero, a consecuencia de Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, Ruptura Vascular y Visceral, Traumatismo Toraco-Abdominal Pélvico Severo, teniendo 27 años de edad para el momento del fallecimiento. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.3. Marcada con la letra “D”, consta al folio 50 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, original con sello húmedo y firma, Constancia de Trabajo relativa al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, emitida por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en fecha 04/11/2011.


De la presente documental se evidencia que el de cujus WILFREDO ARGENIS MARCERO MANZANO prestó servicios ante el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en el cargo de Operador Conductor desde el día 01/12/2010 hasta el 29/09/2011. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario –demandada- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.4. Marcadas con las letras “E y E-1”, se evidencia a los folios 51 y 52, de la pieza I, constante de dos (02) folios útiles, copias simples de los siguientes instrumentos: (i) Registro de Información del Cargo y (ii) Descripción de Tareas, ambas emitida por el Instituto de Ferrocarriles del Estado.

De la referida documental se observa las funciones inherentes al cargo de Operador Conductor de trenes, entre las cuales se encuentran el deber del conductor de controlar y vigilar la marcha del tren, así como de evaluar las eventualidades que se presenten en la vía férrea durante el desplazamiento de los trenes, de acuerdo con la normativa de circulación. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.5. Marcada con la letra “F”, se observa a los folios 53 y 54 de la pieza I, constante de dos (02) folios útiles, original con sello húmedo y firma de Certificación, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Ramos”, mediante oficio Nº 0075-12, fechada 09/07/2012, relativa al de cujus Wilfredo Argenis Macero Manzano.

De la presente documental se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó como ACCIDENTE DE TRABAJO el hecho ocurrido en fecha 29/09/2011, en el cual el trabajador WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO se encontraba conduciendo un tren específicamente en la vía 2, sentido Caracas-Valles del Tuy, kilómetro 21, Túnel “El Melero”, chocando con la parte posterior de otro tren que se encontraba detenido en la vía, ocasionándole la muerte al trabajador, como consecuencia de Traumatismo Toracoabdominal y Pélvico, Ruptura Vascular y Visceral, Hemorragia Interna y Shock Hipovolémico. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.6. Marcada con la letra “G”, cursante al folio 55, de la pieza I, constante de un (01) folio útil, original de recorte de prensa, DIARIO NOTICIAS CCS, página 5, titulado “Colisión múltiple”, de fecha 30/09/2011.


En relación a la documental en referencia se observa que es un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 29/09/2011 el de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO falleció cuando ejecutaba sus funciones como conductor de tren del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), producto de la colisión de trenes en la vía sentido La Rinconada-Charallave Norte. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario –demandada- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.7. Marcada con la letra “H”, riela a los folios 56 al 62, de la pieza I, constante de siete (07) folios, copia simple de Comunicación Nº SIN-0049, de fecha 03/05/011, y sus anexos, emitida por el Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores Ferroviarios Ezequiel Zamora “SINTRAFEZA”, dirigida al ciudadano Franklin Pérez Colina en su carácter de Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), recibida el día 04/05/2011.
1.8. Marcada con la letra “I”, consta a los folios 63 al 72, constante de diez (10) folios, de la pieza I, copia simple Comunicación Nº SIN-0035, emitida por el Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores Ferroviarios Ezequiel Zamora “SINTRAFEZA”, dirigida al ciudadano Franklin Pérez Colina en su carácter de Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), de fecha 07/10/2014, recibida el día 08/10/2010.


En relación a la documental en referencia, se observan comunicaciones emitidas por el Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores Ferroviarios Ezequiel Zamora “SINTRAFEZA” al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en las cuales le fue requerido al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) respuesta a todas las solicitudes que han efectuado y de las cuales no han obtenido respuestas relacionadas a condiciones inseguras en el medio ambiente de trabajo, cumplimiento de cláusulas y requisición de materiales; asimismo se realizó reclamo por el incumplimiento de la LOPCYMAT. Ahora bien, dichos documentos fueron desconocidos en la Audiencia de Juicio por parte de la demandada, por ser copias simples y el sello de recepción no corresponde a su representada; en relación al desconocimiento, la parte actora insistió en su valor probatorio, por cuanto sí fueron recibidas por la accionada, contiene sello de recepción; en ese sentido, la ciudadana Jueza indicó que vista la insistencia de su valor probatorio y la impugnación efectuada, se observa que tales documentales son copias simples, que no fueron ratificadas, y el hecho de que tenga un sello de recibido en copia no quiere decir que tenga veracidad, por lo que se declaró HA LUGAR la impugnación, en consecuencia, se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.9. Marcada con la letra “J”, riela a los folios 73 al 133 de la pieza I, constante de sesenta y uno (61) folios útiles, copias certificadas del expediente signado con el Nº MIR-29-IA11-1016, el cual cursa por ante la Coordinación de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, relativo a la Orden de Trabajo Nº MIR11-1344, mediante la cual se procedió a la investigación del Accidente de Trabajo del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.


De la referida documental se desprende que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Estado Miranda (DIRESAT) emitió Informe Técnico de Investigación de Accidente, en el cual se dejó constancia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y, se concluyó que el accidente investigado sí cumple con la definición de Accidente de Trabajo; en fecha 09/07/2012 dicho ente emitió oficio Nº 0075-12 relativa a la certificación de Accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, a consecuencia de Traumatismo Toracoabdominal y Pélvico, Ruptura Vascular y Visceral, Hemorragia interna y Shock Hipovolémico, según Certificado de Defunción Nro. 1593834. Ahora bien, siendo que dicha documental es un instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.10. Cursa al folio 134, de la Pieza I, copia simple de Oficio Nro. DM 1156-12, de fecha 15/08/2012, suscrito por el Director Regional de la Dirección Estadal Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, dirigido al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.).

Previo a la valoración de la prueba que antecede es menester indicar, que este Juzgado omitió expresar pronunciamiento con relación a tal instrumento probatorio, ya que no se evidencia que se haya admitido o no, en el auto de Providencia de Pruebas, ello así de conformidad con la Sentencia Nro. 00423, de fecha 13/06/2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se considera la admisión tácita tal documento; aclarado lo anterior, de la revisión efectuada a dicha documental se evidencia que en fecha 15/08/2012 el Director Regional de la Dirección Estadal Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, libró Oficio Nro. DM 1156-12, dirigido al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), mediante el cual le remitido adjunto la Certificación signada con el Nro. 0075-12 de fecha 09 de Julio de 2012, dictada por esa Dirección, mediante la cual se certificó que el de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte; asimismo se le hizo saber que por cuanto tal decisión afectaba sus derechos subjetivos, legítimos y directos, podría ejercer en el lapso de los quince (15) días siguientes de haberse practicado la notificación, un Recurso de Reconsideración o en su defecto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante los Juzgados Superiores del trabajo, dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. Ahora bien, siendo que dicha documental es un instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.9. Marcado con la letra “K”, se evidencia a los folios 135 al 137 de la pieza I, constante de tres (03) folios, original con sello húmedo, INFORME PERICIAL. CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO MORTAL, emitido por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Unidad de Sanciones, suscrito por el ciudadano Douglas Baute Mendez, en su carácter de Director de la DIRESAT Miranda, relativo al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.

De la documental que antecede, se evidencia que la Unidad de Sanciones de la Dirección Estadal Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, realizó Informe pericial contentivo del Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo Mortal, en el que se fijó un monto mínimo de Bs. 227.309,05 por dicho concepto, cuya cantidad fue calculada en base al último salario integral devengado por el de cujus WILFREDO MACERO MANZANO en el mes de labor inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente y de acuerdo a la categoría de daño certificada. Ahora bien, siendo que dichas documentales son instrumentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. De las documentales promovidas adjuntas al cuaderno de Recaudos:
2.1. Promueve marcado con la letra “L”, cursante al folio 07 del Cuaderno de Recaudos I, constante de un (01) folio, copia simple de Título de Técnico Superior Universitario en Electricidad, a nombre del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, otorgado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre” (UNEXPO).
2.2. Consigna marcado con la letra “M”, consta al folio 08, del Cuaderno de Recaudos I, constante de un (01) folio, copia simple de Reconocimiento por haber obtenido el Mayor Índice Académico (6,35) de la XXXV Promoción de Técnicos Superiores Universitarios en la especialidad de Electricidad, a nombre del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, otorgado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”- Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías”, Núcleo Charallave.

De las documentales marcadas con letras “L” y “M”, se desprende que en fecha 07/08/2009 el de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO obtuvo el título de Técnico Superior Universitario en Electricidad, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), logrando el mayor índice académico de la Promoción. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.3. Promueve marcado con la letra “N”, riela al folio 09, del Cuaderno de Recaudos I, constante de un (01) folio, original con sello y firma, Oficio O-ORH-ENFF-PRE/Nº. 2402, de fecha 14/09/2010, emitido por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), dirigido al Prof. Lucas González, en su carácter de Director de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre (IUTOMS), suscrito por el Lic. Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado y recibido por ante la Sub Dirección Administrativa del referido Instituto Universitario en fecha 28/09/2010, relativo a la formación Profesional del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.

De la referida documental se evidencia que en fecha 14/09/2010 el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) solicitó al Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre (IUTOMS) permitiera formar al de cujus WILFREDO MACERO en la carrera de Ingeniería en Electricidad, en razón del interés mostrado en superarse profesionalmente, por lo que peticionó fueran realizadas las equivalencias respectivas a fines de que culminara su formación y siga mostrando sus competencias y compromiso personal con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.4. Promueve marcado con la letra “O”, cursa al folio 10, del Cuaderno de Recaudos I, constante de un (01) folio, original de recorte de prensa DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS, página 4, titulado “CHOQUE DE TRENES” -Sindicalistas de Ferrocarril denuncian atropellos”, de fecha 21/10/2011.

De la presente documental se observa que el Sindicato de Trabajadores del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) denunció en distintas ocasiones las fallas técnicas presentadas en los trenes y solicitó la intervención de los organismos correspondientes a los fines de solucionar dichas fallas. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.5. Promueve marcado con la letra “P”, consta a los folios 11 al 15 del Cuaderno de Recaudos I, constante de cinco (05) folios, copia simple de Comunicación, de fecha 20/08/2011, suscrita por los Operadores Conductores de Emus de la línea Caracas-Cúa, entre ellos el de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, dirigida a la Presidencia del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), con asunto “SOLICITUD DE BONO DE RIESGO”, recibida en fecha 05/09/2011.
2.6. Promueve marcada con la letra “Q”, se evidencia a los folios 16 al 20 del cuaderno de Recaudos I, constante de cinco (05) folios, copia simple Comunicación de fecha 04/10/2010, suscrita por los Conductores de Trenes del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), entre ellos el de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, dirigida a los Coordinadores del Área de Tráfico, con asunto “CONDICIONES INSEGURAS EN LA CIRCULACIÓN DE TRENES EN EL TRAMO CARACAS- CÚA”, recibida en fecha 08/10/2010.


De las presentes documentales se observan denuncias efectuadas por conductores de trenes del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en las cuales se manifiestan que en distintas oportunidades fueron víctimas de situaciones de riesgos, y que existen condiciones inseguras ya que no hay protección automática del tren (ATP) desde el Km. 30+500 hasta el 39-500, por ambas vías, lo que podría ocasionar que un tren alcance a otro tren durante su marcha y que colisionen. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionada desconoció tales pruebas, indicando que son copias simples, a lo cual la demandante insistió en su valor probatorio; en ese sentido, vista la impugnación y la insistencia en su valor probatorio, quien aquí decide indicó que en razón de que dichos documentos son copias simples, se declaró HA LUGAR la impugnación, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte actora promueve a los siguientes ciudadanos:
1. El ciudadano JHON BARRERO, titular de la cédula de identidad V-17.226.312.
2. La ciudadana ARLYN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-17.224.090.
3. La ciudadana DENNIS JOHANA BARRETO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.838.600.

Con respecto a los testigos promovidos por la parte demandante, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, no existe testimonio que valorar con respecto a dichos ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
a) Consignadas adjunto al escrito de promoción de pruebas:
1. Marcado con la letra “B”, se evidencia a los folios 110 al 132, del Cuaderno de Recaudos I, constante de veintitrés (23) folios útiles, copia simple de Informe Definitivo de Colisión Múltiple de Trenes PK 21+500 entre los Trenes A11306 (EMU09), A11130 (EMU06) y 111207 (EMU07), emitido por la Gerencia General de Regulación y Fiscalización del Instituto de Ferrocarriles del Estado


De la documental que antecede, se evidencia que el Instituto de Ferrocarriles del Estado, dictó Informe Definitivo signado con el Nro. INF-01-AC-001-11, por Colisión Múltiple de Trenes PK 21+500, entre los Trenes A11306 (EMU09), A11130 (EMU06) y 111207 (EMU), el cual fue elaborado por el Comité Investigador, revisado por el Ing. Tirso Olivares, en su carácter de Gerente de Seguridad en la Circulación Ferroviaria y aprobado por el Ing. Eloy Bravo en su carácter de Gerente General de Regulación y Fiscalización; del cual se evidencia que en las conclusiones quedó determinado: Primero: Hecho clasificado como Accidente Significativo, bajo la denominación Colisión y Segundo: La causa que originó el accidente, lo constituyó la omisión de los procesos de circulación dirigidos a garantiza la seguridad en la circulación. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte actora impugnó el contenido de la referida prueba por cuanto emana de la accionada, manifestando que la demandada realizó dicho informe a su favor, y fue presentado en copia simple; en ese sentido, la demandada manifestó que si bien es cierto que el levantamiento fue realizado por su representada, es obligación del Instituto de Ferrocarriles del Estado presentarlo ante INPSASEL, y como es documento administrativo y debe ser ratificado por la persona que lo suscribe, tal persona se encontraba presente, asimismo indicó que el Informe fue realizado de manera objetiva, por lo que insistió en su valor probatorio; así las cosas, quien aquí decide indicó que vista la impugnación y la insistencia en su valor probatorio, en razón de que el documento es presentado en copia simple se declara HA LUGAR la impugnación, en consecuencia, se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “C”, consta a los folios 21 al 32 del Cuaderno de Recaudos I, constante de doce (12) folios útiles, copia simple de Oficio Nº O-CJ-PRE-2011-2793, de fecha 07/11/2011, emitido por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), dirigido al Jefe de la Coordinación de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el Lic. Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado y recibido por ante el referido Instituto en fecha 09/11/2011, relativo al Accidente Laboral ocurrido al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.


