REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 939-14
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas ARELYS GÓMEZ MILLÁN y EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 215.434 y 20.483 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 00166 de fecha 13/12/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00600, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.720.973.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.720.973
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada ALEXNELLIS ORTIZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 97.459.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.676, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada ARELYS GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 215.434, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., en fecha 14 de Mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.720.973, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa, siendo notificada tal decisión en fecha 06/06/2014 a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de Julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05/08/2015 a las 11:00 de la mañana (11:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 20.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A.; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia: i) de la Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.737, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República; ii) del Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.676, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario; y iii) de la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-14.720.973, en su condición de Tercero Interesado, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.638.
En fecha 13 de Agosto de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, tanto la parte recurrente como el tercero interesado consignaron sus respectivos escritos de informes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00166, de fecha 13/12/2013, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00600, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.720.973.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00166, de fecha 13/12/2013), fue debidamente notificada, en fecha 17/12/2013 y adolece de los siguientes vicios:
VICIO DE FALSO SUPUESTO: Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente delata vicios de Falso Supuestos de Hecho y de Derecho, en los siguientes términos:
1) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Señala la parte Recurrente que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado entre las partes, alegando que no se analizó la naturaleza de la contratación conforme lo pactado por las partes, por cuanto el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio, con motivo del aumento de producción de productos de alto consumo y así cubrir el mercado nacional, fue por lo que su representada se vio en la necesidad de contratar personal a tiempo determinado para cubrir el aumento de la demanda en ese período de tiempo (Agosto a Mayo de 2013) y para la elaboración de productos de alto consumo; asimismo señala que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy al valorar una de las pruebas promovidas por su representada (Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) fue valorada erróneamente, ya que los hechos fueron apreciados de una manera distinta.

1) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Arguye la parte recurrente, que en el acto administrativo, el funcionario del trabajo tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, un decreto presidencial que no se encontraba vigente para el momento del despido aducido por el denunciante en sede administrativa, de tal manera que el funcionario administrativo dejó de aplicar una norma vigente y sustentó su decisión en una norma no vigente; decretos éstos que además no protegían al trabajador por cuanto estaba exceptuado del mismo, por la culminación del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado; por lo que –a decir de la parte recurrente- el acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por contener disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral aún después de finalizado el contrato, sin tomar en consideración que los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran la posibilidad de contratar a tiempo determinado a un trabajador bajo los supuestos contenidos en dichas normas.
Así mismo alega la recurrente que el acto administrativo –hoy recurrido- se encuentra subsumido en normas erróneas por la aplicación del artículo 483 del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Consideramos que la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta. Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, existe Falso supuesto de hecho por cuanto mi representada celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana Noris Gómez con fecha 03/01/2013 y vencía el día 31/05/2013, el Inspector del Trabajo de manera errada valoró el contrato de trabajo, no respetó la autonomía de la voluntad de las partes, contrato que fue celebrado por aumento en la demanda de la producción de salchichas. El contrato es totalmente válido, por cuanto fue consignado en original en la sede administrativa. La parte contraria señala que el contrato no cumple con los requisitos del artículo 64 LOTTT. Asimismo hace una errada valoración de la sentencia emanada de la página web del TSJ. Falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo fundamentó en una norma no vigencia (Decreto Presidencial), normativa jurídica de inamovilidad de la cual no goza la trabajadora. Solicito se declare con lugar el presente recurso. Finalmente consigno escrito de Resumen de Alegatos constante de diez (10) folios útiles sin anexos. Es todo”. (Paráfrasis del Tribunal, la transcripción textual de la exposición de la recurrente se puede verificar en la filmación de la audiencia de juicio y en el acta levantada por este Juzgado).

Posteriormente la Representación de la Procuraduría General de la Republica, expuso sus defensas, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo los vicios. Falso supuesto de hecho, el Inspector del Trabajo apreció los hechos aportados por las partes, asimismo la autoridad administrativa determinó que el contrato no cumplía con los requisitos de los artículos 62 y 64 LOTTT. Falso supuesto de derecho, en la parte dispositiva de la providencia administrativa, fundamenta la decisión administrativa en la Constitución de la República y LOTTT. Finalmente, solicita esta representación sea declarado sin lugar el presente recurso. Es todo.”
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Abogada Asistente, arriba identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“La trabajadora comenzó a prestar servicios el 03/01/2013, como ayudante de producción específicamente en la línea de salchichas, hasta 31/05/2013 fecha en la cual fue despedida, motivo por el cual inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante Inspectoría del Trabajo, una vez sustanciado, habiendo las partes aportado pruebas al proceso, fue declarado con lugar, la cual fue acatada por la empresa. Negamos, rechazamos y contradecimos los vicios denunciados. El Inspector del Trabajo analizó las pruebas y valoró o desecho las mismas, en cuanto al contrato de trabajo, no establece la naturaleza especial por las cuales se contrata a la trabajadora, para un cargo que es necesario para que la empresa produzca, con respecto al Falso de Derecho es importante destacar que la trabajadora esta investida de inamovilidad de orden público y rango constitucional. Solicitamos se declare sin lugar el presente recurso. Es todo.”. Se deja establecido que el resto de lo señalado consta en la reproducción audiovisual.

Así las cosas, ilustrada como fue quien Regenta este Tribunal, por la entidad de trabajo (parte recurrente), requirió al tercero interesado, quien tiene interés en las resultas del presente procedimiento, respondiera entre otras cosas las siguientes preguntas:
¿Indique la fecha de ingreso a la entidad de trabajo? Respondió: “03/01/2013” ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Respondió: “31/05/2013” ¿Firmó usted un contrato cuando ingreso? Respondió: “Si firme el contrato de ingreso” ¿Qué le dijeron cuando fue a buscar contrato? Respondió: “Que tenía que hacerme exámenes, empecé ese día y me dijeron que iba a la línea de empaque de salchichas como ayudante de producción” ¿Qué le indicaron ese día? Respondió: “Entramos, porque hay que sacar una producción constante. ”¿No le indicaron producción por zafra? Respondió: “No” ¿Grado de instrucción? Respondió: “Bachiller” ¿Leyó el contrato? Respondió: “Si” ¿Establece el contrato algo de alta producción o demanda? Respondió: “No. Cada 3 meses hacían una reunión para hablar de la producción u otra cosa” ¿Actividad desempeñada? Respondió: “Contadora de empaque de salchichas. Son 3 máquinas, de las cuales debe estar máximo 18 personas para poder sacar el paquete de salchichas. ” ¿Indique su turno de trabajo? Respondió: “03:00 pm a 11:00 pm” ¿Esa máquina se apaga y enciende constantemente? Respondió: “No. Solo hace una pausa de 15 minutos, hasta las 11 de la noche” ¿Habían momentos en los cuales no había nada que hacer? Respondió: “Siempre ha habido producción constante” ¿Cómo era su actividad? Respondió: “Esa es una máquina a la cual se le pone base para armar el paquete, cada lado tienen que haber unas 10 u 8 personas máximo para poder armar el paquete.” ¿Tiene conocimiento que la empresa contrate personas? Respondió: “Siempre están contratando. Tuve un contrato en al año 2012 del 31 de abril hasta el 31 de julio y luego entre nuevamente 2013” ¿Cuándo fue despedida o finalizó su contrato? Respondió: “31/05/2013” ¿Cuándo la reengancharon? Respondió: “13/12/2013” ¿Pagaron salarios caídos? Respondió: “Si” ¿Está trabajando en la actualidad? Respondió: “No, suspendieron los efectos el 06/06/2014.”¿Le indicaron el motivo del despido? Respondió: “Me dijeron que no era en contra de mi persona, sino en contra de la Inspectoría del Trabajo, por irregularidades, que yo no creo que un Inspector vaya a hacer irregularidades que nos afecten a nosotros. Nosotros buscamos estabilidad laboral, pedí ayuda en la empresa para que no me sacaran y me dieran otro contrato, soy madre soltera. Yo no digo que me expriman, porque a mí me gusta mi trabajo, los trabajos son fuertes pero cuando uno los necesita aguanta todo” ¿Cuántos trabajadores tiene la empresa? Respondió: “en la situación de nosotros con audiencia somos 10 con audiencia, pero son 54 reenganchados, en el área de trabajo solo quedan 8 contadores, cuando deberían de haber mínimo 12 personas, ahorita el área del empaque de salchichas del turno de la noche casi no tiene empleados” Cesaron.- Se deja establecido que el resto de lo señalado consta en la reproducción audiovisual.
Acto seguido, concluido los alegatos de las partes, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la recurrente consignó escrito de pruebas el cual consta de cuatro (04) folios útiles, con dos (02) anexos de nueve (09) folios; posteriormente, la Representación de la Procuraduría General de la República, indica que NO consigna escrito de pruebas; sin embargo, se acoge al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y el Tercero Interesado consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil con dos (02) anexos de diez (10) folios útiles; ordenándose agregar a los autos los elementos probatorios consignados.
De seguidas, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Público, arriba identificado, quien expuso lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 85 LOJCA, se va a reservar emitir su opinión en el lapso para interposición de las partes de manera escrita. Es todo.”
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.

Primero: En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
a) Documental cursante a los folios 02 al 92, de la pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00600, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA en contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.

