REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Charallave, 22 de Julio de 2015
205° y 156°


Por cuanto se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento, incoado por el ciudadano RAFAEL GILBERTO VIÑA ZURITA, titular de la cédula de identidad V-12.087.044, en contra de la entidad de trabajo METALURGICA STAR C.A, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano RAFAEL GILBERTO VIÑA ZURITA, demanda por motivo de DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Ajuste Salarial, (ii) Diferencia de Salarios Caídos, (iii) Bono de Alimentación (Cesta Tickets), (iv) Vacaciones, (v) Bono Vacacional, (vi) Bono Post-Vacacional, (vii) Utilidades (Cláusulas 21, 22, 23 y 24 del Acuerdo Colectivo suscrito por la entidad de trabajo METALURGICA STAR C.A y sus trabajadores).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Previo al análisis de la contestación de la demanda, es menester precisar que en la contestación de la demanda la parte accionada, señala como punto previo la “JUSTIFICACION DE INCOMPARECENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGACION”, señalando textualmente lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO
JUSTIFICACION DE INCOMPARECENCIA
AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGACION

“Tal como es señalado en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 27 de mayo de 2015, a las 09:00 a.m,(F-142 y vto), como representante legal de la accionada, no pude comparecer a tiempo a la Audiencia de Prolongación, por causas ajenas a mi voluntad y por consiguiente, producto de un acontecimiento no provocado y no imputable a mi persona, sino que ese hecho, por tener carácter imprevisible e irresistible, imposibilitó mi comparecencia a dicha audiencia a la hora prevista, toda vez, que ese día, cuando me trasladaba de mi lugar de residencia a la hora prevista, toda vez, que ese día, cuando me trasladaba de mi lugar de residencia ubicada en la Ciudad de Caracas, hacía la población de Charallave, sede del Tribunal, pasando Maitana; Autopista Regional del Centro, y con tiempo suficiente para llegar a tiempo a la Audiencia (no más de 15 minutos de trayecto que distan del lugar del suceso a sede del Tribunal), aproximadamente a las 08:00 a.m., (minutos antes), se produjo una colisión entre un Autobús de pasajeros de línea Expresos Los Llanos, y varios vehículos, creando una fuerte tranca en sentido valles del Tuy, Valencia, que mantuvo interrumpido el tránsito por varias horas en esa artería vial.
(..) omissis
…Ese hecho constituye un caso fortuito, por lo que era imposible, que pudiera llegar antes de la hora prevista para la celebración de la audiencia.
Acompaño las siguientes pruebas documentarias que sustentarán y sustentan lo aquí afirmado, a los fines que se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la prolongación de la Audiencia de Preliminar, toda vez que están dados las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho fortuito, con base a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, las cuales se resumen o continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca, 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal, 3) La causa no imputable deber ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…” (f.145 y 146,P.I)

Así las cosas, visto lo anteriormente narrado este Juzgado observa que la parte demandada alegó como punto previo denominado “JUSTIFICACION DE INCOMPARECENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGACION”, por lo que se debe indicar que la justificación de la accionada a la incomparecencia de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27/05/2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, debe ser presentado por ante el Juzgado de Alzada correspondiente, no pudiéndose justificar la incomparecencia en esta Instancia, todo ello con fundamento a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1300 de fecha 15/10/2004. ASÍ SE ESTABLECE.

1.- De los hechos admitidos:
1.1.-La relación laboral entre el trabajador RAFAEL GILBERTO VIÑA ZURITA, y la hoy demandada sociedad mercantil METALURGICA STAR C.A.
1.2.-El despido del ciudadano RAFAEL GILBERTO VIÑA ZURITA, en fecha 12/01/2012.
1.3.-El Procedimiento Administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se emitió providencia administrativa Nº 00443, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00423.
1.4.-El Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00443, de fecha 26/12/2011, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy del Estado Miranda, declarando Con Lugar en fecha 29/07/2013, y como consecuencia de dicho fallo la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa antes referida, ordenándose el reenganche del trabajador ciudadano RAFAEL GILBERTO VIÑA ZURITA, a su puesto de trabajo.
1.5.-Decisión dictada en fecha 07/01/2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la cual se ejerció el Recurso de Juridicidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión de fecha 12/08/2014, declaró terminado el procedimiento.
1.6.-Que en fecha 21/01/2015, se ejecutó la sentencia de reenganche y los salarios caídos calculados en base a un salario normal diario de (Bs. 127,31), cancelando a la parte actora los salarios caídos correspondientes a 1.010 días, para un monto total pagado de Bs. 128.583,10.
1.7.-Acuerdos colectivos suscritos entre la entidad de Trabajo Metalúrgica Star y los Trabajadores.