De la documental que antecede, se evidencia que en fecha 07/11/2011, el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), elaboró oficio Nro. O-CJ-PRE-2011-2793, dirigido al Jefe de la Coordinación de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual fue recibido por INPSASEL en fecha 09/11/2011, el cual es contentivo de las observaciones realizadas por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), con respecto al Acta de Inspección Nro. MIRII-1344, de fecha 29 de septiembre de 2011, emitido por la Coordinación de Inspección de INPSASEL, relacionado al Accidente Laboral ocurrido al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte actora impugnó tal documental por cuanto dicha prueba es una copia simple de un documento elaborado por la accionada, el cual no fue ratificado por la persona que lo suscribió, en ese sentido, la demandada manifestó que por cuanto la documental se encuentra dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y consta en el expediente llevado por el INPSASEL, insiste en su valor probatorio. En este contexto, con vista a la impugnación y la insistencia en su valor probatorio, en razón de que el documento es presentado en copia simple se declara HA LUGAR la impugnación, en consecuencia, se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Consigna legajos de copias simples marcadas con las letras “D1 a la D6”, cursante a los folios 36 al 109 del Cuaderno de Recaudos I, constante de setenta y cuatro (74) folios (incluyendo los separadores); previo a ello promueve marcado con la letra “D” (P.P.I., F. 35), original de Certificación suscrita por el ciudadano David Contreras, en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), relativo a las copias simples del expediente del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto, detalladas a continuación:
• Consta a los folios 36 al 39, instrumental marcado “D1”, constante de cuatro (04) folios, denominada en su caratula Comité Investigador, contentivo de tres copias simples de cédulas de identidad y Carnet de los siguientes trabajadores del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E):
- Bravo Eloy, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.808.913, en su carácter de Gerente General de Regulación y Fiscalización. (f.37)
- Olivares Tirso, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.893.523, en su carácter de Gerente de Seguridad en la Circulación Ferroviaria. (f.38)
- Castillo Johan, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.392, en su carácter de Inspector Ferroviario. (f.39).


Con relación a las documentales que anteceden se evidencia que en fecha 18/09/2013, el Jefe (E) de la Oficina de Recursos Humanos, Lic. David Contreras, certificó las copias del expediente del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO. Asimismo se evidencia copias de cédulas de identidad y Carnet de los ciudadanos: i) Bravo Eloy, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.808.913, en su carácter de Gerente General de Regulación y Fiscalización; ii) Olivares Tirso, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.893.523, en su carácter de Gerente de Seguridad en la Circulación Ferroviaria y iii) Castillo Johan, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.392, en su carácter de Inspector Ferroviario, quienes forman parte del “Comité Investigador”, del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.). Ahora bien, de dicha documental se observa que en la Audiencia de Juicio la parte actora impugnó tales documentales, alegando que la prueba marcada con letra “D” es un documento privado que debe ser ratificado por quienes lo suscribieron, y la marcada con letra y número “D1” pertenece a copias de cédulas de identidad de quienes conforman un Comité Investigador que presta servicios para la accionada, y tienen un interés de dictar a favor de la entidad de trabajo para la cual trabajan, en relación a lo alegado, la demandada manifestó que el testigo promovido procedería a ratificar el contenido de dicha prueba. En este contexto, con vista a la impugnación y la insistencia en su valor probatorio, en razón de que el documento es presentado en copia simple se declara HA LUGAR la impugnación, en consecuencia, se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Riela a los folios 40 al 52, documental marcado “D2”, constante de trece (13) folios, Análisis de escuchas del Grabador de fecha 29/09/2011, emitida por el área de Fiscalización, dirigido a la Gerencia General de Regulación y Fiscalización del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E).

Con relación a dicho instrumento probatorio, se evidencia que consta a los folios del 40 al 52, Memorando Nro. M-AFRC-Nº 348, de fecha 07/10/2011, suscrito por el Jefe de Área de Fiscalización (E), T.S.U. Tirso Olivares, mediante el cual remite la Gerencia General de Regulación y Fiscalización del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) Informe del Análisis de Escuchas del Grabador de Canales Múltiples, relacionado con la colisión de trenes ocurrida el día 29 de Septiembre del 2011 en el PK 21+000 por vía par; del cual se observa la transcripción de las conversaciones sostenidas entre los conductos y la CTC minutos antes y posterior a la colisión de trenes acontecida en el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) en fecha 29/09/2011; asimismo se evidencia que dicho informe fue elaborado por el Inspector Joel Aguirre y revisado y aprobado por el Jefe del Área de Fiscalización (E), TSU Tirso Olivares. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte demandante impugnó la referida documental, alegando que es una prueba elaborada por la accionada, el cual pudo ser modificado y que fue presentado en copia simple; en relación a lo alegado, la accionada manifestó que el testigo promovido ratificaría tal documento y que tal grabación fue consignada ante el Ministerio Público y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes también realizaron sus experticias y constan en los cuadernos de recaudos del I al IV. . En este contexto, con vista a la impugnación y la insistencia en su valor probatorio, en razón de que el documento es presentado en copia simple se declara HA LUGAR la impugnación, en consecuencia, se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Cursa a los folios 53 al 59, marcado con la letra “D3”, constante de siete (07) folios, Licencia de Circulación Ferroviaria, relativa al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.

De la documental que antecede, se evidencia que al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, solicito la Licencia de Circulación Ferroviaria la cual fue recibida por el Área de Regulación de Tráfico, del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.); igualmente se observa que en fecha 05/10/2011, la funcionaria Ligia Navas, adscrita a la Gerencia de Certificación del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) inició la tramitación por Solicitud de Cancelación de Licencia de Circulación Ferroviaria Nro. LCF-01-01-1855, por motivo de Fallecimiento del Titular, perteneciente al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.
Así mismo, de la referida documental se observa que al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, le fue otorgada la Licencia de Circulación Ferroviaria por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) la cual fue signada con el Nro. LCF-01-01-1855, y su licencia pertenecía al Grupo II (Personal de Conducción) Categoría 2: Conductor, Clase A: Automotores, expedida el 06/09/2010 con fecha de vencimiento: 06/09/2018; del mismo modo, se observa Certificado de Aptitud Psico-Física, que le fue otorgado al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO por el I.F.E, el cual indica en su parte posterior: “Restricciones: No manifiesta ninguna restricción”, documentos estos recibidos por el mismo en fecha 09/09/2010. Igualmente se observa documental denominada “Anexo II”, contentiva de Constancia de Aptitud Psicofísica, de fecha 01/09/2010, suscrita por el Dr. José Vargas, en su condición de Médico Cirujano y por la Lic. Corina Delgado, en su carácter de Psicólogo, ambos adscritos al Centro de Reconocimiento Médico del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), el cual consideraba que el de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, se encontraba apto para la obtención de la Licencia de Circulación Ferroviaria. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Se evidencia a los folios 60 al 83, marcado con la letra “D4”, constante de veintitrés (23) folios, Exámenes realizados, con motivo al curso de conductores EMU, relativo al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.
• Consta a los folios 84 al 89, marcado con la letra “D5”, constante seis (06) folios, Evaluación de la G.S.C.F (Gerencia de Seguridad en la Circulación Ferroviaria), relativo al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.

Con relación a las documentales que anteceden, se evidencia que la Escuela Nacional de Formación Ferroviaria remitió Oficio Nro. ENFF-M-211, de fecha 12/07/2010, a la Gerencia General de Regulación y Fiscalización del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), a los fines de remitirle las Notas Finales de Conductores de EMUS, del cual se evidencia que el de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, aprobó satisfactoriamente el Curso de Conductores de EMU, Material Rodante, Normas y Posición de Mérito. Asimismo se observa que la Ing. Claudia Juica, en su carácter de Jefe de Condiciones de Circulación de Material, libró Memorando Nro. M-GGRF-JCMR-034, en fecha 11/08/2010, dirigido a la Gerencia de Seguridad en la Circulación Ferroviaria, a los fines de remitirle los resultados de las Evaluaciones de Conductores Entrantes, que completaron sus kilómetros de práctica sin servicio y en operación comercial, y serán el primer grupo que solicitarán la licencia respectiva, observándose que el de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, obtuvo una calificación de 48.5. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Riela a los folios 90 al 109, marcado con la letra “D6”, constante de diecinueve (19) folios, copias simples denominadas Documentos Personales, relativas al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.

De las documentales que anteceden, se evidencian varios Puntos de Cuenta al ciudadano Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) suscritos por la Oficina de Recursos, en fechas 18/10/2010, 30/09/2010, 04/02/2010, 04/02/2010, 29/11/2010, mediante los cuales le fue solicitado al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) lo siguiente: i) aprobar el alcance al Punto de Cuenta No. 01, Agenda 751, de fecha 30/09/2010, a fin de incentivar con el pago de treinta días del bono de alimentación e incluir en la póliza de HCM a sus familiares; ii) prolongación de los Programas de Formación denominados OPERADOR CONDUCTOR DE EMUS E INSPECCIÓN FERROVIARIA; iii) aprobación de los Programas de Formación para OPERADOR CONDUCTOR DE EMUS E INSPECCIÓN FERROVIARIA, mención Inspector, Técnico y Asistente Ferroviario y iv) Aprobación de Contrato a Tiempo Determinado del ciudadano WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, como Operador Conductor de Trenes, adscrito a la Gerencia Operativa Región Central, Área de Regulación de Tráfico, del 01/12/2010 hasta el 31/12/2010. Asimismo se evidencia Carta Convenio suscrita entre el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) y el de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, en fecha 04/01/2010, mediante la cual se acordó entre otras cosas que el de cujus iniciaría las horas académicas y prácticas del curso de formación CONDUCCIÓN EMU, teniendo la referida carta una vigencia desde el 08/02/2010 hasta 07/10/2010 y recibiría una compensación mensual de Bs. 1.820,00. Igualmente se evidencian documentos personales del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, tales como copia simple de: i) síntesis curricular; ii) cédula de identidad; iii) constancia suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del I.F.E.; iv) referencias personales; v) carta de buena conducta; vi) Título de Técnico de Técnico Superior Universitario en Electricidad; vii) Reconocimiento por haber obtenido el Mayor Índice Académico (6,35) de la XXXV Promoción de Técnicos Superiores Universitarios en la especialidad de Electricidad, viii) Certificado de asistencia a curso de Alumbrado Público; ix) Certificado de asistencia a curso de Mediciones en los Sistemas de puesta a Tierra y Terrenos, todos otorgados por la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”- Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías”, Núcleo Charallave; x) Credencial por haber realizado curso de Técnico en Reparación de Micros, otorgado por el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi. Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b) Consignadas al expediente el día 17/03/2015:
• Cursante a los Cuadernos de Recaudos “I, II, III, IV” del presente expediente, copias certificadas de investigación realizada por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como sentencia emanada del Tribunal Penal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, relativas al accidente ocurrido en fecha 29/09/2011, referente a la colisión de trenes del Instituto de Ferrocarriles del Estado.