De la referida documental se evidencia, procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir incoado por la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, el cual fue interpuesto en fecha 03/06/2013, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., se desprende que la trabajadora prestó servicios en el cargo de Ayudante de Producción desde el día 03/01/2013 hasta el 31/05/2013, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, el Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30/04/2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076, la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial prevista en el Decreto 9.322, de fecha 27/12/2012, y en los artículo 94, 418, y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido, el ente administrativo mediante auto de fecha 05/06/2013, ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; el día 03/06/2013 la Inspectoría del Trabajo levantó Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, ordenando el traslado a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de materializar el Reenganche, en la cual se acordó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que la entidad de trabajo indicó que no hubo despido, sólo la culminación de un contrato a tiempo determinado; En fecha 20/08/2013, ambas partes consignaron en sede administrativa su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas ese misma fecha (20/08/2013). En fecha 13/12/2013 la referida Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa Nº 00166, declarando CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida (31/05/2013), hasta el efectivo reenganche; de igual forma, se desprende que la Entidad de Trabajo, fue notificada de la referida Providencia Administrativa en fecha 17/12/2013, oportunidad en la cual se dejó constancia del cumplimiento de la orden de reenganche de la trabajadora y en fecha 20/12/2013 se pagaron los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir por la trabajadora.
Ahora bien, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b) Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignó marcado con el número “3”, documental que consta a los folios 163 al 168, de la pieza I, constante de seis (06) folios útiles, original Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.720.973 y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.

Con relación al referido instrumento probatorio, este Tribunal evidencia que el mismo fue presentado en original, no obstante a ello, dicho instrumento probatorio riela desde el folio 53 al 58, de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2014; de dicha documental se desprende que entre la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.720.973, existió un vínculo laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, dicho contrato fue denominado “Contrato de trabajo a Tiempo Determinado”, con vigencia desde el 03/01/2013 al 31/05/2013, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “para realizar actividades extraordinarias, en la Producción de salchicha , y cubrir pedidos extraordinarios de este producto a clientes externos, por alta demanda de Producción en los meses de Agosto a Mayo del 2013, que se lleva acabo en los actuales momentos en LA EMPRESA”; asimismo se evidencia que el cargo de la trabajadora era AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, con un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) y que entre otras las funciones desempeñadas por el mismo serían:
“ (…)
c.- Cargar los carros ahumaderos con varillas de salchichas de acuerdo al programa de producción, y trasladarlo hasta el área de cocción (horno).
(…)
g.- Organizar los carros ahumaderos vacíos, ya sea dentro de la cava 208 o en el área de cocción.
h.- Realizar inventario diario de producto en proceso, así como pesar los recortes y reportarlos a la Materia Prima Cárnica y Control de Piso, previa autorización del Coordinador de Turno.
(…)
o.- Verificar lote de producto, fecha de vencimiento y elaboración, colocar el producto empacado en cajas, y realizar operación de sellado de las mismas. (…)”.

Así mismo, se desprende que dicho contrato se encuentra suscrito por las partes –trabajadora y entidad de trabajo, con las huellas dactilares respectivas.
En tal sentido, siendo que las documentales descritas en el particular 3) son documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

c) Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignó marcado con el número “4”, documental que consta a los folios 169 al 171, de la pieza I, constante de tres (03) folios útiles, en el siguiente orden:
4.1) Cursante al folio 169, Original con firma y sello húmedo, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 20/12/2013.
4.2) Consta al folio 170, Copia simple con firma y sello húmedo en original, correspondiente a Cheque Nº 03826640, de fecha 20/12/2013, por la cantidad de Bs. 43.488,29, girado contra el Banco PROVINCIAL a favor de la ciudadana NORIS GÓMEZ.
4.3) Riela al folio 171, Original con firma y sello húmedo, Calculo de Salarios Caídos correspondiente al periodo 03/06/2013 al 17/12/2013, de la ciudadana NORIS GÓMEZ, realizado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A..

De las documentales que anteceden, este Juzgado observa que las mismas fueron presentadas en original –a excepción del Cheque Nº 03826640, que fue presentado en copia simple con firma y sello húmedo en original-, no obstante a ello, dichos instrumentos probatorios rielan 80, 91 Y 92, respectivamente, de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2014; de dichas documentales este Tribunal evidencia que en fecha 20/12/2013 el ente administrativo, levantó Acta mediante la cual dejó constancia que la Entidad de Trabajo accionada –en sede administrativa- procedió a cancelar a la trabajadora, la cantidad de Bs. 43.488,29 por concepto de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a tal efecto se observa copia simple de Cheque Nº 03826640, de fecha 20/12/2013, por la cantidad de Bs. 43.488,29, girado contra el Banco PROVINCIAL a favor de la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA -la trabajadora-, de la cual se evidencia firma y huella dactilar en original de la trabajadora, así como firma y sello húmedo en original por parte de un representante de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy (F. 170 P.P.I.); del mismo modo se observa que la Entidad de Trabajo, realizó Cálculo de Salarios Caídos, el pago de los cesta ticket, así como otros pagos (Utilidades 2012/2013, y juguetes) desde el día 03/06/2013 hasta el 17/12/2013, de la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 43.488,29, de la cual se evidencia firma y huella dactilar en original de la trabajadora, así como firma y sello húmedo en original por parte de un representante de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En este contexto, siendo que la documental identificada en el numeral 4.1) del particular c), es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las documentales señaladas en los particulares 4.2) y 4.3) del particular c) se verifica que corresponden a documentos de carácter privado reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que, no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo: Adjunto al escrito recursivo se puede extraer las siguientes documentales:
Cursante a los folios 38 al 47, 53 al 54, 63 al 68, 85 al 87 de la pieza I del expediente, copia simple de los siguientes elementos: a) Providencia Administrativa Nº 00166, de fecha 13/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00600, contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso por la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., que declaró Con Lugar dicho procedimiento; b) Boleta de Notificación, librada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigida a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., recibida en fecha 17/12/2013 por la ciudadana Jennifer Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.054.489, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00600. c) Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución de fecha 15/08/2013 donde se ordenó la apertura de una articulación probatoria; d) Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado; e) Acta de ejecución de reenganche de fecha 17/12/2013, y f) Acta de pago de salarios caídos y demás beneficios de fecha 20/12/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia del pago de los salarios caídos y demás beneficios por la cantidad de Bs. 43.488,29 así como el cálculo de los salarios caídos y copia del cheque pagado por tal concepto, por lo que solicitó el cierre y archivo del expediente.

Ahora bien, desglosadas las documentales que anteceden, es menester indicar que, todas ellas fueron promovidas por la parte Recurrente entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, cuya valoración se realizó en el acápite primero que corresponde a las pruebas promovidas por la parte Recurrente antes mencionada; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el particular primero de la presente decisión, que se correspondan con las detalladas en este particular segundo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 05/08/2014 (f. 145 al 147, y vto. P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANA NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes documentales:
d) Marcada con letra “A”, documental cursante al folio 173 de la pieza I, contentiva de recibos de pagos emitidos por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., relativos a la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA.

• En la parte superior copia al carbón de Recibo de Pago, relativo a la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, emitido por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., correspondiente al periodo, 26/05/2014 al 01/06/2014.
• En la parte inferior copia al carbón de Recibo de Pago, relativo al ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, emitido por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., correspondiente al periodo, 02/06/2014 al 08/06/2014.

En referencia al mencionado instrumento probatorio se evidencia que la Entidad de Trabajo, emitió recibos de pago a favor de la trabajadora, ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, –hoy tercero interesado-, los cuales corresponden al período comprendido entre el 26/05/2014 al 01/06/2014 y desde el 02/06/2014 al 08/06/2014, en tal sentido, este Juzgado visto que la fecha de emisión de los referidos recibos de pago es posterior a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 13/12/2013, y posterior al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, siendo impertinente con lo debatido en el presente juicio, en razón del tiempo; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
e) Marcada con la letra “B”, documental cursante al folio 174, de la Pieza Principal I, contentiva de Constancia de Trabajo relativa a la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, expedida por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. en fecha 10/06/2014.

Con relación al mencionado instrumento probatorio se evidencia que la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A, en fecha 10/06/2014, emitió Constancia de Trabajo a favor de la trabajadora, ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, –hoy tercero interesado-, del cual se evidencia que la referida ciudadana prestó sus servicios en esa entidad de trabajo desde el día 03/01/2013, desempeñando el cargo de Ayudante de Producción, adscrita al Departamento Línea Salchicha, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.251,40. Asimismo se evidencia sello húmedo y firma del Jefe de Nómina de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A.; en tal sentido, este Juzgado visto que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, siendo IMPERTINENTE con lo debatido en el presente juicio; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

f) Marcada con la letra “C”, documental cursante a los folios del 175 al 182, de la Pieza Principal I, constante de ocho (08) folios útiles, contentiva de Providencia Administrativa Nº 00166, de fecha 13/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00600, contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., que declaró Con Lugar dicho procedimiento.

En lo concerniente a las referidas documentales, este Juzgado evidencia que el mencionado instrumento probatorio fue presentado original, y de la misma se desprende que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.720.973, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 00166, de fecha 13 de Diciembre del 2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenándose a la Entidad de Trabajo antes referida, restituir a la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RECIBIDO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY

Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2013-01-00600, consignado en fecha 22/05/2014 por la Abogada ARELYS GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.434, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, interpuesta por la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-14.720.973, contra la Entidad de Trabajo antes identificada, el cual culminó en la Providencia Administrativa Nro. 00166, de fecha 13/12/2013, que declaró CON LUGAR la mencionada solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora, hacer especial énfasis en la siguiente documental:
1) Riela al folio 65, del Expediente Administrativo I, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 23/08/2013, por la ciudadana NORIS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.720.973, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada Ángela Zerpa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.684.