2.- De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1.-Niega, que el que el ciudadano Rafael Gilberto Viña Zurita para el día 12/01/2012, le correspondiera el “Salario Normal Diario Real” de Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 143,22), al 01/02/2012 de Ciento sesenta y un Bolívares con doce céntimos (161,12), al 01/08/12 ciento ochenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 181,26), al 01/02/2013 doscientos veintiséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 226,57), al 01/09/2013 doscientos sesenta bolívares con cincuenta y cinco (Bs.260,55), al 01/05/14 trescientos cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (305,86), y al 30/08/2013 trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 353,89).
2.2.-Niega, que exista una diferencia de salarios caídos distintos a lo ordenado en Sentencia definitiva firme. (desde el 12/01/2012/ hasta el 21/01/2015), por un monto de (Bs. 106.350,04), y que el mismo tuviese derecho, a que en los cálculos de los salarios caídos ya condenados y cancelados le correspondiese inclusión de aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, y los acordados en las contrataciones colectivas, previstos en la Cláusula 21.
2.3.-Niega, que el actor tenga el derecho al pago de vacaciones, bono vacacional, y bono post-vacacional, previstos en las cláusulas 22 y 23 del Acuerdo Colectivo homologado en fecha 24/01/2011, y los años 2012, 2013 y 2014.
2.4.-Niega, que el actor tenga el derecho al pago de utilidades, previsto en la cláusula 24 del Acuerdo Colectivo homologado en fecha 24/01/2011.
2.5.-Niega, que el actor tenga el derecho a los incrementos sobre el salario normal percibido a partir de las siguientes fechas: 01/02/2013, 01/09/2013, 01/02/2014, 01/10/2014, firmado mediante acuerdos colectivos.
2.6.-Niega, que el actor tenga el derecho a la cancelación de Cesta Tickets, desde el 12/01/2012 hasta el 21/01/2015, por un monto de Bs. 75.461,50.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.- Ajuste Salarial
2.- Diferencia de Salarios Caídos
2.- Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, y Bono Post Vacacional.
3.- Utilidades.
4.- Bono de Alimentación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Respecto al Ajuste Salarial, le corresponde a la parte actora que es acreedor de tal beneficio.
En cuanto a la Diferencia de Salarios Caídos, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tal concepto.
Con relación a la Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, y Bono Post Vacacional, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales conceptos.
Respecto a las Utilidades, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que efectivamente cumplió con el pago liberatorio de tal concepto.
En cuanto al Bono de Alimentación, la carga de la prueba recae sobre el actor quien debe demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a las Pruebas Instrumentales, este Juzgado evidencia en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora promovió los siguientes instrumentos los cuales se encuentran adjuntos al libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1.- Marcado con la letra “B”, Copia certificada del expediente Nº 00678-12, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conformado por los siguientes instrumentos:
I. Providencia Administrativa Nº 00443, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00443, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la sociedad Mercantil METALURGICA STAR C.A, en contra del ciudadano RAFAEL GILBERTO VIÑA ZURITA, inserto a los folio 26 al 38 de la Pieza Nº I del presente expediente.
II. Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha (29 de Julio de 2013), inserto a los folios 39 al 61 de la Pieza Nº I del presente expediente.
III. Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Inserto a los folios 62 al 78 de la Pieza Nº I del presente expediente.
IV. Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Juricidad en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 79 al 84 de la Pieza Nº I del presente Expediente.
V. Acta de Reenganche del Juzgado de Juicio Primero de Primera Instancia, de fecha 21 de enero de 2015, inserta a los folio 85 al 88 de la Pieza Nº I del presente expediente.
2.-Marcado con la letra “F”, Acuerdo Colectivo suscrito entre la entidad de METALURGICA STAR y sus trabajadores, inserto de los folios 93 al 114 de la Pieza I.
3.-Marcado con la letra “H”, Acta Levantada ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 09/05/2014, relacionada con el expediente Nº 17-2014-03-00285, inserto en los folios 117 y 118 de la Pieza I.
4.-Marcado con la letra “J”, Acta Levantada ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 24/10/2014, relacionada con el expediente Nº 17-2013-04-00037. Proyecto de Convención Colectiva, folios 120 y 121 de la Pieza I.
5.-Marcado con la letra “C”, Carta de Despido de METALURGICA M STAR C.A, al ciudadano Rafael Viña, folio 90, Pieza I.
6.-Marcada con la letra “D”, comprobante de cancelación de Pago de Salarios Caídos emanada de la entidad de trabajo accionada, en copia simple, folio 91, Pieza I.
7.-Marcada con la letra “E” Recibo de Pago en copia simple emitido por la entidad de trabajo accionada, folio 92, Pieza I.
8.-Marcado con la letra “G” copia simple de documento suscrito por el ciudadano VITO VASSALLO SPERANZA titular de la cédula de identidad NºV-14.276.104, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo accionada, folio 115, Pieza I.
9.-Marcado con la letra “I” Recibo de pago expedido por la entidad de trabajo accionada, folio 119, Pieza I.