De la documental que antecede, se evidencia que la misma fue consignada en fecha 17/03/2015, por la parte accionada, quien durante la celebración de la Audiencia de Juicio arguyó que consignaba la misma a los fines de demostrar que la prejudicialidad alegada por la parte actora en su libelo de la demanda ya no existía, en razón de que durante proceso llevado ante el Tribunal Penal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el expediente signado con el Nro. MP21-P-2013-015938, se había declarado el sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Público; ello así, la parte accionada solicitó que dicho instrumento fuera admitido por ser un documento público que podía ser presentado en cualquier momento del proceso; en relación a la mencionada prueba, la parte demandante impugnó la misma por estar promovida fuera del lapso previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, vista la oposición efectuada, quien aquí decide indicó que en razón de que en el presente caso se solicitó prueba de informe a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Los Valles del Tuy, y no al Tribunal Penal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial del Estado Miranda, por cuanto dicha prueba no se encuentra dentro de las admitidas por este Juzgado en su oportunidad, en ese sentido, se declaró HA LUGAR la oposición, en consecuencia, se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte accionada en el punto CUARTO del escrito de promoción de pruebas, promueve a los siguientes ciudadanos:
1. El ciudadano ELOY RAFAEL BRAVO RAMOS, titular de la cédula de identidad, V.- 7.808.913.
2. El ciudadano TIRSO JOSÉ OLIVARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad, V.- 8.893.523.
3. El ciudadano JOHAN JOSÉ CASTILLO TERAN, titular de la cédula de identidad, V.- 17.424.392.
Al respecto, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ELOY RAFAEL BRAVO RAMOS, en su carácter de Testigo en el presente caso, al cual se le indicó lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal y seguidamente fue juramentado por la ciudadana Jueza.
Ahora bien, juramentado como fue el testigo, se dio lugar a formulación de las preguntas, comenzando por la representación judicial de la demandada, quien le preguntó lo siguiente: 1.- “Existe en una prueba marcada “B”, un levantamiento del accidente, el informe definitivo de colisión de trenes, en los cuales uno de los tres suscriptores es usted, ¿diga si es falso o cierto si usted estuvo en el levantamiento de ese procedimiento y si usted suscribió tanto como investigador como gerente dicho informe?” –se colocó a la vista del testigo, los folios 111 al 132 de la Pieza I- Respondió: “Sí es cierto, como Gerente General de Regulación y Fiscalización” –Reconoció haber suscrito la prueba cursante a dichos folios. 2.- “Sobre la prueba marcada “D1” denominada “Comité Investigador”, folio 36 al 39, ¿usted formó parte del Comité Investigador de la colisión de trenes?” Respondió: “Cierto”. 3.- “Prueba marcada “D2”, folio 40 al 52, hay un análisis de escucha de grabador de fecha 29/092011, ¿usted participó en esa desgrabación?” Respondió: “No”. 4.- “¿Tiene conocimiento de ella?”. Respondió: “Cierto, tuve conocimiento de ella.” 5.- “Del conocimiento que usted tiene de ella, en su vivencia, se cumplió con la normativa establecida en el reglamento?”. Respondió: “La Gerencia cumple la función de fiscalización y ciertamente, apegado a la normativa de la norma general de circulación de las operaciones, cumplimos con lo que está establecido en la normativa”. 6.- “De acuerdo a la reglamentación que usted conoce, el día del accidente nosotros estábamos, según lo que dice el informe, a la vista; qué significa “ir a la vista”?”. Respondió: “Ir a la vista” o “Marcha a la vista” es una condición en la capacitación de quien ostenta por una licencia de conducción, significa que existe una restricción en ese paso por donde va a circular el material rodante en una velocidad que no debe ser la que está establecida en la circulación normal, es una velocidad considerada tanto por el conductor, como el controlador, que llamamos en el argot ferroviario “Centro de Regulación de Tráfico” que es el controlador, una velocidad que permita accionar en un tiempo considerado de seguridad, un frenado al material rodante, establecido entre 30, 35 y 45 km/h, es una velocidad en que se pudiese efectuar una corrección de emergencia, esa es una velocidad o marcha a la vista cuando existe, lo que se llama técnicamente en el sistema ferroviario, una “Condición Degradada en la Vía” producto de cualquier condición técnica, natural u objetos que puedan existir en la vía 7.- “¿Esa marcha a la vista era porque había una ocupación en la vía; en ese informe suscrito por usted, había una situación de obstrucción en la vía, se ordenó ir a la vista, entonces tiene usted conocimiento si se dio esa orden de ir a la vista porque había obstrucción o por la seguridad del tren y las radioescuchas notificaron a todos los involucrados que había un problema en la vía?”. En este estado, la ciudadana Jueza le indicó a la apoderada judicial que replanteara la pregunta, en razón de que no se puede inducir al testigo, en ese sentido, la parte demandada reformuló la pregunta de la siguiente manera: “¿De acuerdo al informe, cuál fue la razón por la que se le ordenó ir a la vista al conductor?”. Respondió: “Se le ordenó ir a la vista al conductor, según el informe de investigación, debido a la degradación que en ese sector existía, la vía estaba degradada en ese sector”. –Cesaron-
Seguidamente el testigo fue repreguntado por la parte accionante, quien le realizó las preguntas que se detallan a continuación: 1.- “¿Puede decir si usted estaba el día 29/09/2011 dentro de las instalaciones del tren donde sucedieron los acontecimientos?”. Respondió: “No, no estaba”. 2.- “¿Por eso es que usted dice “según el informe”, usted se basó sobre un informe?”. Respondió: “El informe desarrollado por la Gerencia que para el momento presidía como Gerente General de Regulación y Fiscalización”. 3.- “Entonces usted no estuvo el día 29/09/2011 donde sucedió el acontecimiento?”. Respondió: “No, para el momento no”. 4.- “¿Pudiera decir que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Macero, hoy difunto?”. Respondió: “Al compañero hoy difunto no lo conocí de vista, trato y comunicación, solo lo conocí por los expedientes que se manejaban y manejan y que se llevan en la Gerencia General de Regulación y Fiscalización”. 5.- “En vista de lo que acaba de decir, que “ir a la vista” es una condición, cómo podría saber el conductor del tren esa mañana que había una condición?”. Respondió: “Las condiciones se establecen antes de comenzar el inicio de operaciones, en los 42 kms. de vía de tránsito de circulación quedan establecidos los sectores que tienen restricción en la circulación por los motivos que ya se indicaron”. 6.- “Pero cómo podría saber el conductor del tren, si no había luz, como podría prever eso?”. Respondió: “Vuelvo y repito, dentro de las operaciones, antes de iniciar las operaciones de circulación, existen y están la regulación de trenes que mantienen el control visual y de comunicación a través de un sistema llamado “Radiotren” donde mantienen comunicación el Centro de Regulación de Tráfico y cada uno de los conductores que operan en cada uno de los trenes que operan en circulación para el turno que le corresponda, ellos informan a los conductores donde exista una restricción o condición degradada y giran la instrucción correspondiente, instrucción que de hecho para la capacitación que se dicta en la Escuela Nacional de Formación Ferroviaria se instruye al funcionario aspirante a obtener una licencia de conducción sobre lo que es una condición degradada lo que es una marcha a la vista, esa instrucción está en la grabación entre el centro y el conductor”. 7.- “De acuerdo a lo que está diciendo, es como si la central informara a los operadores si existe algo?”. Respondió: “Se llama “Centro de Regulación de Tráfico”. 8.- “En el marcado con la letra “D5” la gerencia general de regulación a la cual usted pertenece, le otorgó al trabajador ese certificado de conducción porque estaba capacitado para conducir, la empresa como tal, capacitó al operador para manipular y manejar el tren, entonces quiere decir que una falla técnica de ese controlador o ese centro no pudo informarle al operador que adelante había un tren estacionado o que hubo una falla y ese tren no se podía estacionar?”. En este estado, interviene la parte demandada y alega que la actora está induciendo al testigo, ello así, la ciudadana Jueza le indicó a la demandante que replanteara su pregunta ya que no se puede inducir al testigo, así las cosas, la accionante formuló su pregunta de la siguiente manera: 9.- “Cuando sucedió el acontecimiento, que fue en un túnel, según el conocimiento que tiene de que existe ese controlador, podría decir que ese controlador falló?”. Respondió: “Ya existía en ese tramo de vía la restricción y la instrucción de marcha a la vista”. 10.- “Pero puede decir cómo podría saber el chofer si ya estaba montado en el tren, precisamente manejando y haciendo su trabajo esa mañana?”. Respondió: “Yo contesté esa pregunta, puedo volver a repetir, antes de salir los conductores al trabajo ordinario diario en el sistema se notifican donde existen las restricciones, realmente esas restricciones se mantienen día a día por otra gerencia que es la de Mantenimiento y esa información es actualizada constantemente al Centro de Regulación de Tráfico para que dejen en conocimiento a los conductores sobre la condición de cada uno de los puntos kilométricos del tramo ferroviario Línea 1 Ezequiel Zamora”. 11.- “Podría decir entonces que ese accidente pudo haber sido prevenido?”. Respondió: “Ya existía la restricción del frenado, cuando existe una restricción de ella en el protocolo la llaman “Falsa Ocupación”, que es un automatismo que genera un frenado en el tren, de hecho, posterior a esa comunicación es que se le da la indicación de la marcha a la vista, independientemente que un conductor venga a una velocidad “equis”, la condición no lo va a dejar avanzar, independientemente que él tenga conocimiento pleno o desconozca automáticamente, el frenado es automático por el sistema que llamamos “ATP” una protección automática de trenes, esa restricción existía como una falsa ocupación, y por ello se crea la condición, no solo en ese sector existía esa condición, producto del robo y hurto de cables en todo el tránsito existían varios sectores en esa misma condición”. 12.- “¿Entonces podría decir que no funcionó esa ATP?”. Respondió: “Existía ya la condición automática, la restricción, que queda como un histórico día a día hasta que no se restituya y es un procedimiento que tarda un tiempo, ya existía”. 13.- “Podría decir entonces al Tribunal si existía?” En este estado, quien aquí Juzga le indicó a la parte actora que en tres oportunidades le planteó al testigo la misma pregunta, por lo que hay que respetar el principio de igualdad establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y por cuanto quien Preside este Juzgado es garante de que se cumpla equitativamente el debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le indicó a la apoderada judicial que las preguntas deben formularse sin inducción alguna ni en forma asertiva. En ese sentido, la parte actora preguntó lo siguiente: “¿Existía fallas técnicas en el sistema ATP de frenado del tren que podían evitar que él frenara en el momento preciso en el que ocurrió el accidente?”. Respondió: “Existía falla por ausencia de cable, por tal motivo, la restricción se crea en la condición de la circulación”. –Cesaron-.
Acto seguido, la ciudadana Jueza interrogó al Testigo, realizando las siguientes preguntas: 1.- ¿Indicó usted que no participó en la degrabación de la radioescucha? Respondió: “No”. 2.- ¿Cómo elaboró usted el informe, con qué elementos? Respondió: “El informe que genera la Gerencia General de Regulación y Fiscalización a través de una gerencia que se llama Seguridad en la Circulación, donde está el ingeniero Tirso Olivares, existe un departamento encargado de analizar, de bajar la información y transcribir la información de la escucha del sistema de radio tren, igualmente, de forma paralela existe un departamento dentro de la Gerencia General de Regulación y Fiscalización que es el Área de Fiscalización, como tal, encargado de analizar el sistema de registrador de eventos de un tren, el Registrador de Eventos de un tren igualmente es un sistema de seguridad como el radio tren pero este es como una caja negra que registra todos los eventos en la parte electrónica mecánica del tren en su funcionamiento, todo lo que implica la velocidad, el tipo de frenado, las condiciones que se ejecutan dentro de la cabina del operador de un tren, eso es constante en una grabación que generalmente solo tiene contacto esa Gerencia de Regulación y Fiscalización, de hecho, para ese momento, debo acotar que eso que llaman “Caja Negra” o “Registrador de Eventos”, para ese momento del suceso la retiró el S.E.B.I.N. con el C.I.C.P.C. y posteriormente, de manera conjunta con el C.I.C.P.C. se analizó el registrador de eventos, la parte técnica informa a la gerencia de línea, en este caso, la Gerencia de Seguridad en la Circulación y a la Gerencia General de Regulación y Fiscalización sobre el accidente”.

Ahora bien, del testimonio rendido por el ciudadano ELOY RAFAEL BRAVO RAMOS, en su condición de Gerente de la Gerencia General de Regulación y Fiscalización del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), se desprende que dicho trabajador forma parte del Comité Investigador y fue uno de los suscriptores del Informe Definitivo de Colisión Múltiple de Trenes PK 21+500 entre los Trenes A11306 (EMU09), A11130 (EMU06) y 111207 (EMU07). Asimismo, se evidencia que el ciudadano supra identificado, manifestó que la Gerencia cumple la función de fiscalización actúo apegado a la norma general de circulación, por lo que cumplieron con lo que está establecido en la normativa. Igualmente se observa que el término “ir a la vista o marcha a la vista” se refiere a que existe una restricción en el paso por donde va a circular el material rodante, y que debe circular en una velocidad que no sea la que está establecida en la circulación normal, es una velocidad considerada tanto por el conductor, como el controlador (Centro de Regulación de Tráfico), velocidad que permita accionar en un tiempo considerado de seguridad, un frenado al material rodante, establecido entre 30, 35 y 45 km/h, ya que a esa velocidad se pudiese efectuar una corrección de emergencia, y se denomina marcha a la vista técnicamente en el sistema ferroviario, cuando una “Condición Degradada en la Vía” producto de cualquier condición técnica, natural u objetos que puedan existir en la vía. Del mismo modo, se desprende que al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO se le ordenó ir a la vista, según el informe de investigación, debido a la degradación de la vía en ese sector.
Así mismo, se observa que antes de dar inicio a la operación en los 42 Km. de vía de tránsito de circulación se establecen las condiciones de los sectores que tienen restricción en la circulación, y que esa información es actualizada constantemente por la Gerencia de Mantenimiento, la cual es suministrada al Centro de Regulación de Tráfico, quien informa a los conductores sobre la condición de cada uno de los puntos kilométricos del tramo ferroviario Línea 1 Ezequiel Zamora. Del mismo modo, se observa que el declarante manifestó que la regulación de trenes mantiene el control visual y de comunicación a través de un sistema llamado “Radio tren”, entre el Centro de Regulación de Tráfico y los conductores que operan en cada uno de los trenes en circulación, el Centro de Regulación de Tráfico informa a los conductores donde exista una restricción o condición degradada y giran la instrucción correspondiente. Igualmente se desprende que el testigo supra identificado, indicó que tales instrucciones sobre el significado de una condición degradada, una marcha a la vista, son dictadas en la Escuela Nacional de Formación Ferroviaria durante la capacitación del aspirante para obtener una licencia de conducción, y que esa instrucción se desprende que fue dada de la grabación entre el Centro de Regulación de Tráfico y el conductor.
Además de ello, se constata que existía la restricción del frenado, denominado “Falsa Ocupación”, que es un automatismo que genera un frenado en el tren, y posterior a esa comunicación se le da la indicación de marcha a la vista, independientemente de la velocidad del conductor, tal condición no lo va a dejar avanzar, el frenado es automático por el sistema “ATP” que es una protección automática de trenes; tal restricción existía como una falsa ocupación, y esa condición ocurrió en también en otros sectores producto del robo y hurto de cables en todo el tránsito.
Asimismo el testigo informó que no participó en la degrabación de la radioescucha y que el informe fue realizado conjuntamente con la gerencia de Seguridad en la Circulación, en la cual existe un departamento encargado de analizar, bajar y transcribir la información de la escucha del sistema de radio tren; igualmente, manifestó que existe un departamento dentro de la Gerencia General de Regulación y Fiscalización, llamado Área de Fiscalización, encargada de analizar el sistema “Registrador de Eventos” de un tren, el cual es un sistema de seguridad como el radio tren, pero este es como una caja negra, que registra todos los eventos en la parte electrónica, mecánica del tren en su funcionamiento, la velocidad, el tipo de frenado, las condiciones que se ejecutan dentro de la cabina del operador de un tren. Para ese momento del suceso la “Caja Negra” o “Registrador de Eventos”, fue retirada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y de manera conjunta se analizó el registrador de eventos, la parte técnica informa a la gerencia de línea, en este caso, la Gerencia de Seguridad en la Circulación y a la Gerencia General de Regulación y Fiscalización sobre el accidente; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a los testigos TIRSO JOSÉ OLIVARES GARCÍA y JOHAN JOSÉ CASTILLO TERÁN, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, no existe testimonio que valorar con respecto a dichos ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el punto DÉCIMO del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, que la misma solicita lo siguiente:
1- Oficie a la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los fines de que remita lo siguiente:
a) Copias certificadas del expediente signado con el Nº 5-F07-2082-11.
Ahora bien, de la resulta de la prueba de informe solicitada a la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, cursante al folio 17 de la Pieza II del presente expediente, se observa oficio Nº 15-DDC-F07-2799-2014, de fecha 09/12/2014, mediante el cual la referida Fiscalía informó que en fecha 24/04/2013 presentó ante el Tribunal del Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, bajo el Oficio signado con el Nro. 15F07-644-2013, relativa al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO. A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORME ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Artículo. 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En fecha 20/03/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, teniendo por norte la verdad de sus actos, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance de conformidad con la facultad otorgada por mandato legal según los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó librar oficio, dando cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia de Juicio de fecha 19/03/2015, dirigido al Tribunal Penal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que dicho Juzgado remitiera las actuaciones atinentes a la causa MP21-P-2013-015983 del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.
Riela al folio 43 de la Pieza Principal II, del presente expediente, auto de fecha 01/07/2015, mediante el cual fue recibido por la Secretaría de este Juzgado Oficio No. 253-2015, de fecha 30/06/2015, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, contentivo de las resultas de la prueba de informes (F. 44 al 66, P.P.II.) que le fuera solicitada por este Juzgado.
Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes en referencia se observa que la Jefa de la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 19/10/2011, remitió mediante memorándum signado con el Nro. 9700-038-379, a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, Informe Criminalístico en relación al Siniestro Colisión del Coche Nº (A11306) EMU-09, contra el Coche Nº (A11130) EMU-06; evidenciándose de las conclusiones de dicho Informe Criminalístico, entre otras cosas, que: i) Al momento de la Inspección Técnica en el área del accidente, no se evidenciaron fallas o daños anteriores al siniestro en los componentes estructurales, que originaran el incorrecto desplazamiento de los trenes por el sistema ferroviario; ii) Se descarta el hecho de que el siniestro (colisión entre trenes), se hubiese originado por algún fenómeno de orden eléctrico, en el sistema de energía primaria (catenaria); iii) No se descarta que la señal X en el sistema de protección automática “ATP” a bordo, que hizo se detuviera el Coche Nº (A11130) EMU-06, en el interior del Túnel Melero, sea producto de los trabajos realizados minutos/horas antes de la colisión, por personal de señalización y electrificación del sistema ferroviaria Ezequiel Zamora, línea 1, “IFE” Edo. Miranda; iv) Se concluye que la causa que dio origen al Siniestro “Colisión del Coche Nº (A11306) EMU-09, contra el Coche Nº (A11130) EMU06” en el interior del Túnel Melero, se produjo por; A) la omisión de la condición en que se encontraba la EMU-06, por parte del personal del Centro de Regulación de Tráfico “CRT”, turno saliente/entrante, día jueves 29/10/11 (sic) y B) La inobservancia por parte del conductor (fallecido) de la EMU 09, en cuanto a la normativa de conducción marcha “SIN ATP”; v) Se establece la violación de la Consigna serie CICT1, de fecha 06 de enero de 2009, relacionada con el Sistema de Protección Automática de Trenes “ATP”, Línea 1 Caracas-Cúa, por parte del conductor fallecido de la EMU-09, la cual estipula que: 1.- “Las condiciones para el uso de la marcha con ATP emergencia, deben realizarse única y exclusivamente por autorización del CRT, en caso de avería del sistema de señalización o del ATP abordo”, y 2.- “En caso de aplicarse el freno normal con código ATP (0), si el CRT lo autoriza, el botón ATP, confirmación permite mover el Tren con limitación de 25 Km/h”.
Ahora bien, durante la continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 02/07/2015, durante el control de la presente prueba, ambas partes manifestaron reconocer el contenido de la misma; en tal sentido a la prueba de informe ordenada por el Tribunal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD

Observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la Prejudicialidad, alegando al respecto que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, expediente signado 5-F07-2082-11, contentivo de copias certificadas y originales del expediente de INPSASEL “donde se demuestra que el monto a pagar no es el solicitado por la parte actora, que el hecho ocurrido fue un accidente, que hubo cumplimiento con las normas establecidas en la LOPCIMAT (sic) y que por lo tanto, la responsabilidad del Instituto es objetiva; Grabación entre los involucrados en la colisión y los diferentes departamentos de control y seguridad del sistema; Investigación realizada por la Fiscalía sobre las responsabilidades tanto del Instituto como de los involucrados en el accidente incluyendo el trabajador fallecido a los fines de demostrar el tipo de responsabilidad del Instituto y así poder definir si lo solicitado por el demandante está o no ajustado a la realidad y por lo tanto a derecho, siendo como repito que el hecho acaecido fue un accidente, donde hubo lamentablemente un hecho de la víctima, que nos trae como consecuencia que la responsabilidad del Instituto es Objetiva y que no hay daño moral, lucro cesante ni secuelas, procedimiento en el cual falta el Acto Conclusivo en dicha investigación existiendo hasta el momento Prejudicialidad.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En este contexto, con relación a la prejudicialidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”


Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. (Vid. Sentencia Nro. 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A.).
Por lo que en este estado en de imperiosa necesidad citar un fragmento del Maestro Borjas que explica qué es la prejudicialidad:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.
El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, siendo importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción.”.
Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Para Ricardo Henriquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto presente, requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).
En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
En el caso de autos, el demandado señaló la existencia de una cuestión prejudicial, debido que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, expediente signado 5-F07-2082-11, contentivo de copias certificadas y originales del expediente de INPSASEL, del cual se desprende: i) que el monto a pagar, no es el solicitado por la parte actora; ii), que el hecho ocurrido fue un accidente; iii) que hubo cumplimiento con las normas establecidas en la LOPCYMAT, que por lo tanto, la responsabilidad del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) es objetiva; iv) grabación entre los involucrados en la colisión y los diferentes departamentos de control y seguridad del sistema; v) investigación realizada por la Fiscalía sobre las responsabilidades tanto del Instituto como de los involucrados en el accidente incluyendo el trabajador fallecido; vi) y que no hay daño moral, lucro cesante ni secuelas; procedimiento en el cual falta el Acto Conclusivo en dicha investigación existiendo Prejudicialidad.

Ahora bien, siendo que la reclamación concreta de la parte actora es pretender el cobro de (i) Indemnización por Accidente de Trabajo (numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), (ii) Daño Moral, (iii) Lucro Cesante y, (iv) Secuelas (último párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), y cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, expediente signado 5-F07-2082-11, un procedimiento de averiguación fiscal en virtud del fallecimiento del trabajador de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO y visto que existe relación estrecha entre ambos procesos, es decir, entre el procedimiento de averiguación fiscal antes identificado y este juicio ordinario, ya que la decisión que se tome en ese procedimiento donde se pretende esclarecer los hechos, puede afectar de manera inmediata la resolución que se dicte en sede laboral, por cuanto dicha investigación determinará los hechos y los responsables por el Siniestro Colisión del Coche Nº (A11306) EMU-09, contra el Coche Nº (A11130) EMU-06, que ocasionó entre otras consecuencias la muerte del trabajador de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO; en tal sentido, el sentenciador de instancia requiere las resultas de dicho procedimiento para dictar sentencia ajustada a derecho.

En este contexto, se evidencia que cursan al folio 17 de la Pieza II del presente expediente, oficio Nº 15-DDC-F07-2799-2014, de fecha 09/12/2014, mediante el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, informó que en fecha 24/04/2013 presentó ante el Tribunal del Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, el ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, bajo el Oficio signado con el Nro. 15F07-644-2013, relativa al de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO.

En consecuencia y con fundamento a los criterios antes expuesto y por cuanto en la causa que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, expediente signado 5-F07-2082-11, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ante el Tribunal del Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, siendo concluido dicho procedimiento de investigación, el cual influye en la sentencia que recaerá en este juicio por motivo de cobro de (i) Indemnización por Accidente de Trabajo (numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), (ii) Daño Moral, (iii) Lucro Cesante y, (iv) Secuelas (último párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), se declara SIN LUGAR el punto previo alegado por la accionada referente a la PREJUDICIALIDAD. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que el punto medular del presente juicio, se circunscribe a determinar si en el fallecimiento del trabajador, se dan los supuestos fácticos para que proceda la indemnización pretendida por el accionante en relación con la responsabilidad subjetiva del empleador, así como la indemnización por los conceptos de daño moral; lucro cesante, secuelas o deformidades, corrección monetaria, intereses moratorios y costas y honorarios profesionales reclamados, sustentando dichas reclamaciones en la Certificación contenida en el Oficio Nº 0075-12 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 09 de Julio de 2012 suscrita por el Dr. Carlos Pérez , Médico adscrito a Diresat Miranda; quien CERTIFICÓ que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó la MUERTE. Indicando también dicha certificación que de acuerdo a la Investigación de Accidente realizado por los Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscritos a la Diresat Miranda, en fecha 29/09/2011 según orden de trabajo Nº MIR11-1344 de la misma fecha, se constató que los hechos sucedieron cuando el trabajador el día 29 de septiembre de 2011, conducía un tren por vía 2, con sentido Caracas-Valles del Tuy, específicamente en el kilómetro 21, Túnel Melero y en ese trayecto chocó con la parte posterior de otro tren que se encontraba estacionado en la vía, falleciendo como consecuencia de: Traumatismo Toracoabdominal y Pélvico, Ruptura Vascular y Visceral, Hemorragia Interna y Shock Hipovolemico; según Certificado de Defunción Nº 1593834 expedido por la Dra. María Garrido, en su condición de Médico Forense.

En esta perspectiva, se procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar la decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 02 de Junio de 2015, por lo que es de importante necesidad para esta Juzgadora, definir primeramente, qué es un accidente de trabajo, en este sentido, el Artículo 69 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que: “se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida, en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”
En este orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en el cual se ha indicado que en caso de la ocurrencia de un infortunio causado por una enfermedad profesional o accidente de trabajo, teniendo éste último como consecuencia la muerte del trabajador, -como en el caso que ocupa la atención de este Juzgado- existe la obligación por parte del empleador de resarcir el daño causado con fundamento a la teoría del riesgo profesional; indicando nuestro máximo Tribunal de Justicia que la empresa, patrono o entidad de trabajo, está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo; de tal manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que incuestionablemente repercute en la esfera moral de los demandantes, debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. (Vid. Sentencia Nº 0116 de fecha 17-05-2000; Vid. Sentencia Nº 1474 de fecha 08-11-2005; Vid. Sentencia Nº 0841 de fecha 27-07-2012 y Vid. Sentencia Nº 0534 de fecha 11 de Julio de 2013 todas emanadas de la Sala Social).

En este mismo contexto, es menester indicar que, el accidente de trabajo es aquella eventualidad que le sucede al trabajador durante su jornada laboral o bien en el trayecto del trabajo a su casa o viceversa, por la ocurrencia de un evento traumático que le cause lesiones corporales o inclusive la muerte.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, reconoce la relación laboral así como la ocurrencia del accidente donde falleció el trabajador -hoy occiso- el día 29-09-2011 a las 7:01 a.m., cuando conducía el tren A11306 (EMU-09) con destino de Caracas a Charallave, indicando que dicho accidente se produjo por un hecho de la víctima, arguyendo que la responsabilidad del Instituto es objetiva, por lo que niega que le correspondan a los accionantes la indemnización por los conceptos pretendidos por daño moral, lucro cesante, ni secuelas.

Con atención a lo que antecede, es necesario señalar que, la competencia para certificar que la ocurrencia de un siniestro que ocasiona la muerte de un trabajador es un considerada como un accidente de trabajo, está atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece las funciones que tiene dicho órgano, entre las cuales se observan específicamente en los numerales 6, 14, 15 y 16 inspeccionar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, y elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
Asimismo, la referida Ley, en su artículo 76, inmerso dentro del Capítulo III, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades” establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, calificará mediante informe y previa investigación, el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, el cual tendrá el carácter de documento público.
En efecto, se verifica que, el mencionado Instituto es un órgano que está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, cuyas facultades u atribuciones se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y como se indicó anteriormente teniendo entre sus competencias la de calificar como accidente de trabajo la ocurrencia de un infortunio acaecido al trabajador en el desempeño de su actividad laboral; el dictamen que emane de este órgano, tiene el carácter de documento público administrativo, siendo valorado por el órgano jurisdiccional de conformidad con lo que dimana de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, indicado lo anterior, esta Juzgadora procederá efectuar un análisis sobre los puntos controvertidos en la presente causa para establecer si existe o no la relación de causalidad en el accidente de trabajo ocurrido el día 29-09-2011 donde perdió la vida el trabajador Wilfredo Argenis Macero Manzano (+) -hoy occiso- y el hecho dañoso que la originó, así como determinar si los conceptos aquí reclamados son procedentes o no de conformidad con la Ley específica que contempla la responsabilidad subjetiva del empleador, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, todo ello de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

PRIMER PUNTO
-DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y EL TRABAJO REALIZADO-
La relación de causalidad es un asunto de orden físico material, más que de orden jurídico, se trata de saber si un daño es producto de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, teniendo que la causa es el origen, el hecho que ocasiona algo; la concausa, es aquello que actúa conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es el estado anterior, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una situación, conceptos estos definidos así según lo dispuesto en la Sentencia N° 2030 de fecha 09/10/2007 y en la Sentencia Nº 0010 de fecha 21/01/2011 ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para que sea catalogado como accidente de trabajo, debe existir un nexo causal entre las actividades ejecutadas con ocasión al trabajo y el hecho dañoso o la consecuencia directa que dimana del infortunio, que en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Juzgado es el fallecimiento del trabajador; por lo que es indispensable examinar las condiciones en las cuales se produjo tal fallecimiento y la naturaleza de los servicios ejecutados en vida por el de cujus; en ese sentido en el caso sub examine, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con el hecho dañoso, es decir, el choque del tren conducido por el -hoy occiso- que impactó al otro tren con el cual colisiono, lo que produjo la trágica consecuencia de un deceso y 86 personas lesionadas (Vid. Sentencia Nº 505 de fecha 17-05-2005; Vid. Sentencia Nº 1230 de fecha 08-08-2006 y Vid. Sentencia Nº 0534 de fecha 11-07-2013 todas emanadas de la Sala Social).
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que, para que exista relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la actividad ejecutada debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada de la normativa que regula las condiciones y medio ambiente en el trabajo; por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión o fallecimiento de la cual es víctima su empleado; es por ello que es necesario determinar si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima; en tal sentido, debe existir relación de causalidad entre la patología -El Daño- acaecido a la víctima y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo; en ese sentido se observa que la Certificación Nº 0075-12 de fecha 09 de Julio de 2012 suscrita por el Dr. Carlos Pérez, Médico adscrito a la Diresat Miranda (INPSASEL) certificó que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó la MUERTE a Wilfredo Argenis Macero Manzano, indicando también dicha certificación que de acuerdo a la Investigación de Accidente realizado por los Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscritos a la Diresat Miranda, en fecha 29/09/2011 según orden de trabajo Nº MIR11-1344 de la misma fecha, se constató que los hechos sucedieron cuando el trabajador el día 29 de septiembre de 2011, conducía un tren por vía 2, con sentido Caracas-Valles del Tuy, específicamente en el kilómetro 21, Túnel Melero y en ese trayecto chocó con la parte posterior de otro tren que se encontraba parado en la vía, falleciendo como consecuencia de: Traumatismo Toracoabdominal y Pélvico, Ruptura Vascular y Visceral, Hemorragia Interna y Shock Hipovolemico; según Certificado de Defunción Nº 1593834 expedido por la Dra. María Garrido, en su condición de Médico Forense.
De lo expuesto, se evidencia que, el trabajador -hoy fallecido- Wilfredo Macero, (+) al momento de producirse el impacto por el choque entre los trenes involucrados, se encontraba conduciendo un tren en ejecución de la actividad diaria que ejercía como Operador de Trenes y empleado del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) impacto éste que produjo el desenlace fatal por la muerte de este trabajador el día 29-09-2011 en el Túnel El Melero; siendo ello así se constata que existe relación de causalidad entre el trabajo (actividad de conductor) en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo con ocasión al trabajo y el hecho dañoso (la muerte); en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide, indicar que existe relación de causalidad entre la actividad ejecutada por el trabajador (+) el día 29-09-2011 en el cual ocurrió el accidente fatal y la lesión que le causó la muerte a éste, la cual se produjo con ocasión al trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO
-DEL HECHO ILÍCITO-
Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1.185 del Código Civil, el cual contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, debido a que la norma antes mencionada consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales, inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente, demostrado tal supuesto, el causante del daño está obligado a repararlo, obligación ésta que emerge del contenido del artículo 1.196 del Código Civil.