En lo que respecta a la referida documental, se observa que la ciudadana NORIS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.720.973, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada Ángela Zerpa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.684, presentó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual impugnó el contrato de trabajo a tiempo determinado, consignado por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., alegando a tal efecto que el referido contrato no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En esta perspectiva, siendo que la referida documental es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
MATERIALIZADA EN EL EXP. 929-14 (Nomenclatura de este Juzgado)


Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; es menester indicar que esta Juzgadora por Notoriedad Judicial trae al proceso la Inspección Judicial materializada en el expediente 929-14 (Nomenclatura de este Juzgado), principio éste que cobra relevancia en el sentido de que como único Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para toda la Zona de Los Valles, esta Juzgadora tiene conocimiento de todos y cada uno de los juicios de Recursos de Nulidad intentados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por lo que con fundamento al principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, en razón de que todos los procedimientos de nulidades de dichos actos, son tramitados por ante este Juzgado; siendo ello así, es lógico que quien aquí juzga, realice una revisión de todos los expedientes por motivo de Recurso de Nulidad que cursan por ante este Tribunal, máxime cuando un porcentaje considerable de estos procedimientos han sido interpuestos por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.; a los efectos de ilustrar un poco lo que la Sala Constitucional ha definido como Notoriedad Judicial, es menester traer a colación sentencia Nº 150 de fecha 24 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos…”

Asimismo, es necesario indicar que la Notoriedad Judicial es una facultad que le permite al Juez “indagar” en los archivos del Tribunal, para verificar cualquier situación de inherencia o conexidad de las causas que se ventilan por ante el Tribunal (Vid. sentencia Nº 2141 de fecha 12 de Julio de 2007 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Indicado lo anterior, con fundamento al referido principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, es necesario plasmar en el presente procedimiento las conclusiones obtenidas durante la inspección judicial materializada en fecha 18/09/2014, en la sede de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., ordenada de oficio por el Tribunal en fecha 12/08/2014 a través de auto para mejor proveer dictado por este Juzgado, en el procedimiento signado con el Nro. 929-14 (Nomenclatura de este Juzgado de Juicio) relacionado al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00158, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00832, de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Ahora bien, es necesario indicar que la Inspección Judicial mencionada, fue valorada por este Juzgado, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, por lo que se ratifica el valor probatorio ya mencionado; en tanto y en cuanto los supuestos facticos que dieron origen a la Inspección Judicial en referencia son aplicables al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, por cuanto la mencionada Inspección Judicial se circunscribió a: 1) Revisar y verificar las nóminas del personal, tanto fijo como contratado, que ha ingresado y egresado en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, a los fines de constatar la cantidad de personal fijo y contratado que ha ingresado y egresado en los años supra identificados; 2) Revisar y verificar los controles de producción durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, con el objeto de constatar la cantidad de producción durante dichos periodos; 3) Revisar y verificar las facturas, así como las órdenes de pedidos que le han realizado a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., tanto los entes públicos como los privados, y 4) Sobre cualquier otro aspecto que considere necesario esta Juzgadora, en aras de la búsqueda de la verdad; en tal sentido se dejó constancia mediante Acta de Inspección Judicial (Exp. 929-14, Folios 183-190) del cumplimiento a lo ordenado verificándose lo siguiente:
1º Nóminas del personal tanto fijó como contratado que ha ingresado y egresado en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014: con relación a este particular del análisis de la Rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto) de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., se obtuvieron las siguientes conclusiones:
Primero: En los consolidados de la Rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, se denomina a los OBREROS CONTRATADOS como AVANCES.
Segundo: De los consolidados de la Rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, se evidencia que varios meses iniciaban con una cantidad determinada de Obreros (fijos y contratados –avances-) y finalizaban con una cantidad diferente y al iniciar el mes siguiente inician con otra cantidad distinta, como ejemplo de ello, quedó evidenciado que el mes de Enero de 2010 inició con 357 Obreros (fijos y contratados –avances-) y finalizó (31/01/2010) con 470 Obreros, el mes siguiente, es decir, febrero de 2010 (01/02/2010) inició con 354 obreros, siendo así, se desprende que dichos controles reflejan el ingreso del personal más no los egresos de cada mes.
Tercero: Durante el mes de Octubre del Año 2010 (F.21, C.R.I. Exp. 929-14), se desprende que hubo un incremento de AVANCES (Obreros contratados) con relación al mes de Septiembre del año 2010 (F. 19, C.R.I. Exp. 929-14), de 41 avances en diferentes líneas de producción, tales como: 1 en Materia Prima Cárnica, 44 en Jamón, 1 en Mortadela y 2 en St. Teresa, finalizando el mes de Octubre de 2010 con 195 avances, ya que el mes de Septiembre de 2010 finalizó con 154 avances.
Asimismo se observa que durante el mes de Octubre de 2010 se realizaron egresos, en las siguientes líneas de producción: 3 en Materia Prima Cárnica, 1 en Almacén, los cuales efectivamente aparecen reflejados en la columna de egresos del consolidado del mes de octubre de 2010; no obstante a ello se observa que en el mes de Septiembre de 2010 laboraban en la línea de producción de salchichas 52 obreros contratados (avances) y el mes de octubre de 2010, solo refleja 45 obreros contratados (avances), es decir que 7 obreros contratados (avances) egresaron durante el mes de octubre de 2010 de la línea de salchichas y tal egreso NO está reflejado la columna de egresos del referido compilado, ello así, se colige que la empresa no controló de manera adecuada el egreso de avances (obreros contratados), por cuanto tales egresos no constan en el compilado consignado por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A durante la Inspección Judicial.
Del mismo modo, quedó evidenciado que la contratación de personal era de manera constante, ya que se verificó de la inspección judicial en referencia, que en el mes de octubre de 2010, ingresaron como Avances 41 personas (Obreros contratados) egresando en este mismo mes 7 trabajadores, siendo ello así, se deduce que en un mes egresan personal y en ese mismo mes ingresan otros trabajadores contratados; luego entonces por lógica elemental se desprende que no era necesario egresar trabajadores (obreros), si no que los mismos pueden ser contratados en otras áreas que requieran de personal dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo.
Cuarto: Igualmente se concluye, que en un mes ingresaban obreros contratados (Avances), al mes siguiente egresaban otros; posteriormente volvían a contratar más Avances, evidenciándose del formato del compilado de Rotación de personal vinculado que se refleja el ingreso del personal, más NO los egresos; sin embargo al realizar la comparación numérica mensual de ingresos y egresos de personal si se refleja, la diferencia de personal contratado y egresado en forma constante. Y ASI QUEDÓ ESTABLECIDO.
Por su parte, de los Cuadernos de Recaudos I, II, III, IV, y V, se evidencian las Nóminas de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 (hasta el mes de Agosto), observándose de las mismas que: i) las nóminas son expedidas el último día de cada mes; ii) los nombres y apellidos de los trabajadores; iii) específica únicamente el cargo para el personal fijo; iv) a todos los obreros contratados se les denomina Avances; v) fecha de ingreso; vi) los trabajadores son clasificados por línea de producción. Y ASI QUEDÓ ESTABLECIDO.
2º Controles de producción durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, en lo atinente a este aspecto, se concluye lo siguiente: durante el año 2010 la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. produjo en sus diferentes líneas 20.888.239 kilogramos de productos, y considerando que la mencionada cantidad será la referencia para el presente análisis, la misma constituye el 0,0%, por ser la base de la comparación para el estudio del comportamiento de la producción con relación al movimiento del personal en las diferentes líneas de producción en la entidad de trabajo –hoy recurrente-. Ello así, se desprende que en el año (2010) ingresaron a la nómina de personal 212 avances (Obreros Contratados) y egresaron de la nómina 107 Avances (Obreros Contratados), es decir, egresó un 50,5% de los 212 Avances ingresados en ese año (2010). Sin embargo se observa que durante el año 2013, año éste durante el cual fue dictada la Providencia Administrativa que aquí se recurre, la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., produjo en sus diferentes líneas 19.229.112 kilogramos de productos, por lo que dicha producción en comparación obtenida en el año 2010 disminuyó en un 7,94%, es decir 1.659.127 Kg de productos menos; e ingresaron a la nómina ese mismo año (2013) 248 Avances, es decir, 36 obreros contratados más que en el año 2010, porcentualmente un 16,98%, asimismo quedó evidenciado que durante el año 2013 egresaron de la nómina de personal 229 Avances (Obreros Contratados), de los 248 Avances que habían sido contratado en ese año (2013), es decir, un 92,3% de los ingresos de avances, egresó en ese mismo año; y comparando el egreso de Avances del año 2013 con el año 2010, hubo un aumento en egresos de 122 trabajadores, porcentualmente de 214,0% de egresos.
En este contexto, quedo evidenciado que en el año 2013 hubo una disminución en la producción de un 7,94% con relación al año 2010, y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. en el año 2010 laboraba con menos Avances (Obreros Contratados) y en el año 2013 que la producción disminuyó contrataron a más obreros, de los cuales a su vez egresaron un 92,3%, con vista a lo que antecede, es confusa tal situación, en razón de que en el 2010 hubo mayor producción y se contrató menos personal.
De igual manera, se concluye que de la Rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto) de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contenido en el Cuaderno de Recaudos I, se observa que durante el año 2013 se produjo la mayor cantidad de egresos en comparación con los años 2010, 2011, 2012, y 2014 (Hasta el mes de Agosto); de lo cual se colige que la Entidad de Trabajo no tiene fundamento alguno para contratar a los trabajadores por tiempo determinado, en razón de una “alta demanda de producción”, ya que, tal y como se observó en los Controles de producción durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 recabados durante el desarrollo de la inspección judicial suministrados en dicho acto por la hoy recurrente, de cuyo contenido se evidencia que la producción anual durante el año 2013 fue menor a la de años anteriores. Y ASI QUEDÓ ESTABLECIDO.
3º Facturas y órdenes de pedidos con relación a este aspecto se observaron las distintas facturas y órdenes de pedidos que han realizado a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., tanto los entes públicos como privados. Y ASI QUEDÓ ESTABLECIDO.
4º Sobre cualquier otro aspecto que considere necesario esta Juzgadora en lo ateniente a este particular en aras de la búsqueda de la verdad, le fue solicitado a los notificados de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., la verificación del personal contratado durante los años 2010 y 2011 en tal sentido la referida entidad de trabajo realizó la entrega de lo solicitado relativo a la Rotación de personal vinculado en los años 2010 y 2011 y los Controles de producción durante los años 2010 y 2011; por lo que este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales, los cuales corren insertos a los Cuadernos de Recaudos I y IV, respectivamente, del expediente 929-14 (Nomenclatura de este Juzgado).