En relación al hecho ilícito, es menester señalar que ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha tratado abundantemente ese tema y la obligación de repararlo por parte del agente causante del daño, en ese sentido, se ha establecido que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, es decir, le corresponde al trabajador demostrar que la lesión o daño se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, por la inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, y demostrado tal supuesto el causante del daño está obligado a repararlo, tal y como lo prevé el artículo 1.196 del referido Código. (Vid. Sentencia Nº 262 de fecha 13-07-2000; Vid. Sentencia Nº 865 de fecha 23-07-2004; Vid. Sentencia Nº 0154 de fecha 25-02-2009 y Vid. Sentencia Nº 0008 de fecha 17-02-2005; Vid. Sentencia Nº 1022 de fecha 01-07-2008 y Vid. Sentencia Nº 0534 de fecha 11-07-2013 todas emanadas de la Sala Social (entre otras).

En este orden de ideas, es menester señalar que, el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, tal y como lo han sostenido de manera reiterada los criterios jurisprudenciales supra indicados; quien cause un daño a otro, ya sea con intención, negligencia o por imprudencia, está obligado a repararlo, todo ello de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este marco referencial, se observa, de los alegatos esgrimidos por las partes, que el trabajador (+) fallecido, ingresó a prestar sus servicios para el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) en fecha el 01-12-2010 como Operador Conductor de Trenes, por lo que para el momento de su fallecimiento el 29-09-2011 tenía un lapso de tiempo de prestación de servicios de manera efectiva de nueve (9) meses y veintinueve (29) días.
Asimismo se evidencia que consta a las actas procesales elementos probatorios que indican que -el hoy fallecido- Wilfredo Argenis Macero Manzano, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.946 después de haber aprobado el curso de inducción como operario de trenes, se encontraba apto para ejercer dicha actividad, tal y como lo demuestran las pruebas relativas a: Licencia de Circulación Ferroviaria y el Certificado de Aptitud Psico-Física (Folios 56 al 59 del Cuaderno de Recaudos I) del presente expediente.

De igual manera el Tribunal observa de los recaudos probatorios que cursan a las actas procesales lo siguiente: (i) Notificación y Declaración de accidente de fecha 30-09-2011 (Folios 84 y 85 de la Pieza I) del expediente, con identificación (logotipo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de cuyo contenido se verifica que el accidente ocurrió cuando el trabajador -hoy fallecido- se encontraba conduciendo un tren por la vía Par, específicamente en el Km. 21,186 Túnel El Melero, con dirección a la estación de Charallave Norte, chocando por la parte posterior de otro tren que se encontraba detenido en el lugar, cuyo resultado fue la muerte del conductor Wilfredo Argenis Macero Manzano. (ii) Oficio Nº M-0RH-001970 de fecha 06 de Octubre de 2011 emanado del Instituto de Ferrocarriles del Estado, suscrita por el Ing. Oscar Henriquez Centeno, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, dirigida al Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad en el Trabajo, recibida por este último en fecha 10 de Octubre de 2011 en el cual se indica que en cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la oficina de Protección y Control de Riesgo, se encuentra en la elaboración del mencionado Programa, de igual manera informan que en relación a la conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Registro de los Delegados de Prevención no se ha realizado en la Institución; (ii) Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 19-10-11 (Folios 115 al 120 de la Pieza I) del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia que las CAUSAS INMEDIATAS DEL ACCIDENTE fueron:

1) Fallas en los dispositivos de control que permitieran garantizar el adecuado tráfico de los trenes.

2) Paro de emergencia ineficaz.
3) Riesgos derivados de la movilidad de las máquinas automotrices
4) Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (no haber sido informado de las mismas).

De igual manera se indica que las CAUSAS BÁSICAS DEL ACCIDENTE fueron:
1) Inexistencia del Comité de Seguridad y Salud.
2) Inexistencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3) Fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos.
4) Inexistencia de plan de formación para los trabajadores y
5) Inexistencia de procedimientos de trabajo seguros.

De lo anterior, se desprende que si bien es cierto, el Instituto de Ferrocarriles del Estado mediante comunicación de fecha 06-10-2011 consignó la documentación requerida por el INPSASEL en relación con la investigación de accidente realizada por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 29-09-2011 no es menos cierto que no consignó todos los recaudos solicitados por el referido órgano administrativo, indicando que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se encontraba en elaboración, asimismo el IFE, adujo en esa misma oportunidad que no se había conformado el Comité de los Delegados de Prevención; evidenciándose a los autos, posterior a dicha fecha, (06-10-2011) el Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 19-10-2011 donde se dejó constancia del incumplimiento por parte del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, de las previsiones arriba señaladas, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En este mismo contexto, quien aquí decide, verificó del acervo probatorio que consta en autos, lo siguiente a) Certificación Nº 0075/12 de fecha 09/07/2012 del expediente de Investigación de Accidente signado con el Nº MIR-29-IA11-1016 suscrita por el Dr. CARLOS PEREZ, médico adscrito a la (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL; quien CERTIFICÓ que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó la MUERTE, al trabajador (+) Wilfredo Argenis Macero Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.946 de 26 años de edad, quien laboraba prestando sus servicios para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, ubicada en el Sector La Peñita, Edificio Nº 5, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, donde se desempeñó como Operador Conductor de Trenes (Folios 53 y 54 de la Pieza I) del expediente y b) Oficio Nº 0818/12, de fecha 10/07/2012 relacionado con el Cálculo de Indemnización emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por el infortunio de trabajo acaecido el día 29-09-2011 (Folios 131 y 132 de la Pieza I) del expediente, fijándose una indemnización por la cantidad de Bs. 227.309,05 de conformidad con el artículo 130 numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En esta perspectiva, es menester indicar que ninguna de las documentales ut supra mencionadas, fueron objeto de ningún tipo de impugnación para enervar los efectos de las mismas, por lo que se tiene como cierto el contenido que dimana de ellas. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, verificado lo anterior, este Juzgado constata de acuerdo al debate oral y el control de las pruebas ejercido por las partes, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio en fecha 19 de Marzo de 2015, que la parte demandante indicó que la accionada promovió la prueba de informe fue a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y trajo a las actas procesales las Resultas de una prueba de informe emanada del Tribunal Penal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y no de la Fiscalía antes mencionada, tal y como lo había solicitado en la oportunidad procesal correspondiente; en tal sentido con vista a tal alegato, evidenciando el Tribunal que fue agregado mediante auto de fecha 22 de Enero de 2015 las resultas de la prueba de informe promovida por la accionada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; mediante la cual se indica que ese Despacho Fiscal en fecha 24-04-2013 presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la averiguación Fiscal instruida en virtud del fallecimiento de Wilfredo Argenis Macero Manzano; en ese sentido con fundamento a todo ello, esta Juzgadora con el objeto de esclarecer mejor los hechos debatidos y en la búsqueda de la verdad, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó librar oficio al referido Tribunal, a los fines de que remitiera las actuaciones atinentes a la tramitación de la causa signada con el Nº MP21-P-2013-015983 relacionado con la colisión de trenes, donde se produjo el fallecimiento de Wilfredo Argenis Macero Manzano, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.946 resultando también lesionadas 86 personas; librándose fecha 20-03-15 oficio al efecto.
Recibidas como fueron las resultas de la prueba de oficio ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 01 de Julio de 2015 se ordenó agregar las mismas al presente expediente, las cuales constan a los folios 44 al 66 de la pieza II del presente expediente.

En este contexto, se observa de las referidas resultas, específicamente del Informe Criminalístico de fecha 19 de Octubre de 2011, emanado de la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que cursa en el expediente MP21-P-2013-015983 llevado por el Tribunal Penal arriba mencionado, en relación al Siniestro Colisión del Coche Nº (A11306) EMU-09, contra el Coche Nº (A11130) EMU-06 en el Interior del Túnel Melero, correspondiente al sistema ferroviario Ezequiel Zamora, línea 1, del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) Estado Miranda.

Ahora bien, del contenido de las resultas en referencia, se observa que, para la elaboración del Informe Criminalístico, se tomaron en consideración las informaciones aportadas por personal del “IFE”, el estudio de la documental solicitada y recibida del referido Instituto, al igual que las comunicaciones telefónicas entre el CRT, los operadores de Trenes involucrados en el hecho, personal de señalización e informe analítico de las descargas correspondientes al registrador de eventos de las EMU de interés en la investigación (entre otros aspectos); en ese sentido el desarrollo del EVENTO, que consta a los folios 59 y 60 de la Pieza II del presente expediente se produce de acuerdo a lo siguiente: el accidente ocurrió el día 29-09-2011 por el siniestro colisión del Coche Nº (A11306) EMU-09 contra el Coche Nº (A11130) EMU-06 en el interior del Túnel Melero, propio del sistema ferroviario Ezequiel Zamora, línea 1 del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) del Estado Miranda, específicamente en el Km. 21 de la vía II Par, sentido Cúa; en el cual también resultó comprometido el Coche Nº (111207) EMU-07, que circulaba por la vía I Impar, sentido Caracas, resultando 86 personas lesionadas y 1 fallecida; se observándose que se encuentran involucrados tres (3) Trenes del mencionado sistema ferroviario en el siguiente orden: VEHICULO Nº 1: Tren A11130 (EMU-06) el cual circulaba en modo de semi-automático por la vía II Par, sin servicio comercial, luego de su salida a las 6:42 hrs., de la estación Caracas-La Rinconada, con dirección a la estación de Charallave Sur y habiendo recorrido 21.160 Km., el operador-conductor de esta unidad reporta a las 06:58:34 Hr. “señal x” en el sistema de protección automática “ATP” a bordo, lo que genera un frenado de emergencia en el sistema de ATP (sistema de protección automático de trenes) a una velocidad de 92 Km/h, desacelerando dicha unidad a una velocidad de 0,99 km/h, quedando de esta manera sin tracción en el interior del Túnel Melero, específicamente en el PK-21+000. Acto seguido, el conductor notificó al controlador del Centro de Regulación de Tráfico “CRT”, quien indica de acuerdo a las escuchas de canales múltiples “AH…ya le hablamos”, permaneciendo dicho operador-conductor, a la espera de nuevas instrucciones. Simultáneamente por la vía II Par, se desplazaba el VEHICULO Nº 2: Tren A11306 (EMU-09), sin servicio comercial y en modo de conducción semi-automático, luego de su salida a las 06:45:03 hrs., proveniente de igual manera de la estación Caracas-La Rinconada, habiendo recorrido 19.08 km, el operador-conductor (fallecido) de la mencionada EMU en el PK-19+500, disminuye la velocidad mediante la aplicación de un frenado de servicio en el sistema ATP de 98 km/h a 48 km/h, reduciéndola hasta alcanzar los 27 km/h, comunicando inmediatamente a las 06:58:50 Hr. “señal 0”, en el sistema de ATP a bordo, al controlador del Centro de Regulación de Tráfico CRT, quien indica de acuerdo a las escuchas de canales múltiples lo siguiente “está autorizado a Aislar ATP desde el 19+500 hasta Coruma, portal Sur Coruma”, una vez girada la información al operador-conductor del MR A11306 (EMU-09), inicia movimiento acelerado variado, hasta alcanzar una velocidad por debajo de los 93 km/h. A las 07:01:31 Hr., fue aplicado un frenado de emergencia en esta unidad y posterior colisión con el MR Nº A11130 (EMU-06), (detenida en el interior del mencionado Túnel Melero) lo que originó que algunos de los coches que conforman el material rodante colisionado, descarrilara invadiendo la vía contraria, situación que produjo el impacto violento del VEHICULO Nº 3: Tren Nº 111207 (EMU-07), cuando circulaba con servicio comercial (capacidad máxima de pasajeros), proveniente de la estación Charallave Norte, con destino a la estación de Caracas-La Rinconada.

De igual manera, este Juzgado evidencia del contenido de las mencionadas resultas, específicamente a los folios 64 y 65 de la Pieza II del presente expediente, que el Informe Criminalístico, en el acápite referido a las Conclusiones, en el numeral 9 se indica lo siguiente:”…Se concluye que la causa que dio origen al Siniestro “Colisión del Coche Nº (A11306) EMU-09, contra el Coche Nº (A11130) EMU-06 en el interior del Túnel El Melero, se produjo por A) la omisión de la condición en que se encontraba la EMU-06, por parte del personal del Centro de Regulación de Tráfico “CRT”, tuno saliente /entrante, día jueves 29-10-11 (sic) y B) La inobservancia por parte del conductor (fallecido) de la EMU-09, en cuanto a la normativa de conducción marcha “SIN ATP”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).

Con fundamento a lo que antecede, habida cuenta que el Informe Criminalístico en referencia, se fundamentó entre otros aspectos en el sistema de Registrador de Eventos de las EMU de los Trenes, es menester para quien aquí decide señalar, que al igual que en los aviones, ese Registrador de Eventos, es considerado como la CAJA NEGRA de este tipo de vehículos (Trenes) en ella quedan grabados los parámetros técnicos del recorrido por la vía férrea, la velocidad, de igual manera registra las voces de los operadores-conductores de los trenes, así como las voces del operador del Centro de Regulación de Tráfico “CRT” y del operador del Control de Tráfico Centralizado “CTC” ubicados en tierra, en el centro de operaciones del Instituto de Ferrocarriles del Estado, y son ellos quienes giran a los operadores-conductores los lineamientos e instrucciones, a seguir en caso de presentarse cualquier eventualidad o situación anormal durante el recorrido por la vía férrea, es decir que en esa Caja Negra, quedan registrados todos los eventos que pudieron generarse para que en caso de que ocurra un incidente o accidente, puedan ser investigados o interpretados por las autoridades competentes para ello. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, visto que los operadores del Centro de Regulación de Tráfico “CRT” y del Control de Tráfico Centralizado “CTC” son las personas responsables de impartir las instrucciones a los operadores-conductores de trenes, sobre cualquier eventualidad ocurrida durante el trayecto en la circulación de las unidades de trenes a lo largo del sistema ferroviario -en el caso puntual- Ezequiel Zamora, Línea 1, propiedad de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y visto que los Centros de Regulación de Tráfico “CRT” y Control de Tráfico Centralizado “CTC” ya mencionados, son operados y manipulados por trabajadores que prestan sus servicios para la referida entidad de trabajo, es ella la que funge como patrono de todos los trabajadores y empleados que tiene bajo su subordinación, en el marco de la relación laboral que existe entre ellos, por ende, responsable de todas las obligaciones contractuales y extracontractuales que emergen tanto en el ámbito del derecho laboral, funcionarial así como en el ámbito en del derecho civil; por el hecho ilícito de su trabajador o dependiente, el entendido que si bien es cierto es un servicio público de transporte, es el Instituto de Ferrocarriles del Estado, quien se beneficia de los recursos económicos que dimanan de la actividad que ejecuta dicho Instituto, por el transporte de personas a través de la vía férrea, y ese beneficio económico es producto del esfuerzo físico e intelectual de todos los trabajadores y empleados que prestan sus servicios para el mencionado Instituto.