En esta perspectiva, por medio de la Inspección Judicial practicada, traída al presente procedimiento en atención al principio de Notoriedad Judicial, la Jueza pudo verificar a través de su sentido visual, tanto las instalaciones de trabajo como los equipos de computación de los cuales emanan las nóminas de personal, así como los controles de producción, constatándose los hechos y circunstancias que arriba fueron descritas en cada uno de los particulares analizados, así como las condiciones de trabajo en las diferentes líneas de producción en las que se hallaban las mismas para el momento de realizar dicha inspección, es decir, se pudo verificar que efectivamente la entidad de trabajo –hoy recurrente- realiza contratos a los trabajadores en diferentes departamentos, a tiempo determinado, fundamentando tal contratación en las actividades extraordinarias de producción, por la alta demanda de los clientes de los productos de alto consumo fabricados por Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., lo cual podría ser considerado como una producción especial en períodos de “zafra”, sin embargo, no quedó demostrado que las actividades extraordinarias estén enmarcadas en el contexto de una actividad adicional a la habitual que pueda ser considerada como zafra; asimismo se pudo constatar que así como finalizaba la relación con algunos trabajadores por expirar la vigencia de los contratos, se contrataba nuevamente a otro personal para realizar las misma labor, existiendo así una rotación constante del personal sin justificar la alta demanda en la elaboración de productos de alto consumo que indica la recurrente, se realizó en los períodos en los cuales se hizo necesaria tal contratación; todo ello en virtud que la producción se ha mantenido en el tiempo de una de forma continua y de manera habitual, en razón de que los productos elaborados (salchichas, jamones, mortadelas, ahumados, etc.) por su naturaleza son del consumo diario y cotidiano de la población a nivel nacional, toda vez que, éstos productos son de mayor acceso económico y al mismo tiempo son de mayor rendimiento para la elaboración de las comidas para ser consumidas por toda la familia, por lo que NO se requiere de una producción especial o período de zafra alguna para dicha producción, todo lo cual se ve reforzado con el porcentaje determinado ut supra en relación a la producción de los años arriba indicados y muy especialmente la del año 2013 en el cual ocurrió la contratación del personal de manera rotativa y el cual tuvo a su vez la mayor cantidad de egresos del personal con relación a los otros años, hecho éste que se determina por el porcentaje que arrojó la cantidad de personal contratado a tiempo determinado en el año 2013; siendo ello así, considerando el análisis previo realizado por esta Juzgadora; quedó evidenciado que la empresa NO JUSTIFICÓ la contratación de personal a tiempo determinado, así como la rotación de personal de forma reiterada y desmedida. (Conclusiones del Tribunal, la transcripción textual de los resultados de la Inspección Judicial se pueden verificar en la filmación de la Inspección Judicial contenido en el exp. 929-14 y en las actas que conforman el referido expediente llevado por este Juzgado de Juicio). Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 04 al 18 de la Pieza II del presente expediente, Escrito Nº F33NNCAEI-063-2014 de fecha 10/10/2014, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…A criterio de esta Representante del Ministerio Público, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; y se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (…)
…ni en el escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ni en el de promoción de pruebas, se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer de manera clara e inequívoca que el contrato celebrado se subsumiera dentro de alguno de los supuestos permitidos por la Ley, la Sociedad Mercantil no aportó pruebas que permitiesen demostrar los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al contrario, del propio contrato se desprende que la naturaleza de la prestación del servicio encuadra dentro de una actividad normal de la Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., pues fue contratado como Ayudante de Producción, cumpliendo funciones de propias inherentes al cargo. (…)
Como ya se ha referido la premisa es que el contrato por tiempo determinado es excepcional, pues, la regla es que, el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, por ello, la misma Ley establece los casos en los cuales se puede celebrar contratos a tiempo limitado y así lo preceptúa el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al establecer que únicamente podrán celebrarse contratos de trabajo a tiempo determinado, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando se requiera sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y para los casos de prestación de servicios fuera del país.
Con fundamento a los anteriores argumentos, se estima que en este caso entre Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. y la ciudadana Noris Yahny Gomez Pereira, existía una contratación de carácter indeterminado; por lo tanto, en criterio de esta Representación del Ministerio Público la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente.
Por ello, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.
(Subrayado del escrito, folio 04 al 18 de la Pieza II).

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2013-01-00600 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00166, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-14.720.973, en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., alegando la recurrente que la misma fue dictada sobre la base de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falso Supuesto de Hecho y 2) Falso Supuesto de Derecho; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado entre las partes, alegando que no se analizó la naturaleza de la contratación conforme lo pactado por las partes, por cuanto el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio, con motivo del aumento de producción de productos de alto consumo y así cubrir el mercado nacional, fue por lo que su representada se vio en la necesidad de contratar personal a tiempo determinado para cubrir el aumento de la demanda en ese período de tiempo (Agosto a Mayo de 2013) y para la elaboración de productos de alto consumo. Considera que se hizo una errónea o deficiente apreciación de la situación planteada, al no valorar de manera correcta las causas que motivaron la suscripción del contrato a tiempo determinado. Del mismo modo señala, que el contrato suscrito entre las partes se estableció de manera clara, en el que manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato (31 de Mayo de 2013), es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración, por lo que arguye que el contrato es válido; asimismo señala que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy al valorar una de las pruebas promovidas por su representada (Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) fue valorada erróneamente, ya que los hechos fueron apreciados de una manera distinta.
En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo analizó la naturaleza de la contratación conforme a lo pactado por las partes, por cuanto –a decir de la parte recurrente- el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio y por mutuo acuerdo de las partes se suscribió el mismo, por lo que la manifestación de voluntad fue de forma inequívoca en la vinculación por tiempo determinado, indicándose la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; siendo ello así, estima pertinente esta Juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza del vínculo que existió entre la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-14.720.973, y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A..
En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios del 53 al 58, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que vinculó a la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.720.973 y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., con vigencia desde el 03/01/2013 al 31/05/2013, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “para realizar actividades extraordinarias, en la Producción de salchicha , y cubrir pedidos extraordinarios de este producto a clientes externos, por alta demanda de Producción en los meses de Agosto a Mayo del 2013, que se lleva acabo en los actuales momentos en LA EMPRESA”; asimismo se evidencia que el cargo de la trabajadora era AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, con un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) y que entre otras las funciones desempeñadas por el mismo serían:
“ (…)
c.- Cargar los carros ahumaderos con varillas de salchichas de acuerdo al programa de producción, y trasladarlo hasta el área de cocción (horno).
(…)
g.- Organizar los carros ahumaderos vacíos, ya sea dentro de la cava 208 o en el área de cocción.
h.- Realizar inventario diario de producto en proceso, así como pesar los recortes y reportarlos a la Materia Prima Cárnica y Control de Piso, previa autorización del Coordinador de Turno.
(…)
o.- Verificar lote de producto, fecha de vencimiento y elaboración, colocar el producto empacado en cajas, y realizar operación de sellado de las mismas. (…)”.

Ahora bien, con vista a las funciones del cargo antes descritas, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, analizar y determinar si efectivamente el contrato de trabajo se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos que por su naturaleza pueda ser calificado como un contrato de trabajo a tiempo determinado; razón por la cual se debe proceder a la revisión a la luz de la normativa del derecho de trabajo, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como la revisión de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en ese sentido es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:
Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”

De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

No obstante lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
En este orden de ideas, es menester citar al ilustre profesor Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, adaptada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2004) decimotercera edición, página 69, quien define al contrato de trabajo, de la siguiente manera: “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario”.
En la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta figura se encuentra regulada en el artículo 55 que señala: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo la dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Es tal la protección que brinda el Estado, que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio al trabajo una connotación social, protección ésta que el legislador lo expresa indicando que el trabajo es un hecho social, es decir, que no sólo se fundamenta en el aspecto objetivo de la prestación de servicio y las obligaciones que se derivan de la misma, sino que va más allá, teniendo su fundamentación en el carácter personal de dicha prestación, lo cual justifica la protección especial del Estado en la persona del trabajador en aras de garantizarle una vida digna y decorosa, a través del marco jurídico idóneo regulador del derecho del trabajo, marcó jurídico éste implementado por el Estado, lo cual permite no sólo proteger el trabajo subordinado sino cualquier forma de trabajo, todo ello en interés del trabajador que forma parte de un colectivo, de una sociedad; siendo ello así, es lógico pensar que de forma expresa se limite la contratación a tiempo determinado únicamente a los casos previstos en la Ley.
En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, el contrato a tiempo determinado es una excepción a la regla general en el sentido de que contrato debe celebrarse por tiempo indeterminado, lo cual hace letra viva los postulados constitucionales del trabajo como hecho social, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto el fin del Estado en esta materia es fomentar el empleo adoptando las medidas necesarias con el objeto de garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, vale decir el pleno ejercicio de su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, para que éste pueda proporcionarse una existencia digna y decorosa, limitando cualquier forma abusiva del empleador sobre el trabajador como débil económico, que por necesitar de los recursos que le garanticen una subsistencia tanto para él como a su grupo familia, se vea constreñido en aceptar las condiciones que le imponga el patrono en relación a la contratación por tiempo determinado, sin que el contrato se encuentre inmerso en los supuestos fácticos de procedencia para este tipo de contratación.
Ahora bien, del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arriba trascrito, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es cuando lo exija la naturaleza del servicio.
En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo, para el momento de la suscripción, es decir que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por una supuesta manifestación de la voluntad de las partes (empleador y trabajador) de celebrar un contrato a tiempo determinado por requerirlo así la naturaleza del servicio, por lo que el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador teniendo como fundamento el mencionado contrato, y las estipulaciones que de alguna forma pudieran ser acomodaticias a su interés económico y no al interés social que debe rodear la relación de trabajo; de allí que muchas veces, el trabajador como débil económico se vea constreñido en su manifestación de voluntad que lo coloca bajo el sometimiento, a disposición del empresario o patrono y bajo la subordinación de éste, así como obedecer todo lo acordado durante la ejecución del contrato, sin que en modo alguno haya existido una forma de contratación de manera libre y espontánea, sino como antes se indicó a expensas de la necesidad pecuniaria del trabajador, por ser éste el débil económico de la relación jurídica laboral, y es por ello que sometido como se encuentra a la voluntad del patrono, mal pudiera asemejarse la contratación en la rama del derecho del trabajo (contrato de trabajo) a la rama en el derecho civil (contrato civil) toda vez que en la primera de ellas existe un sometimiento de la voluntad del trabajador a la voluntad del patrono y en la segunda de ellas, la voluntad se compromete, es decir, ambas partes libre de coacción están en capacidad de pactar las condiciones de modo, lugar y tiempo del contrato celebrado entre el contratante y el contratado, es decir existe libertad para ello mientras que en el contrato de trabajo no existe libertad para escoger, sino una sumisión a las estipulaciones que previamente están contenidas en dicho contrato de trabajo, y que el trabajador necesitado como ésta de la fuente de trabajo, lo toma o lo deja. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador; luego entonces no queda a la simple voluntad del patrono darle la connotación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, y a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo ello en total aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, prevista en el artículo 18 de dicha Ley, así como con el principio de la conservación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo el contrato de trabajo a tiempo determinado, de carácter excepcional, el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo es tarea y función del Juez Contencioso Laboral, como rector del proceso, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 31 de dicha Ley que consagra la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en observancia de lo previsto en el artículo 12 del referido Código, que señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y más aún cuando se trata de un derecho fundamental al ser humano, como lo es el derecho del trabajo, el cual después del derecho a la vida, quizás es el de mayor relevancia porque le garantiza al trabajador y a su grupo familiar los recursos económicos necesarios para la subsistencia y pleno desarrollo humano; luego entonces siendo ello así, con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez debe inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance para el logro de una verdadera administración de justicia equitativa e idónea. Y ASI SE ESTABLECE.
De allí pues, que existiendo esa gran diferencia en relación a la celebración de los contratos de trabajo y los contratos de naturaleza civil; es menester indicar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no tiene cabida en el derecho del trabajo, ya que ésta encuentra sus límites en el imperativo legal de que sus normas son de estricto orden público y ello es así debido al carácter tuitivo que dicha rama tiene dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se ve muy bien reforzado con el precepto constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los valores del Estado Venezolano y entre ellos, se consagra el Derecho y la Justicia como valores superiores de su ordenamiento jurídico; por lo que en modo alguno puede sustentarse la celebración de un contrato a tiempo determinado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes, ni mucho menos hacer énfasis en la suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado -porque se reitera- este principio no tiene cabida en la rama del Derecho del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Como colofón de lo que antecede, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 contempla el Derecho a la Estabilidad Laboral, limitando toda forma de despido injustificado, postulado éste que se configura en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia; y como quiera que dicha estabilidad está intrínsecamente ligada a la previsión contenida en el artículo 89 de la Constitución, el cual expresa claramente que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado como Derecho Fundamental inherente al ser humano; por lo que el Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizar la tutela constitucional, en el entendido que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece distinción alguna en lo relativo a la protección y seguridad que se debe garantizar al trabajador en su puesto de trabajo, dicha protección procede indistintamente del régimen jurídico al cual se encuentre sometida la prestación de servicios personal; siendo ello es deber insoslayable de Juzgador en el ámbito de sus competencias asegurar la aplicación de las normas constitucionales, tal y como lo consagra el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin duda, la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna, considerándose el derecho del trabajo como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
En ese sentido se comprende, que siendo el derecho del trabajo un hecho social a la luz de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Juez en su loable labor de administrar Justicia, debe tener por norte de sus actos, una interpretación a tono con las normas constitucionales, ello a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que establecido como se encuentra en nuestro texto fundamental que, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; en el entendido que el derecho del trabajo es un derecho inherente al ser humano, en tanto y en cuanto el trabajo va a proporcionar al individuo los recursos económicos con el objeto de garantizarle su subsistencia y la de su grupo familiar; siendo ello así el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, así como la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, por lo que los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado Social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, así como el deber que tiene el Estado de tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales; en tal sentido para lograr el equilibrio el Estado interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social, por lo que el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social; es por ello que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Vid. Sentencia Nº 85 de fecha 24/01/2002; Vid. Sentencia Nº 790 de fecha 11/04/2002 y Vid. Sentencia Nº 1049 de fecha 23/07/2009 todas emanadas de la Sala Constitucional).