En ese sentido, es necesario indicar que, independientemente, de las obligaciones que tiene el ente patronal, con ocasión de la relación laboral, en cumplimiento de la normativa del derecho del trabajo, también está obligado a responder por las obligaciones de carácter civil, que puedan sobrevenir como consecuencia de la actividad que realiza, así como por la guarda, custodia, propiedad, en razón del título o motivo por el cual se tenga el control, supervisión o vigilancia (actividad, objetos, cosas, personas, etc.) siendo ello así, es responsable por las consecuencias que se originen por su conducta o la actuación desplegada por éste, bien sea por acción u omisión, o por la culpa que dimane en la elección de sus dependientes, todo ello de conformidad con la Teoría General de las Obligaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es menester señalar que la obligación es definida como el vínculo que existe entre dos partes o sujetos, en razón del cual, una de ellas, que se denomina acreedor, está facultada para exigir a la otra denominada deudor, el cumplimiento de una determinada obligación, bien sea de hacer o no hacer una cosa, o una obligación de dar, está última generalmente comporta en su resarcimiento un sentido pecuniario, es decir el deudor debe pagar los daños y perjuicios que cause por su conducta o actuación, de acuerdo a una norma jurídica que sanciona dicha conducta o actuación, independientemente de que se trate de derecho real (relación entre persona o sujeto de derecho y una cosa que es el objeto del derecho) o derecho personal (entre personas, el sujeto activo y el pasivo y el objeto del derecho).

A título ilustrativo, en cuanto las obligaciones en sentido amplio, el jurista francés Julien Bonnecase, especialista en Derecho Civil y profesor en la Escuela de Burdeos en Francia, en su obra “Elementos de Derecho Civil”, Derecho de Obligaciones, Tomo II, Traducción de José M. Cajiga Jr. Biblioteca Jurídico-Sociológica. Puebla, México, 1945 señaló lo siguiente: “Este hecho es aún más evidente si se pasa a las sucesiones o donaciones, donde se trata del conjunto de los derechos patrimoniales y que están más estrictamente dominados por las nociones que dependen de la teoría de las obligaciones. Por tanto, en la parte que el Código consagra a las obligaciones, se encuentran todos los textos que tienen el valor de principios generales del Derecho, los cuales deben conocerse para comprender los demás."- El propio Julien Bonnecase, citando a René Demogue, expresa que "La ley general de las obligaciones y contratos es la ley esencial y fundamental de la legislación civil. Es la ley de todos, de todos los actos y de todos los instantes. Las otras partes del Derecho, vivificadas y fecundadas por ella, conducen a la misma o de ella se derivan; constantemente es su punto de partida y su fin. En ellas se resumen los elementos de la sociabilidad humana; en los contratos encontraremos la libertad moral del hombre; en las obligaciones que resultan de la ley, la igualdad de los deberes sociales; en las obligaciones, la propiedad; en la transmisión de las obligaciones y de los derechos, la herencia y la familia.”

Asimismo, es necesario indicar que Bonnecase, basó su tesis en relación a la Teoría General de las Obligaciones, especialmente en datos de la economía, política, la gran diferencia entre el derecho real y el derecho personal, que, según, sus palabras "residen el hecho fundamental que el derecho real traduce la apropiación de una riqueza en el sentido de la cosa material, en tanto que la obligación o derecho de crédito es la expresión de la noción de servicio, es decir, de un acto o de una abstención que tiene un alcance social.

En conclusión, señala el mencionado jurista que, para definir el derecho real, es preciso considerar los dos aspectos bajo los cuales se presenta. Bajo su aspecto interno lo que aparece es la obligación general que tiene por finalidad, hacer respetar la situación del titular respecto de la cosa, obligación pasiva que es distinta de la individual que caracteriza al derecho personal. Estas obligaciones consisten esencialmente en la necesidad del deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente en razón y en la medida de una cosa que detenta; dichas obligaciones se transmiten, en consecuencia ipso jure a los detentadores sucesivos de la cosa, sin que en ningún caso se transformen, sean en derechos reales, sean en obligaciones personales. Agrega Bonnecase que, la obligación real, es accesoria de un derecho principal y refiriéndose a esta proposición presenta ejemplos concretos que también se encuentra en nuestros códigos civiles. A saber, 1- El derecho de propiedad trae consigo para los copropietarios de una pared la obligación de costear proporcionalmente v la reparación y reconstrucción de esa pared.

Como obligación que se refiere a la servidumbre se puede señalar la que contrae el dueño del predio sirviente en él título constitutivo de la servidumbre, a hacer alguna cosa o costear alguna obra, obligación de la que se librara abandonando su predio al dueño dominante e indica finalmente que la diferencia entre ellas se fundamenta en el hecho de que en la obligación personal o derecho común reposa directamente sobre la persona del deudor y es ejecutoria sobre todos los bienes de su patrimonio, y la obligación popter rem tiene su asiento en un caso al cual se relaciona tanto en su existencia como en la ejecución, es decir, tal y como la indicado el diccionario jurídico la obligación popter rem, tiene su génesis en el derecho real que atribuye a su titular un poder sobre una cosa, no ligado directamente a obligaciones por su parte. Sin embargo existen supuestos en que la existencia de un derecho real conlleva para su titular la existencia de determinadas obligaciones.
Señala, Julien Bonnecase, que en realidad, la teoría de las obligaciones no es más que la traducción jurídica de las relaciones económicas y morales entre los hombres. Por tanto es forzoso que ha de sufrir las consecuencias de la evolución de esas relaciones”.

Finalmente, señala este jurista y profesor francés, que las obligaciones reales son impuestas al titular de los derechos por el aprovechamiento y el beneficio que recibe el propietario de la cosa objeto del gravamen, por lo tanto no se requiere el consentimiento del sujeto activo para que se opere esa transferencia, respecto a las obligaciones reales que existen a cargo de los diversos titulares de los derechos reales de aprovechamiento, su transferencia dependerá de la transmisión legalmente posible de tales derechos, por lo que existe diversidad en cuanto a las fuentes de las obligaciones reales y personales (contrato, declaración unilateral de la voluntad, enriquecimiento ilegítimo, gestión de negocios, hechos ilícitos, responsabilidad objetiva y riesgo profesional, supuestos éstos que generan responsabilidad en el resarcimiento de los daños causados, por parte de quien generó o tiene obligación de resarcir o indemnizar tales daños.

Ahora bien, con fundamento a lo que antecede y en esta misma perspectiva, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí juzga, indicar que, una de las formas o modos de determinar la responsabilidad en la cual puede incurrir el individuo o cualquier persona natural o jurídica, que por mandato legal, esté obligada a responder por los daños causados a otro, se manifiesta en la culpa que tiene ese sujeto, en la elección que ha hecho de un determinado asunto, motivo o persona, que en el campo de la Teoría General de las Obligaciones se conoce como “La Culpa In Eligendo” expresión latina cuyo significado se traduce en la culpa que se tiene en la elección de algo o de alguien, por lo que el elector o persona que selecciona, es responsable civilmente por su acto. En el ámbito del derecho laboral, la Culpa in Eligendo, por parte del empresario, empleador o entidad de trabajo, genera la responsabilidad por los actos que ejecuta el trabajador o empleado en el ejercicio de su labor, es decir, por las funciones o actividad que realiza, con ocasión de la relación laboral que lo une con su patrono y en beneficio de éste último; luego entonces si este patrono o empleador, fue quien eligió a ese trabajador, a ese empleado, a ese dependiente; debe asumir la responsabilidad civil por los actos desplegados por dicho trabajador, por haberlo elegido a él y no a otro empleado con mayor capacidad para el desarrollo de la actividad para la cual se le contrató, siendo ello así, debe responder por los daños causados a otra persona, ocasionada tal responsabilidad por el ejercicio de la actividad empresarial y del objeto que fundamenta su actividad comercial e industrial, en tanto y en cuanto el patrono será siempre el que percibe los ingresos que le produce la ejecución de dicha actividad y será siempre el que obtiene las ganancias que le genera el esfuerzo físico o intelectual de su trabajador o dependiente y si obtiene ese provecho, esa ganancia, ese lucro, indefectiblemente también debe soportar la indemnización de los daños causados por la culpa en la cual incurrió su subordinado, que originaron tales daños. En ese sentido, el dueño o principal responde porque ejerciendo un poder de dirección, mando y control sobre dependiente, tiene la obligación de asegurarse que este dependiente (trabajador o empleado) no le cause daños a otro, mediante hechos ilícitos, cuando se encuentre en el ejercicio de las funciones en el cargo para el cual fue contratado, lo cual se patentiza con la debida capacitación e inducción y más aún cuando el dueño o principal, tiene sobre su empleado el poder de darle órdenes o instrucciones, con el fin de garantizar que su empleado en el ejercicio de su actividad laboral, no incurra en hechos ilícitos que generan la culpa, bien sea por negligencia, impericia e inobservancia de normas y reglamentos que deben ser cumplidos por éste en el ejercicio de sus funciones, toda vez que al verificarse tales extremos, se concretiza el incumplimiento de tal obligación por parte del dueño o principal e indefectiblemente deberá responder por los daños causados por su subordinado.

En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que el resarcimiento de los daños causados de conformidad con el contenido del artículo 1.191 del Código Civil, se sujeta a los supuestos fácticos establecidos en dicha norma, es decir: a) La cualidad de dueño, principal o director del demandado, y b) El hecho ilícito por parte del sirviente o dependiente, y que este se haya cometido en el ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, en esta misma perspectiva, es necesario hacer referencia a lo que se establece en nuestro ordenamiento jurídico, en relación al hecho ilícito y la responsabilidad de los dependientes; a tal efecto, el artículo 1.191 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

Con fundamento a lo que antecede, a los fines de ilustrar un poco el contenido del artículo supra trascrito, es necesario traer a colación la sentencia Nº RC-00175 de fecha 25 de Abril de 2003 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indicó lo siguiente:
(….) “Ahora bien, es importante determinar en qué consiste la carga de la prueba que le corresponde al demandante o víctima, para obtener la reparación del daño o perjuicio sufrido en conformidad a lo previsto por el artículo 1.191 del Código Civil, que contempla la responsabilidad de los dueños principales o directores.-
En este sentido la doctrina ha establecido, que el actor o víctima para obtener reparación del daño sufrido debe demostrar: a) La cualidad de dueño, principal o director del demandado, b) El hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar dos circunstancias a su vez: 1) la demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y 2) La circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente 3) La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado. 4) La condición de tercero que debe ser acreditada por la víctima, pues se trata de una responsabilidad tal como se ha mencionado, sólo opera frente a terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes. De faltar alguna, cesa la responsabilidad…”
(…) “El artículo 1.191 del Código Civil, a los fines de establecer la responsabilidad de los dueños principales o directores expresa que ellos son responsables del “daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Al profundizar en la disposición legal transcrita, se puede apreciar que ésta habla de “sirvientes y dependientes”, por lo cual es necesario precisar el concepto...”
(…) “De acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental, dependiente quiere decir: “Que depende o quien depende, persona o cosa subordinada a otra, subalterno, subordinado, inferior jerárquico”. Su concepto surge de la misma palabra. Razón de su existencia es la del patrón, llámese administrador, capataz, empleado, peón doméstico etc, siempre nos encontramos frente a un subordinado, cuya actividad es potestativa del comitente y de él depende exclusivamente. No requiere otra prueba que la exteriorización por la misma acción del dependiente en interés del patrón.
(…) Igualmente se requiere precisar el concepto de subordinación. De acuerdo al diccionario antes citado, la palabra “Subordinación, significa: “Sometimiento o sujeción a poder, mando u orden de superior o más fuerte, dependencia”. De lo transcrito se puede perfectamente apreciar, que ambos términos se complementan, pues el dependiente es un subordinado y éste es igualmente un dependiente. La doctrina explica, que no es necesario que medie un salario, pues perfectamente puede existir la subordinación y dependencia. En conclusión subordinación es el derecho que tiene el patrón para mandar, disponer, dirigir, instruir, más allá, jurídicamente se ha llegado a establecer como la disponibilidad en que se encuentra el dependiente ante su mandante, etc.
La dependencia o subordinación vendrán dados además por la función que le fuera encomendada al dependiente en tanto esa será la actividad que está llamado a desempeñar por orden del principal y serán los hechos ilícitos cometidos en el ejercicio de dicha función, los que comprometerán la responsabilidad de éste.
Si bien es verdad, que el artículo 1.191 del Código Civil, establece una presunción jure et de jure o absoluta en los casos de daños ocasionados por terceros que realizan actividades en su calidad de sirvientes o dependientes, no es menos cierto que cuando se discute la responsabilidad de éstos subordinados o dependientes, debe tenerse presente si efectivamente tienen esa cualidad, para que la responsabilidad pueda recaer sobre el dueño o principal…”(Subrayado y Negrillas de este Juzgado de Juicio)

Trascrita la anterior decisión, es necesario también hacer alusión al contenido del Artículo 1.185 del mismo Código, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Ahora bien, de la interpretación del contenido del artículo que antecede, se colige que aquel que ostentando un derecho sobre una determinada cosa, objeto, actividad, o bien por la influencia u obligación que pueda tener sobre una persona, causa un daño a otro por acción u omisión, debe repararlo, en tanto y en cuanto en ejercicio de ese derecho, debió ejercer el control y supervisión sobre los supuestos antes mencionados; que en el caso concreto que ocupa la atención de este Tribunal, de acuerdo a los elementos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la trabazón de la litis, y los elementos probatorios cursantes a las actas procesales, se circunscribe a determinar la responsabilidad civil, por la ocurrencia del hecho ilícito, con fundamento a la culpa en elegir a los empleados, funcionarios o trabajadores que se encuentren suficientemente capacitados para ejercer de manera idónea las funciones inherentes al cargo para el cual fueron contratados, por lo que no habiendo cumplido el empleador con esta regulación , debe soportar las consecuencias que emergen de esa conducta. Así las cosas, habiendo incurrido el ente empleador INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en CULPA IN ELIGENDO, en la selección del personal que está bajo la subordinación de dicho Instituto, con ocasión de la relación laboral, siendo responsable por los daños causados por sus dependientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, en tal sentido habiendo incurrido su empleado (El Operario del Centro de Regulación de Tráfico “CRT” el día 29-09-2011 del Turno Saliente-Entrante) del Sistema Ferroviario Ezequiel Zamora, con trayecto Charallave-Cúa- La Rinconada-Caracas y viceversa; está obligado a reparar los daños causados por el hecho ilícito en el cual se incurrió, todo ello de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del mismo Código Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo y con fundamento al contenido de la prueba informe ordenada de oficio por este Juzgado que arriba fue analizada, se pudo constatar que si bien es cierto, en las resultas del Informe Criminalístico, proveniente del Tribunal Penal ya identificado, se pudo verificar en las conclusiones de dicho Informe que, la ocurrencia del siniestro, no se debió a fallas detectadas ni en los trenes, ni en el sistema ferroviario Ezequiel Zamora, ni en el sistema eléctrico, ni por fenómenos atmosféricos, ni por acción de artefactos explosivos; indicándose que, las causas que originaron el accidente, con el fatal desenlace por el fallecimiento el día 29-09-2011 de Wilfredo Macero (+) se debió a fallas humanas por parte del hoy occiso, y también por parte del personal del Centro de Regulación de Tráfico “CRT” turno saliente/entrante. (Folios 63 al 65 de la Pieza Principal II).