En esta perspectiva, establecido lo que antecede, observa quien aquí decide, que consta a las actas procesales (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado) cursante a la Pieza Principal así como en el Expediente Administrativo I, de cuyo contenido se desprende que si bien la contratante –hoy recurrente- INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., fundamentó la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.973 para ocupar el cargo de Ayudante de Producción, durante el período que va desde el 03 de Enero de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2013 por las supuestas actividades extraordinarias en la Producción de Salchichas, ocasionadas por aumento de volumen que excede del rutinario, debido a la alta demanda en la elaboración y comercialización de productos de alto consumo a clientes del sector público y privado, durante los meses de Agosto a Mayo de 2013 lo que implica un lapso de tiempo de 10 meses; en ese sentido del escudriñamiento de las actas procesales, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que las actividades o funciones inherentes al cargo de Ayudante de Producción que realizaba en la Producción de Salchichas, la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, ya identificada, deban ser ejecutadas durante un lapso de tiempo determinado, pues son actividades que necesariamente la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., debe realizar de manera permanente y continua en el desarrollo de su actividad comercial, la cual se circunscribe a fabricación de productos de alto consumo a clientes del sector público y privado, relacionado con la elaboración de productos cárnicos (salchicha, jamones, mortadela, ahumados, etc.) productos éstos que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, tiene conocimiento que se encuentran presentes generalmente en la mesa de los venezolanos; siendo ello así no existe razón alguna ni fundamentación legal para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado para la ejecución de las actividades inherentes al cargo de ayudante de producción, en razón de que no se demostró que la producción extraordinaria, se debió a una situación especial, o por un período de zafra en determinada época del año, o para suplir una vacante por un lapso de tiempo por vacaciones, reposo o cualquier otra eventualidad que no sea previsible, luego entonces mutatis mutandi -se insiste- necesariamente las actividades ejecutadas por la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, en el ejercicio del cargo de ayudante de producción de marras descritas, deben ser realizadas de manera cotidiana y diariamente de forma permanente y continua en la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., en razón de que su objeto social es la explotación de la industria de alimentos en general y especialmente, la producción o fabricación de aquéllos para el consumo humano, y/o sustancias empleadas como ingredientes en la alimentación, tales como cereales elaborados, aceites comestibles, manteca de origen vegetal o animal, malta, frutas secas y en conservas, harinas, féculas, té, café, sagú (entre otras) todo lo cual se evidencia del Documento Constitutivo de la referida entidad de trabajo que consta a las actas procesales; elementos éstos que son utilizados en la elaboración de los productos fabricados en la mencionada entidad de trabajo (salchichas, jamones, mortadelas, ahumados, etc.) productos éstos que por su naturaleza no requieren de una producción especial o período de zafra, por encontrarse de forma habitual en la mesa de la mayor parte de la población venezolana. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, y como colofón de lo que antecede, es menester señalar que como único Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para toda la Zona de Los Valles, esta Juzgadora tiene conocimiento de todos y cada uno de los juicios de Recursos de Nulidad intentados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por lo que con fundamento al principio de Notoriedad Judicial, en razón de que todos los procedimientos de nulidades de dichos actos, son tramitados por ante este Juzgado; siendo ello así, es lógico que quien aquí juzga, realice una revisión de todos los expedientes por dicho motivo que cursan por ante este Tribunal, máxime cuando la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., señala como causa para celebrar contratos a tiempo determinado, la necesidad de servicios por la alta demanda y las actividades extraordinarias de producción entre los meses de Enero a Octubre 2013 (en el presente expediente) es decir por un período de 10 meses, pero es que en otros expedientes indica lo mismo, pero con la diferencia del período a contratar, que va de Agosto a Mayo 2013, es decir por un período también de 10 meses, de lo cual se infiere que todo el año la entidad de trabajo antes mencionada, se encuentra afectada por la alta demanda y las actividades extraordinarias, luego entonces surge la interrogante ¿cómo es que se contrata a un personal para que labore durante un lapso de tiempo aproximado entre cuatro a seis meses, y luego se contrata a otro personal para que labore la misma cantidad de tiempo, invocando nuevamente actividades extraordinarias así: de Enero a Octubre 2013 y de Agosto a Mayo 2013) luego entonces de lo antes indicado, con meridiana claridad se puede observar que durante los doce (12) meses del año, se requiere de la contratación de personal, por lo que no puede entenderse que se hable de actividades extraordinarias por volumen de demanda o de zafra, porque se insiste, la contratación de personal se realiza durante todo el año, de todo ello se colige que la producción es constante y que la actividad desarrollada en la entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., se realiza de forma continua y permanente durante todo el año, en los diferentes rubros que son fabricados en la referida entidad de trabajo (línea mortadela, jamones, salchicha, ahumados, etc.) siendo un hecho notorio que, por razones económicas estos rubros son accesibles y su consumo resulta ser masivo por la mayor parte de la población de manera cotidiana; luego entonces no existe la justificación prevista en el artículo 62 de la normativa sustantiva laboral para celebrar un contrato a tiempo determinado ni el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.
Como complemento de lo que antecede y para ilustrar lo antes analizado, quien aquí juzga, pudo evidenciar de los elementos probatorios que fueron recabados durante la inspección que sirvieron de base para realizar la misma, que muy por el contrario de lo alegado por la parte recurrente de la producción extraordinaria por la alta demanda de productos de consumo masivo elaborado por la mencionada entidad de trabajo, la producción en sus diferentes líneas en el año 2013 fue de 19.229.112 kilogramos de productos, por lo que dicha producción a comparación obtenida en el año 2010 disminuyó en un 7,94%, es decir 1.659.127 Kg de productos menos; e ingresaron a la nómina ese mismo año 248 Avances, es decir, 36 obreros contratados más que en el año 2010, porcentualmente un 16,98%, asimismo se observa que durante el año 2013 egresaron de la nómina de personal 229 Avances (Obreros Contratados), de los 248 Avances que habían sido contratado en ese año (2013), es decir, un 92,3% de los ingresos de avances, egresó en ese mismo año; y comparando los egresos de Avances del año 2013 con el año 2010, hubo un aumento en egresos de 122 trabajadores, porcentualmente de 214,0% luego entonces ¿cómo es que se alega un aumento en la producción? si muy por el contrario en el año 2013 hubo una disminución de ella en un 7,94% y se incrementó la contratación de personal (obrero) de los cuales egresó un porcentaje de 92,3% resultando a todas luces inexplicable el hecho de que si en el año 2010 hubo mayor producción se contratara a menos personal y en el año 2013 hubo menos producción se contratara mayor cantidad de personal obrero, observándose de igual manera que en algunos meses finalizaba el contrato suscrito pero el siguiente mes volvían a contratar a nuevo personal obrero, situación ésta que no se entiende ya que se despide a una cantidad de trabajadores para luego volver a contratar a nuevos trabajadores que van a desempeñar el mismo cargo y actividades que ejecutaba el anterior; siendo ello así, se verifica que la Entidad de Trabajo –hoy recurrente- no tiene fundamento alguno para contratar a los trabajadores por tiempo determinado, arguyendo un supuesto volumen de trabajo que excede del rutinario, debido a la alta demanda en la producción de productos de alto consumo a clientes del sector público y privado, durante los meses de Agosto a Mayo de 2013 ya que, tal y como se observó en los Controles de producción durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, recabados durante la inspección judicial consignados por la hoy recurrente, la producción durante el año 2013 fue menor a la de años anteriores, y se incrementó la contratación de personal, constatándose de igual manera que se contrataba personal obrero por un determinado lapso de tiempo, se despedía y luego al mes siguiente se contrataba nuevo personal para realizar la misma actividad; de todo ello se colige que existe un incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., de los presupuestos o requisitos contenidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contraviniendo de igual manera los postulados constitucionales consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo una violación flagrante de las normas laborales cuyo carácter atañen al orden público. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, esta Juzgadora deja establecido que el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.973 y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de ninguno de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que permita la contratación contenida en dicha norma. Siendo ello así, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, toda vez que indicó que la trabajadora había sido despedida por la entidad de trabajo arriba mencionada, en virtud de que el contrato de trabajo a tiempo determinado no señalaba con exactitud la naturaleza del servicio, ni la excepcionalidad por la cual se requería de este tipo de contratación, para poder subsumir estos hechos en los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, requisitos éstos que por vía de excepción son necesarios para poder celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, luego entonces el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es necesario para este Juzgado emitir pronunciamiento con relación al alegato de la parte recurrente en el que indica que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy al valorar una de las pruebas promovidas por su representada (Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), incurrió en falso supuesto de hecho, ya que los hechos fueron apreciados de una manera distinta, y que el Órgano Administrativo para sacarla del proceso arguyó lo siguiente: (i) que es una copia simple; (ii) que no se evidencia que emane del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y (iii) que la misma no se encuentra firmada, por lo que no se le otorgó valor probatorio.
En este orden de ideas, es menester para este Juzgado señalar, que de la revisión efectuada al documento antes mencionado, el cual fue promovido por la parte accionada en sede administrativa, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. -hoy recurrente- el Tribunal verificó en el sitio WEB del Tribunal Supremo de Justicia que, el mismo efectivamente se refiere a Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al respecto es necesario señalar que, el Inspector del Trabajo indicó que, no quedó evidenciado que la misma emanara del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando asimismo que dicho “documento” no se encontraba firmad, por lo que no trae elementos de convicción. A tal efecto, es necesario para esta Juzgadora dejar establecido que, la publicación en el SITIO WEB, es un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de los Tribunales, por lo que en modo alguno puede ser considerado como un medio de prueba de los legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que la referida sentencia no es considerada como Jurisprudencia, en tanto y en cuanto, es un criterio emanado del Juzgado Superior, de acuerdo al acto volitivo que realizó el Juzgador para decidir de una determinada manera de acuerdo al supuesto fáctico en el caso concreto, pero no necesariamente tal criterio deba ser aplicado a otro caso similar, toda vez que lo que determina el criterio a seguir es el razonamiento que efectúa el Juez para llegar a una conclusión y dictar su sentencia, y eso es lo que se conoce como el acto volitivo del Juzgador; pero ello no puede ser considerado como criterio jurisprudencial, porque para que sea considerado así, debe ser dictada por una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, y que el criterio contenido en ella sea pacífico y reiterado por la misma Sala que la dictó o por otras Salas del Máximo Tribunal de la República, y para que la Jurisprudencia ostente el carácter de vinculante, la misma debe ser publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente es importante señalar que las Jurisprudencias son invocadas generalmente para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, para que una decisión pueda ser invocada en un procedimiento a los fines de “orientar o ilustrar” a un Órgano Decisor, en el presente caso al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, la misma debe cumplir con los requisitos anteriormente expuestos, lo cual no se verifica en el caso de autos; siendo ello así, con fundamento a lo que antecede, no puede ser considerado como Jurisprudencia y por tanto tener los efectos que emanan de tal decisión para que se pretenda hacerlos valer y aplicarlo en casos similares, como criterio jurisprudencial.
En este contexto, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, decidió correctamente al no otorgarle valor probatorio al referido instrumento; luego entonces con fundamento al análisis que antecede, es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la Recurrente relacionados con el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y con la apreciación valorativa de la Sentencia emanada del Juzgado Superior antes referido, realizado por el Órgano decisor; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de tal vicio denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2º) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Del análisis del contenido del escrito Recursivo, se observa que la representación judicial de la parte Recurrente sustenta el vicio de Falso Supuesto de Derecho contenido en la Providencia Administrativa Nº 00166 de fecha 13 de Diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en razón de que dicha Providencia contiene disposiciones que a su decir- van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico-laboral y sus normas de orden público, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral aún después de finalizado el contrato, lo que sería ignorar el contenido de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la aplicación de Decreto que no correspondía y la no aplicación de otro Decreto que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, así como la aplicación al caso concreto de una consecuencia jurídica que no se desprendía de su Supuesto de Hecho, aplicando por ello en forma errada una norma jurídica, subsumiendo el contenido del acto administrativo en una norma errónea para sustentarlo.
Ahora bien, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a la errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
En este orden de ideas, con fundamento al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, observa esta Juzgadora que, la denuncia de este vicio se fundamenta sobre la base de tres aspectos, así: primero: errónea interpretación de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Contrato a Tiempo Determinado); segundo: aplicación de una norma no vigente y la no aplicación de la norma vigente (Decreto de Inamovilidad) y tercero: aplicación de una norma errónea en la fundamentación del acto administrativo (artículo 483 del Código Penal).
Ahora bien, para una mejor comprensión sobre el vicio delatado, y por técnicas sentenciadoras, quien aquí decide, desglosará cada uno de esos aspectos que conforman el Vicio Falso Supuesto de Derecho, en el siguiente orden:
Primero: CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (Art. 62 y 64): Indica la Recurrente que el funcionario del trabajo, tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, el hecho de que la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, sin tomar en consideración que las partes habían celebrado un contrato a tiempo determinado y la protección por la inamovilidad la extendió aún después de finalizado de expirado el término de duración de convenido por las partes en el contrato, por lo que -a su decir- interpretó erróneamente las consecuencias jurídicas del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Con respecto a esta denuncia, atinente a la celebración de un contrato a tiempo determinado, es necesario señalar que ya este Juzgado emitió pronunciamiento en el particular que antecede, declarando que, las circunstancias fácticas alegadas por la parte Recurrente que sirvieron como fundamento para la celebración de un Contrato a Tiempo Determinado, se encuentran contenidas dentro de los presupuestos o requisitos de procedencia para celebrar el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que el mencionado Contrato de Trabajo se tiene como celebrado A TIEMPO INDETERMINADO, por lo que se da por reproducido en este aparte, la motivación que sirvió como fundamento para emitir el pronunciamiento en este particular; por lo que no existe por parte de la Autoridad Administrativa la errónea o deficiente apreciación de la situación planteada en relación a las causas que motivaron la suscripción del contrato, pues del contenido de la Providencia Administrativa, se constata que la referida Autoridad Administrativa, si analizó la naturaleza del servicio así como los motivos por los cuales puede celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, indicando que no se cumplían con los extremos previstos en el artículo 64 de la Ley en referencia, por lo que concluyó que el despido fue injustificado, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; siendo ello así, no se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del Artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, denunciado por la representación judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ DECIDE.
Segundo: APLICACIÓN DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD NO VIGENTE Y LA NO APLICACIÓN DEL DECRETO VIGENTE: Alega que el Funcionario Administrativo al dictar el acto lo subsume en el Decreto Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011 norma no vigente, inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, ya que el Decreto de Inamovilidad que estaba vigente durante el discurrir de la relación laboral y para el momento del vencimiento del término del contrato era el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27/12/2012 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079 indicando que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, dejó de aplicar una norma vigente y sustentó su decisión en una norma no vigente, contraviniendo la constante y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social que establece que la protección por inamovilidad laboral se mantiene mientras dure la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado.
Con relación a la denuncia de este vicio, es menester indicar que la trabajadora –hoy tercero interesado- comenzó a prestar servicios en fecha 03 de Enero de 2013 y la relación laboral finalizó el 31 de Mayo de 2013 por lo que la Inamovilidad Laboral que se encontraba vigente es la que está contenida en el Decreto Nº 9.322 de fecha 27/12/2012 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079. No obstante lo anterior, es de imperiosa necesidad cotejar ambos instrumentos normativos, para lo cual se realizará una cita textual de las normas que consagran dicha inamovilidad laboral de la siguiente manera:
1)-DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8.732 DE FECHA 24/12/11 –G.O. Nº 39.828: Este Decreto señala lo siguiente:
Artículo 2°. “Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Asimismo, en el artículo 6 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:
Artículo 6°. “Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”

2)-DECRETO PRESIDENCIAL Nº 9.322 DE FECHA 27/12/12 –G.O. Nº 40.079: El presente Decreto señala lo siguiente:
Artículo 2°. “Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras “.

Asimismo, en el artículo 5 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:
Artículo 5°. “Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”

En este contexto, del contenido de ambos instrumentos normativos, se desprende que si bien es cierto que los Decretos Presidenciales ut supra trascritos tienen números y fechas diferentes, es decir, que fueron dictados por el Ejecutivo Nacional en dos distintas oportunidades, no es menos cierto que del análisis y comparación de su contenido, se constata que los supuestos normativos son los mismos y que lo único que cambia es el género, incluyéndose ahora la vocal (a) por ejemplo trabajador (a) contratado (a) patrono (a) por lo que en modo alguno existe diferencia sustancial de fondo que pueda comprometer la validez del acto administrativo hoy recurrido por la invocación de números y fechas distintas, por parte de la Autoridad Administrativa del cual dimana la Providencia Administrativa Nº 00166 de fecha 13 de Diciembre de 2013; en ese sentido verificándose que el contenido de ambos Decretos es el mismo, no resulta afectado el fin último que es la realización de la justicia, tal y como lo consagra el al principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia, adoptándose un procedimiento breve en la tramitación de asuntos, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10/05/2001; Vid. Sentencia Nº 4674 de fecha 14/12/2005 y Vid. Nº 885 de fecha 11/05/2007 todas emanadas de la Sala Constitucional y (Vid Sentencia Nº 00409 de fecha 20/03/2001 emanada de la Sala Político Administrativa.

En este mismo orden de ideas, como corolario de lo que antecede es menester indicar que tanto el Juez del Trabajo como el Inspector del Trabajo, cada uno en el ámbito de sus competencias, son los garantes de la recta aplicación y cumplimiento de la normativa del derecho laboral, por lo que deben desplegar su actividad de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en ella se contempla en el artículo 23 que la solución de los conflictos individuales o colectivos estará orientada por el principio de prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y visto que como se indicó el contenido de los Decretos ut supra mencionados, que es una realidad fáctica que no existe diferencia alguna de fondo capaz de MODIFICAR la invocación y aplicación de uno u otro Decreto, en tanto y en cuanto que el punto medular de ambos Decretos es que el Ejecutivo Nacional, consagra una protección por inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, lo cual ya fue declarado por este Juzgado en el particular que arriba se analizó; luego entonces con fundamento al análisis que antecede es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la Recurrente, que pudiera incidir en el fondo del acto administrativo hoy recurrido, en tanto y en cuanto aplicando uno u otro Decreto indistintamente, la decisión hubiere resultado la misma que pronunció el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, de acuerdo a la motivación que se explanó en la Providencia Administrativa recurrida, en relación con la aplicación del Decreto Presidencial invocado por la referida autoridad en sede administrativa; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: APLICACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL: Denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, sustentándolo en que el ente emisor del acto en el Dispositivo de dicho acto administrativo -hoy recurrido- señaló lo siguiente: Por cuanto el deber del Funcionario es velar por el más estricto cumplimiento de las normas y principios establecidos, en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 425, 547, 531, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de Diciembre de 2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011 y el artículo 483 del Código Penal, declarando con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos.
Indica de igual manera que el acto administrativo recurrido se encuentra incurso en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al dictar dicho acto con una norma errónea para fundamentarlo, como lo fue la aplicación del artículo 483 del Código Penal, pues aplicó al caso concreto una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho.
Ahora bien, es menester indicar que la parte Recurrente al denunciar este vicio lo realiza de una forma genérica, sin precisar el motivo el hecho concreto que no encuadra dentro del supuesto normativo del citado artículo; siendo ello así para emitir pronunciamiento con respecto al vicio delatado, se hace necesario analizar el contenido del artículo 483 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad e interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pública, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma en referencia, se colige que para que se configure el delito o ilícito penal de desobediencia a la autoridad necesariamente debe existir previamente una orden emanada de una autoridad competente para dictarla con las formalidades contempladas en el ordenamiento jurídico correspondiente que guarde relación con la naturaleza del acto que ha sido dictado el cual debe ser cumplido por la persona, entidad o institución a quien se le dirige dicho la orden de acatamiento.
Asimismo, se desprende que en caso de incumplimiento de la orden impartida, la autoridad de la cual emanó el acto, podrá castigar esa conducta de rebeldía o contumacia de no acatamiento, con la imposición de sanciones que podrán ser: a) de arresto de 5 a 30 días ó b) de multa de 20 a 150 unidades tributarias; de lo cual se infiere que dichas sanciones no se aplican de manera concurrentes, sino que debe ser aplicada una u otra, en caso de que se incurriere en cualquiera de los dos presupuestos normativos contemplados en el artículo 483 del Código Penal, por desobediencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o que no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia.