En ese sentido, es necesario indicar que de las escuchas contenidas en el Sistema de Registro de Eventos o Caja Negra, se determinó que el Operador del Centro de Regulación de Tráfico “CRT”, le indicó al conductor del Tren EMU-09 que se encontraba detenido dentro del Túnel Melero, que ya le hablaba por lo que dicho conductor se quedó a la espera de nuevas órdenes, lo cual no se materializó, porque no consta que el Operador del mencionado Centro de Regulación de Tráfico se haya comunicado nuevamente con éste y con respecto al conductor del Tren EMU-09 el cual era operado por el fallecido Wilfredo Macero (+) éste le informó al Operador del Centro de Regulación de Tráfico “CRT” sobre la eventualidad que estaba sucediendo dentro del Túnel El Melero, que si bien el Operador de dicho Centro le indicó que estaba autorizado a aislar ATP desde el 19+500 hasta Coruma, portal Sur Coruma, no le informó que dentro del referido Túnel Melero, se encontraba un tren detenido, a la espera de nuevas órdenes por parte del Operador del Centro de Regulación de Tráfico “CRT”; siendo ello así el Operador del Centro de Regulación de Tráfico “CRT” del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) no cumplió con la las obligaciones que tiene de informar a los conductores de los trenes sobre las eventualidades que se presentan durante el recorrido por el sistema ferroviario Ezequiel Zamora, y más aún cuando es bien sabido por máximas de experiencia de esta Juzgadora, que dentro de los túneles muchas veces existe poca luz, lo que dificulta la visualización de la vía férrea y es precisamente la comunicación a través de Radio y del sistema de Telefonema, usados por los Operadores tanto del Centro de Regulación de Tráfico “CRT” como de los Operadores del Centro de Tráfico Centralizado “CTC”, lo que coadyuva en el normal funcionamiento y operatividad por parte de los Conductores de los Trenes durante el trayecto y recorrido en el caso puntual, en el sistema Ferroviario Ezequiel Zamora, Vía Par específicamente en el Km. 21,186 Túnel El Melero, con destino de Charallave Norte a La Rinconada-Caracas; por lo que siendo ello así los mencionados Operadores que están en Tierra, fuera del sistema ferroviario, en el Centro de Operaciones de dicho sistema, el llamado a dar las instrucciones de manera precisa, exacta y cónsona con la situación o eventualidad que se está suscitando durante el trayecto de los Trenes por el sistema ferroviario, sin que exista lugar a dudas, en las directrices o lineamientos que deban impartir los Operarios del mencionado Centro de Operaciones, o que se mantenga en espera, detenido al Conductor de un Tren dentro de un Túnel, mientras otro avanza, en la misma dirección, porque el Operador encargado de indicar las maniobras a realizar, manifieste frase como “ya le hablamos”, “luego me comunico” o “después le señaló” (entre otras) y el conductor afectado por la eventualidad quede a la espera de lo indicado por el Operador encargado de impartir las instrucciones adecuadas, luego entonces será su responsabilidad y por ende responsabilidad de quien lo contrató para ejecutar las funciones inherentes al cargo que desempeña dentro de la Institución. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, es menester indicar que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) incurrió en la Culpa In Eligendo, de conformidad con la Teoría General de las Obligaciones y el hecho ilícito en el cual se incurrió, es decir, es responsable al haber seleccionado a una persona que no se encontraba debidamente capacitada, como Operador del Centro de Regulación de Tráfico “CRT” para manejar una eventualidad como la sucedida el día 29-09-2011 dentro del Túnel El Melero, lugar éste donde ocurrió el accidente de trabajo, que ocasionó la muerte de Wilfredo Macero (+) y resultaron lesionadas 86 personas; por lo que siendo un trabajador dependiente del referido Instituto, este debe responder por los daños causados, en el ejercicio de las funciones para la cual fue contratado su dependiente, en consecuencia se declara procedente la responsabilidad por el hecho ilícito, todo ello de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 de dicho Código. Y ASI SE ESTABLECE.

De este modo, con fundamento a lo que antecede, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados, lo cual se realiza de acuerdo a lo que de seguidas, se detalla:
CONCEPTOS RECLAMADOS:
1. INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 3) DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO:
La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que el hoy fallecido WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.946 CERTIFICÓ que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó la MUERTE. Indicando también dicha certificación que de acuerdo a la Investigación de Accidente realizado por los Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscritos a la Diresat Miranda, en fecha 29/09/2011 según orden de trabajo Nº MIR11-1344 de la misma fecha, se constató que los hechos sucedieron cuando el trabajador el día 29 de septiembre de 2011, conducía un tren por vía 2, con sentido Caracas-Valles del Tuy, específicamente en el kilómetro 21, Túnel Melero y en ese trayecto chocó con la parte posterior de otro tren que se encontraba detenido en la vía, falleciendo como consecuencia de: Traumatismo Toracoabdominal y Pélvico, Ruptura Vascular y Visceral, Hemorragia Interna y Shock Hipovolemico; según Certificado de Defunción Nº 1593834 expedido por la Dra. María Garrido, en su condición de Médico Forense. Asimismo el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo (INPSASEL)dejó establecido en su Informe Final de Investigación de Accidente que, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) incumplió con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de igual manera este Juzgado, declaró como culposa la conducta del ente patronal (IFE) por haber incurrido en “Culpa In Eligendo” de conformidad con el análisis de marras realizado por esta Juzgadora; y, visto que el ente competente para ello, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determinó el cálculo por la indemnización prevista en el numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); en consecuencia se declara la PROCEDENCIA del concepto reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

Indicado lo anterior, se procede a realizar el cálculo de la indemnización pretendida, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de acuerdo a la siguiente operación aritmética: Se procede a multiplicar los 1643 días de salario por la cantidad de Bs. 138,35 que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 227.309,05).

En tal sentido, se condena al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a pagar a los actores ciudadanos MEJÍAS MARTÍNEZ SOLANGEL COROMOTO, MACERO GONZÁLEZ LUIS ALFREDO y MANZANO DE MACERO GREGORIA, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.927.079, 4.288.910 y 5.402.624, respectivamente, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO (+) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 227.309,05) por concepto por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

2. DAÑO MORAL: La parte demandante reclama el concepto de daño moral, por la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el día 29-09-2011 en el sistema ferroviario Ezequiel Zamora, donde falleció Wilfredo Argenis Macero Manzano (+) cuando ejecutaba las funciones inherentes al cargo que ocupaba dentro del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.)

En lo que concierne al Daño Moral, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunio de trabajo, bien sea por accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir, que es procedente la indemnización por Daño Moral independientemente de la culpa o no, en razón de que el empleador obtiene el producto por el servicio que presta el trabajador en favor del patrono, y es éste último quien en definitiva recibe los beneficios pecuniarios por la actividad económica a la cual se dedica el ente patronal. En este orden de ideas, podemos citar lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal de la República en diversas sentencias. (Vid. Sentencia N° 1166 de fecha 9/08/2005. Vid Sentencia N° 206 de fecha 14/02/2007, ratificando el criterio sentado en el fallo No. 995 de fecha 06/06/2006. Vid. Sentencia Nº 1865 18/09/2007. Vid. Sentencia Nº 1615 de fecha 01/07/2008. Vid Sentencia Nº 172 de fecha 21/11/2013, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Con fundamento a lo que antecede y demostrada la existencia del daño sufrido por el trabajador, -hoy occiso- donde perdió la vida, por el accidente acaecido el día 29 de Septiembre de 2011 cuando cumplía con su labor habitual, como Conductor-Operador de Trenes del Sistema Ferroviario Ezequiel Zamora; en ese sentido, es menester indicar que, si bien, el daño moral ocasionado a los herederos del de cujus, es objetivamente incuantificable; toda vez que, la pérdida de cualquier vida no es susceptible de ser resarcida en forma pecuniaria alguna, máxime cuando se trata de la vida de un ser querido, ya que el dolor sufrido por los familiares de éste, no es periciable, ni susceptible de ser evaluable en dinero, la cual tiene NO precio alguno que pueda compensar y borrar de la parte emocional del afectado, dicha pérdida, sino que con tal indemnización lo que busca, lo que se procura es tratar de satisfacer de alguna manera un equivalente por esa parte emocional y moral del individuo que ha sido afectada por la pérdida de su familiar; siendo ello así, visto que -el hoy fallecido- Wilfredo Argenis Macero Manzano (+) sufrió al accidente fatal, con ocasión al trabajo, porque se encontraba en el ejercicio de su actividad laboral; en tal sentido, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes señalados; se declara la PROCEDENCIA del concepto pretendido por concepto de Daño Moral; en tal sentido, en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de Daño Moral proferida mediante Sentencia Nº 144 por dicha Sala en fecha 07/03/2002 -Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón- así como una de data más reciente publicada por la misma Sala en Sentencia Nº 1417 de fecha 02/11/2010, Caso Cesar Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA); le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1) La entidad del daño: Es un hecho demostrado en el juicio que la ocurrencia del accidente de trabajo, ocasionó la muerte de WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V- identidad Nº V-15.890.946 falleciendo como consecuencia de: Traumatismo Toracoabdominal y Pélvico, Ruptura Vascular y Visceral, Hemorragia Interna y Shock Hipovolemico; según Certificado de Defunción Nº 1593834 expedido por la Dra. María Garrido, en su condición de Médico Forense.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que en el Informe Criminalístico de fecha 19 de Octubre de 2011, emanado de la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que cursa en el expediente MP21-P-2013-015983 llevado por el Tribunal Penal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; se indicó que, el accidente se originó por la omisión de la condición en que se encontraba la EMU-06, por parte del personal del Centro de Regulación de Tráfico “CRT” turno saliente/entrante el día 29-09-2011, cuyo origen se debe a la Culpa In Eligendo por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) todo ello de acuerdo a lo determinado ut supra en ese particular por este Juzgado.
3) La conducta de la víctima: Si bien se constató en el Informe Criminalísitico emanado del CICPC arriba identificado que, el hoy occiso Wilfredo Argenis Macero Manzano (+) no observó la normativa de conducción marcha Sin ATP, no es menos cierto que éste se encontraba dentro del Túnel El Melero, y el Operador del Centro de Regulación de Tráfico “CRT”, no le advirtió que dentro de dicho Túnel, se encontraba otro tren detenido, por lo que no lo puso en conocimiento que de continuar con la marcha del tren, podía acaecer como de hecho sucedió una eventualidad por una colisión entre los trenes involucrados, a fin de que éste tomara la previsión correspondiente.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que- el hoy occiso- tenía un grado de instrucción a nivel Medio Universitario (Técnico Superior) es decir, con un nivel de cultura de estudios de tercer nivel, y contaba con una edad de 27 años al momento de su fallecimiento.
5) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el demandante tenía una condición económica inferior a la media, en razón de que era un trabajador que requería de su trabajo para proveerse de los recursos económicos para su subsistencia.
6) Capacidad económica de la parte demandada: No consta a las actas procesales documento en el que pueda evidenciarse el capital social de la demandada, sin embargo es un hecho notorio y público en la zona de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda que la accionada, si bien es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo del Decreto Nº 8559 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.791 de fecha 02 de Noviembre de 2011 y que su actividad se circunscribe a un servicio público de transporte masivo de personas, que redunda en un beneficio colectivo para la población de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de Caracas y zonas aledañas a ésta, no es menos cierto que ese medio vehicular, diariamente transporta gran cantidad de pasajeros, desde Caracas hacia Los Valles del Tuy y viceversa, y de acuerdo a ello, se colige, que el mencionado Instituto, cuenta con una capacidad económica bastante aceptable en ejercicio de su actividad.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que si bien es cierto que en el Informe Criminalístico emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, indicó que no se evidenció que la ocurrencia del accidente, se hubiere originado por fallas ni en los trenes, ni en el sistema ferroviario, ni por fallas eléctricas; no es menos cierto que dicho accidente se originó por fallas humanas cometidas por sus trabajadores, sus dependientes, fundamentado todo ello en la elección del personal que labora para el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) por lo cual no existe atenuante a favor del ente accionado.

En este orden de ideas, con fundamento a los parámetros antes analizados, quien aquí juzga, declara PROCEDENTE el concepto de Daño Moral; siendo ello así, de conformidad con lo que antecede; si bien el daño moral por el dolor sufrido por los familiares del hoy fallecido, por la pérdida de su ser querido, no obstante lo anterior, esta Sentenciadora considera como retribución satisfactoria para los accionantes antes identificados, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus Wlifredo Argenis Macero Manzano (+); en ese sentido por aplicación del principio de equidad, se acuerda la indemnización por Daño Moral, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00); en consecuencia, se CONDENA a la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) a pagar a los demandantes, la cantidad de MIL BOLÍVARES 00/10 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por el concepto reclamado, todo ello de acuerdo a lo explanado en los parámetros antes detallados. Y ASÍ SE DECIDE.

3. LUCRO CESANTE: Reclama la parte actora, la indemnización por este concepto alegando que el trabajador fallecido WILFREDO ARGENIS MARCERO MANZANO Wilfredo (+) sufrió una disminución total de su capacidad de ganancias con su fallecimiento, que al momento de su deceso tenía veintisiete (27) años de edad, y que considerando que el promedio de vida útil es hasta una edad media de los sesenta y cinco (65) años, le quedaban treinta y ocho (38) años de vida útil productiva; por lo que calculando los años de vida útil del occiso (38 años), con el último salario mensual de Bs. 4.150,50 devengado para el momento de la Certificación de su muerte por Accidente de Trabajo, la representación judicial de la parte actora estima el Lucro Cesante en la cantidad de un millón ochocientos noventa y dos mil seiscientos veintiocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.892.628,00).
Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que el Lucro Cesante, es aquella ganancia que ha dejado de obtener el trabajador, por lo que se le causa una lesión patrimonial por la pérdida del incremento de su patrimonio con ocasión de la relación laboral y durante su vida útil, es decir, la vida productiva de éste, considerándose como vida productiva, los años en los cuales el trabajador se encuentra apto y en condiciones de prestar sus servicios para una determinada entidad de trabajo; en ese sentido, de acuerdo a la seguridad social, la edad promedio para el hombre es de sesenta (60) años y para la mujer es de cincuenta y cinco (55) años de edad. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, con respecto al Lucro Cesante, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 1273 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.273° “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Del contenido de la norma en referencia, se desprende que la indemnización por Lucro Cesante, se debe a la persona a quien se le ha causado una merma en su patrimonio, es decir, aquella persona que genera tal patrimonio y es ella la que está facultada para solicitar y exigir el resarcimiento por los daños sufridos por esa disminución en sus ingresos; luego entonces, esa facultad es personalísima e intransferible, por lo que no puede extenderse hacia otras personas.
Así las cosas, es menester para quien preside este Tribunal señalar que, el Lucro Cesante, tal y como lo ha reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República, comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aun teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar, que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, incluso tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona. (Vid. Sentencia Nº 2874 de fecha 04/12/2001; Vid. Sentencia Nº 2452 de fecha 08/11/2006; Vid. Sentencia Nº 00722 de fecha 27/05/2009 y Vid. Sentencia Nº 01047 de fecha 28/10/10 todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis que antecede, y visto que la pretensión de la indemnización de Lucro Cesante, se genera por la utilidad de la cual ha sido privado el trabajador Wilfredo Macero (+) y como quiera que la facultad para reclamar dicha pretensión es personalísima e intransferible; no puede considerarse que los padres y la concubina del occiso, posean la cualidad de acreedores o beneficiarios para reclamar una indemnización por una incierta renta que presuntamente hubiese generado el mencionado trabajador -hoy fallecido- en el transcurso de su vida útil y productiva, con ocasión de la actividad laboral que desarrollaba al momento de su muerte; siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el concepto de Lucro Cesante, reclamado por los accionantes. Y ASÍ SE DECIDE.

4. SECUELAS O DEFORMIDADES –ART. 130 DE LA LOPCYMAT: Reclaman los accionantes en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus Wilfredo Macero (+) por concepto de secuelas o deformidades permanentes, el equivalente a cinco (5) años de salarios, es decir, 1800 días, tomando como salario mensual la cantidad de Bs. 4.150,50 a razón de un salario diario de Bs. 138,35 por lo que pretenden como indemnización la cantidad de Bs. 249.030,00 por este concepto.
Indicado lo anterior, es necesario señalar que, la secuela es una consecuencia motivada a una lesión ocasionada por una enfermedad o por un traumatismo generado por un acto violento o un accidente; persistiendo dicha secuela en el individuo que sufrió la lesión, aún después de la curación del evento que dio origen a la misma, lo cual produce una disminución en la capacidad funcional de su organismo, o afectar su psiquis o parte emocional del individuo por la secuela o deformidad generada por el infortunio ocurrido. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 71. “Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”(Subrayado y Negrillas de este Juzgado de Juicio)

Asimismo, el artículo 130 de la referida Ley en su parte in fine, establece lo siguiente:
“…Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado de Juicio).

Del contenido de las normas que anteceden, con meridiana claridad se desprende que la secuela es un padecimiento que afecta al trabajador de manera directa, en tanto y en cuanto es él quien sufre la molestia, la discapacidad para el trabajo o la afectación de su parte emocional, su psiquis, originada por el evento o infortunio que le ocurrió en determinada situación, y que de acuerdo al supuesto fáctico que haya dado lugar a la misma, podrá ser indemnizada por el causante del evento o siniestro, pero, -se insiste- es el individuo, el trabajador afectado, que tiene la cualidad para reclamar la indemnización por dicha secuela o deformidad, debido al carácter personal que consagra el contenido de las normas ut supra trascritas. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de ilustrar lo que antecede, es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº 137, de fecha 22 de Febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso José Antonio Zaragoza Torres contra “LA LUCHA, C.A.”) en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
(…) “Así, de lo señalado, se destaca que, en el caso que ocupa a esta Sala ocurre un supuesto manifiestamente contrario al que tuvo lugar en la decisión antes citada, pues, en aquélla, la improcedencia de la causa ocurrió como consecuencia de la ausencia absoluta del material probatorio que demostrara la existencia de alguna secuela del accidente, mientras que en las actas del presente expediente, quedó suficientemente demostrado que al trabajador: ciudadano José Antonio Zaragoza Torres, debido al accidente de trabajo ocurrido, le fue diagnosticado: “Incapacidad Parcial y Permanente”, por presentar problemas osteomuscular, y, además, se hizo portador de una patología respiratoria; pudiéndose establecer, de forma inequívoca, las secuelas originadas, las cuales trajeron como consecuencia, la vulneración de su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, incluso, alterando su integridad emocional al verse imposibilitado de cumplir con pleno desenvolvimiento físico, no solo con sus obligaciones económicas, sino, con sus quehaceres personales, al quedar, de acuerdo a lo manifestado en los diversos informes médicos, limitado para realizar determinadas tareas y frecuentar determinados lugares. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado de Juicio).

Del contenido de la sentencia antes trascrita se colige que es el trabajador, la única persona que puede sufrir de una secuela o deformidad ocasionada como consecuencia por un infortunio de trabajo, cuya secuela afecta su facultad humana, ya que la lesión corporal o psíquica sólo la padece él y no otra persona distinta al lesionado; luego entonces, siendo ello así, con meridiana claridad se desprende que no existe la posibilidad para los accionantes, actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus Wilfredo Argenis Macero Manzano (+) de pretender reclamación alguna por el concepto pretendido, en virtud de la cualidad para dicha reclamación la tiene sólo el afectado por lesiones en ese aspecto; en ese sentido, es necesario indicar que, las personas que pretenden la indemnización por concepto de secuela; son sus familiares (concubina y padres) que si bien los une un lazo de afinidad y de consaguinidad, son personas diferentes al -hoy fallecido-; en consecuencia, con fundamento a lo que antecede, este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA del mencionado concepto. Y ASI SE DECIDE.

5. CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS: Pretenden los accionantes, actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus Wilfredo Macero (+) el reclamo de corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, alegando que tal pérdida no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo la correspondiente a la prestación de antigüedad del trabajador; por lo que solicitan que se acuerde la misma a través de experticia complementaria, a los fines de estimar la indexación.
Con fundamento a la petición que antecede, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, que la indexación o corrección monetaria, tiene su fundamento en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el efecto inflacionario acaecido durante un determinado lapso de tiempo.
En esta perspectiva, se debe indicar que es posible exigir la indexación o corrección monetaria sobre aquellas deudas que son debidas al acreedor a partir del momento en el cual nace el derecho a su exigibilidad, y es partir de allí que nace en su favor la posibilidad de reclamar dicha pretensión, luego entonces por argumento en contrario, no existiendo el derecho, tampoco existe la consecuencia como es la de indexar una cantidad de dinero sobre la cual no se tenía la certeza de que se le adeudara, toda vez que hasta tanto no se le reconozca y se declare ese derecho sobre la pretensión, sólo se tiene una expectativa sobre él mismo, por lo cual no existe posibilidad de indexación alguna, ni el pago de intereses moratorios, con anterioridad a la declaratoria de procedencia del derecho reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

Caso contrario, ocurre con la indexación o corrección monetaria, así como el pago de intereses moratorios, relacionados con las Prestaciones Sociales adeudadas al trabajador con ocasión de la relación laboral, ya que tal y como lo preceptúan los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, -ahora- 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al pago de las Prestaciones Sociales, es de exigibilidad inmediata al finalizar la relación laboral, por lo que su pago de manera inoportuna genera el pago de intereses moratorios e indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y ello tiene su fundamento en el hecho de que dichas Prestaciones Sociales, son generadas y debidas al trabajador con ocasión de la prestación efectiva de sus servicios para su patrono, derecho éste irrenunciable, que nace open lege, sobre la base de una relación de carácter laboral, cuando existen los elementos determinantes para ello y, como consecuencia, la obligación para el empleador de pagar todos los derechos laborales por concepto dichas Prestaciones (antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional,) es decir los derechos que emergen de la prestación efectiva del servicio, desde de la finalización del vínculo laboral y es partir de ese momento que nace el derecho a su exigibilidad, así como el derecho a reclamar el pago de indexación e intereses moratorios por el incumplimiento de manera oportuna en tal pago, pero -se reitera-, sólo en relación a los conceptos antes indicados, no a otros diferentes a los ya señalados, como consecuencia de un infortunio de trabajo, toda vez que el resarcimiento de tal infortunio será exigible a partir del momento en el cual el órgano jurisdiccional, se pronuncie con respecto a él en el fallo que emita al respecto y no con anterioridad a dicho pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de ilustrar lo que antecede, es necesario hacer referencia a lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República con relación a la indexación y pago de intereses moratorios, mediante sentencia Nº 576 de fecha 20 de Marzo de 2006 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se indicó:
(Omissis)
(…) “Ahora bien, particularmente las situaciones de daños o perjuicios extracontractuales, constituyen situaciones distintas en la cuales se dejó claro que “…la situación tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…”. Precisamente, la improcedencia de la indexación en el caso de los daños morales viene determinada porque el “…artículo 1196 del Código Civil, dispone que quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión….”.
Como consecuencia de todo lo anterior, se desestima la indexación respecto de los daños morales…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado de Juicio)

Con fundamento a lo que antecede, y de acuerdo al análisis de marras explanado; es forzoso para quien aquí decide, declarar la IMPROCEDENCIA de los conceptos pretendidos por los accionantes, en relación a la indexación y pago de intereses moratorios por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de los conceptos reclamados por el accidente de trabajo en el cual falleció el trabajador Wilfredo Argenis Macero Manzano (+), el día 29 de Septiembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.

5. COSTAS: Este Tribunal establece que las costas devienen y nacen con la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio y no constituye pedimento de la demanda, ella es acordada por el Juez, con vista al resultado de la demanda instaurada por ante el órgano jurisdiccional, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte perdidosa en un juicio, por lo que NO es PROCEDENTE la pretensión peticionada por accionante, sino que éstas (las costas) emergen de la decisión recaída en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

6. HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS EN 30%: Reclaman las Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.683 y 44.057 respectivamente, el pago de honorarios profesionales, calculados en un 30%, quienes actúan como Apoderadas Judiciales de los demandantes.
A tal efecto, es menester indicar que, el cobro de honorarios profesionales se origina con ocasión de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho en defensa de los derechos e intereses de su representado, es así como la Ley de Abogados tutela el derecho que asiste al profesional de la abogacía, para cobrar el quantum referido al valor económico de índole monetario, que éste pueda estimar e intimar por todas las diligencias, actuaciones, representación o defensa, que hubiere ejercido en favor de su representado, todo ello de acuerdo a un procedimiento independiente del juicio en el cual se materializó la actuación desplegada por el profesional del derecho, siendo en consecuencia tales actuaciones la génesis para el cobro de dichos honorarios profesionales, lo cual deberá tramitarse en un proceso aparte del juicio principal, que si bien es cierto su origen fue el proceso laboral; no es menos cierto que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es autónomo e independiente del juicio que originó el derecho al abogado a cobrar tales honorarios, y no puede estar contenido como pedimento en el libelo de la demanda en el cual se interpone alguna reclamación de carácter laboral, toda vez que la naturaleza del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es netamente de carácter civil que aunque haya surgido en un juicio laboral, será a través de una reclamación en otro proceso, que deberá conocer el Tribunal Laboral, pero por supuesto, siempre y cuando la fase procesal del juicio laboral, lo permita por encontrase en cualquiera de las etapas del proceso, antes de dictarse sentencia definitiva en el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, ha sido reiterado, pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República, en el cual se ha indicado que, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, es tanto sustancial como formal”, es decir, su procedimiento no depende del asunto principal. Así, aun cuando el cobro de honorarios profesionales se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(Vid. Sentencia Nº 818 de fecha 15-07-2004; Vid. Sentencia Nº 758 de fecha 28-04-2006 y Vid. Sentencia Nº 1131 de fecha 30-05-2007 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta perspectiva, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas y con fundamento al análisis de marras realizado por quien aquí juzga; se declara la IMPROCEDENCIA del pedimento de honorarios profesionales como pretensión reclamada en el libelo donde se reclaman derechos de carácter laboral, -reiterándose- que el reclamo de tales honorarios, deberá tramitarse en un juicio aparte, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley de Abogados en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa, deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo el hilo argumentativo explanado supra, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; este Juzgado CONDENA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a pagar a la parte demandante, ciudadanos MEJÍAS MARTÍNEZ SOLANGEL COROMOTO, MACERO GONZÁLEZ LUIS ALFREDO y MANZANO DE MACERO GREGORIA, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.927.079, 4.288.910 y 5.402.624, respectivamente, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus WILFREDO ARGENIS MACERO MANZANO, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 327.309,05) por concepto de: (i) PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y (ii) DAÑO MORAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MEJÍAS MARTÍNEZ SOLANGEL COROMOTO, MACERO GONZÁLEZ LUIS ALFREDO y MANZANO DE MACERO GREGORIA, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.927.079, 4.288.910 y 5.402.624, respectivamente, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus WILFREDO ARGENIS MARCERO MANZANO, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por motivo de COBROS DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO. SEGUNDO: NO PROCEDE el pago de los siguientes conceptos: (i) Lucro Cesante, (ii) Indemnización por secuelas, (iii) Corrección Monetaria, (iv) Intereses Moratorios y (v) Costas Procesales y Honorarios Profesionales. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) al pago de los siguientes conceptos: (i) PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y (ii) DAÑO MORAL. CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Finalmente, visto que el ente condenado en el presente juicio, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, y goza de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le acuerda a la República y a otros entes de la administración pública, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en total cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a tal efecto se ordena remitirle copia certificada del presente fallo; asimismo se deja establecido que transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 de dicha Ley, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión, tal y como lo consagra el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en su defecto el Tribunal ordenará lo conducente, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los diez y seis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZA DE JUICIO
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
TRS/RIME/trs.-
Sentencia N° 106-15
Exp. 947-14