En esta perspectiva, el Inspector del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones dictó la Providencia Administrativa Nº 00166 de fecha 13/12/2013 mediante la cual dejó establecido en la parte dispositiva que es deber del Funcionario velar por el más estricto cumplimiento de las normas y principios establecidos, en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 425, 547, 531, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como del Decreto Presidencial Nº 8732 de fecha 24 de Diciembre de 2011 y el artículo 483 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora Ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.973 en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido.
Del contenido de la Providencia Administrativa, se desprende que el incumplimiento del referido acto administrativo por el no acatamiento a la orden impartida, la Autoridad Administrativa está facultada por imperio de la Ley a imponer la sanción que correspondiere por dicho incumplimiento, que en el caso concreto que hoy ocupa la atención de este Juzgado, puede ser desde la imposición de la multa, tal y como lo consagran los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ó la materialización del delito en flagrancia por el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que la Autoridad Administrativa se encuentra facultado para poner a la orden del Ministerio Público al responsable del desacato u obstaculización, todo ello de conformidad con el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, con fundamento al vicio delatado en relación a que el acto administrativo se subsume en una norma errónea para fundamentarlo por aplicación del artículo 483 del Código Penal, toda vez que a decir de la Recurrente en el caso concreto, la consecuencia jurídica de dicha norma no se desprendía de su supuesto de hecho; en tal sentido observa quien aquí decide, que en la parte dispositiva la Autoridad Administrativa dicto su acto invocando -entre otras normas- la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuyo texto se encuentran normas (425, 547, 531, 538) que otorgan al Inspector del Trabajo la potestad para imponer sanciones o para solicitar una medida de arresto, lo cual deberá ser realizado a través de la intervención del Ministerio Público en caso de flagrancia por Desacato u Obstaculización a la ejecución del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, o que incumpla u obstruya la ejecución de cualquier otro acto emanado de la Autoridad Administrativa del Trabajo; en ese sentido es menester indicar que la norma contenida en el artículo 483 del Código Penal, también establece la sanción de multa o arresto para que el que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la Autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia, y como quiera que el Inspector del Trabajo, de conformidad con las atribuciones que le acuerda el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras está facultado para dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquéllas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales; por lo que del contenido de lo que antecede se infiere que, ésta norma (509 LOTTT) le otorga una facultad bastante amplia al Inspector del Trabajo para hacer uso de las disposiciones contenidas en otras leyes, que por supuesto tengan inherencia y que puedan ser aplicadas en el asunto que sea de su competencia para que se cumpla de manera efectiva con la orden que fue impartida por él, luego de haberse sustanciado el procedimiento en sede administrativa, de conformidad con la Ley Laboral, por lo que el incumplimiento puede ser considerado como un desacato o desobediencia a la autoridad, en el entendido que, la mencionada autoridad administrativa, puede actuar en consecuencia, imponiendo las sanciones por dicho incumplimiento; en ese sentido el artículo 483 arriba indicado, establece un tipo penal que consagra la desobediencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, como antes se indicó y como quiera que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó la Providencia Administrativa Nº 00166 de fecha 13 de Diciembre de 2013 en el ámbito de la competencia funcional que tiene atribuida de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, luego entonces las sanciones que establecen los artículos 425 y 532 de esta Ley por haber incurrido en desacato y la desobediencia a la autoridad, son las mismas que están contenidas en el artículo 483 del Código Penal, ellas son la multa y el arresto, por lo que no existe diferencia alguna en tales sanciones, ni en el tipo penal que como se indicó supra es la desobediencia a la autoridad, por incumplimiento a una orden legalmente expedida por la autoridad competente; luego entonces al haber dictado el Inspector del Trabajo el acto administrativo –hoy recurrido- invocando el artículo 483 del Código Penal, que en modo alguno influye de ninguna manera en el fondo ni en la dispositiva de la decisión contenida en la Providencia Administrativa arriba mencionada, todo ello de conformidad con el análisis que antecede.

Ahora bien, la doctrina de alto Tribunal de la República, en relación a las denuncias de vicios por errónea o indebida aplicación de una norma, ha señalado que el error o la infracción de una norma debe ser determinante del dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario no procederá la casación del fallo. En otras palabras, si se infringe la ley pero el dispositivo no es el resultado de esa infracción, pues se apoya en otro razonamiento, o la decisión se sostiene, además, en otras conclusiones que sobreviven al examen de casación, no será nulo el fallo, es decir que es necesario que la supuesta errónea interpretación o aplicación de una norma delatada como vicio haya sido determinante en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia Nº 330 de fecha 21-02-02 de la Sala Político Administrativa); (Vid. Sentencia Nº 772 de fecha 15-11-05 y Vid. Sentencia Nº 311 de fecha 03-06-09 de la Sala Civil) y (Vid. Sentencia Nº 1395 de 15-11-04 y Vid. Sentencia Nº 536 de fecha 31-05-05 ambas emanadas de la Sala Social.
En esta perspectiva, si bien en el dispositivo del acto administrativo -hoy recurrido- se señaló el artículo 483 del Código Penal, hay que indicar que tal y como se dejó establecido ut supra, lo que prevé esta norma es una sanción por la desobediencia a la autoridad por el incumplimiento de una orden legalmente expedida, elemento éste que en modo alguno influyó en la decisión emanada del órgano decisor en relación con la Providencia Administrativa Nº 00166 de fecha 13/12/2013; luego entonces siendo ello así, no habiendo incurrido el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del artículo 483 del Código Penal, todo ello de conformidad con el análisis que antecede; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho delatados por la recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., en contra del acto administrativo contenido en el expediente 017-2013-01-00600 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 13 de Diciembre de 2013 relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00166 mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.973, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En esta perspectiva y en mérito de la decisión que antecede, es ineludible para quien preside este Tribunal LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Junio de 2014, por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo, Nº 00166, contenido en el expediente Nº 017-2013-01-00600, de fecha 13 de Diciembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, decidido lo anterior, es menester indicar que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 94 y 425 de dicha Ley establecen que, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso a la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad sin previo cumplimiento del acto administrativo; en ese sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00166 de fecha 13/12/2013, reenganchando a la trabajadora a su puesto de trabajo en fecha 17 de Diciembre de 2013 y pagando los salarios dejados de percibir el día 20 de Diciembre de 2013; motivo por el cual este Juzgado Primero de Juicio, admitió y tramitó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, acordando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido mediante auto de fecha 04 de Junio de 2014 observándose Cuaderno de Recaudos Nº I, del Expediente 929-14 (citado en atención del principio de Notoriedad Judicial) que la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.973 egresó de la entidad de trabajo en fecha 06 de Junio de 2014 en razón de la suspensión de los efectos antes indicada.
Siendo así las cosas, con vista a la decisión recaída en la presente causa y conservando la Providencia Administrativa Nº 00166 de fecha 13 de Diciembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; su plena vigencia y eficacia jurídica, se tiene como cierto que el despido se realizó de manera injustificada, asimismo queda claro y sin lugar a dudas que, dicha Providencia debe cumplirse en los términos dispuestos en la orden impartida por la Autoridad Administrativa, es decir, el Reenganche de la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.973 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido 31/05/2013 hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario mensual de Bs. 3.057,00 devengado por la trabajadora así como los aumentos presidenciales, de conformidad con la decisión de la Autoridad Administrativa.

Sin embargo, es necesario señalar que, por imperativo de los artículos 94 y 425 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, arriba identificada, en su condición de trabajadora fue debidamente reenganchada a su puesto de trabajo en fecha 17 de Diciembre de 2013 pagándose los salarios dejados de percibir en fecha 20 de Diciembre de 2013 por lo que la orden fue cumplida por la entidad de trabajo hasta esa fecha; no obstante lo anterior, es menester indicar que, la referida trabajadora egresó nuevamente de la entidad de trabajo en fecha 06 de Junio de 2014 como consecuencia de la suspensión de los efectos acordada por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2014 por lo que con vista a lo decidido en el presente Recurso de Nulidad; SE ORDENA a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., el Reenganche de la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.973 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que ocurrió el egresó, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 06 de Junio de 2014 hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario que devengaba para el momento de tal egreso (06/06/2014), así como los aumentos Presidenciales y demás beneficios dejados de percibir, tal y como lo ha sostenido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República; en el entendido que, el pago de los salarios dejados de percibir se realizará como se indicó supra desde el día 06 de Junio de 2014 (fecha de egreso) hasta el momento en que se materialice su reincorporación en la sede de la entidad de trabajo, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios dejados de percibir, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004 y Vid. Sentencia Nº 1926 de fecha 20/11/2006 ambas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 1609 de fecha 22/10/2008 emanada de la Sala Constitucional). Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en atención a la decisión recaída en el presente juicio, y consecuente vencimiento total de la parte Recurrente; es menester indicar que si bien en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ello es así toda vez que el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos; luego entonces esta Juzgadora con fundamento a lo decidido condenará en costas en la dispositiva de la presente sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia Nº 1582 de fecha 21/10/2008 emanada de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 1119 emanada de fecha 11/08/2014 emanada de la Sala Social).

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada ARELYS GÓMEZ MILLAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.434, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., contra del acto administrativo contenido en el expediente 017-2013-01-00600 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 13 de Diciembre de 2013 relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00166 mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.973 en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. CUARTO: La Providencia Administrativa Nº 00166 de fecha 13 de Diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. QUINTO: Se levanta LA MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE EFECTOS dictada por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Junio de 2014, en el cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00166 de fecha 13 de Diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. SEXTO: Injustificado el despido de la ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-14.720.973 en consecuencia se ordena el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que ocurrió el egresó (06/06/2014) así como el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario que devengaba para el momento de tal egreso, así como los aumentos Presidenciales y demás beneficios dejados de percibir. SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte Recurrente, por aplicación supletoria del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta consonancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., y (v) al tercero interesado, Ciudadana NORIS YAHNY GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-14.720.973. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.

Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
TRS/RM/ae.-
Sentencia N° 108-15
Exp. 939-14