En cuanto a las pruebas instrumentales antes mencionadas, se observa que la parte demandante promovió “Acuerdo Colectivo” identificado en el punto Nº 2, marcado con la letra “F”, no siendo el mismo objeto de prueba, tal y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se encuentra inmerso en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. En consecuencia, este Juzgado lo inadmite como medio de prueba ya que la misma constituye fuente del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la LOTTT. Respecto a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante identificadas con los Nº 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte actora solicita lo siguiente:
1.-Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que informe:
PRIMERO: Si es cierto y consta por ante ese órgano administrativo Expediente Nº 017-2010-04-00016, de fecha 24/01/2011, en el cual se homologó el Acuerdo Colectivo, entra la entidad de trabajo METALURGICA STAR C.A y sus trabajadores, mediante el cual establece las siguientes clausulas: “01 DEFINICIONES”; “21 AUMENTO SALARIAL”; “22 VACACIONES”; “23 BONO VACACIONAL”; “24 UTILIDAES”; .
SEGUNDO: Si es cierto y consta acta levantada, de fecha 09/05/2014, relacionado con el Exp. 017-2014-03-00285; en el cual se evidencia, que la accionada le concedió un aumento salarial a los trabajadores al servicio de METALURGICA M STAR C.A, del (15%) sobre el salario normal percibido para el 31 de enero de 2013, efectivo a partir del día primero (1ero) de septiembre de 2013. En el cual se evidencia que la accionada le concedió un aumento salarial a los trabajadores al servicio de MTALURGICA M STAR C.A del (21,2%), con base al salario devengado al 30 de agosto de 2013, efectivo a partir del 1ero octubre del 2014.
TERCERO: Si es cierto y consta por ante dicho organismo, cursa acta levantada, en fecha 24 del mes de octubre de 2014, relacionado con el expediente. 017-2013-04-00037 Proyecto de Convención Colectiva.

En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandante, ciudadano RAFAEL GILBERTO VIÑA ZURITA, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena librar el oficio correspondiente a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, a los fines de que dicho ente remita información a este Juzgado de los expedientes identificados con los Nros. 017-2010-04-00016; 017-2014-03-00285, y 017-2013-04-00037, se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, este Juzgado evidencia en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que la misma requiere de la entidad de trabajo METALURGICA STAR C.A, parte demandada, los instrumentos que a continuación se indican:
1. Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo accionada, correspondiente al trabajador Rafael Gilberto Viña, siendo consignado en copia simple, Marcado E, cursante al folio 92 de la primera pieza.
2. Documento suscrito por el ciudadano VITO VASALLO SPERANZA actuando en su condición de Presidente de la entidad de trabajo accionada, Marcado G, cursante al folio 115 y 116 de la primera pieza.
3. Recibo de pago, expedido por la entidad de trabajo, accionada, Marcado I, correspondiente al trabajador al servicio de M STAR C.A. cursante al folio 119 de la primera pieza.

En cuanto a las pruebas de Exhibición de Documentos promovidas por la parte actora, se admiten las marcadas con los números 1 al 3, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena a la parte accionada la exhibición de dichos documentos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1.-Marcado con la letra “A”, constante de trece (13) folios útiles, cursante a los folios 22 al 34 del Cuaderno de Recaudos, del presente expediente, copia de la Providencia Administrativa Nº 00443 y contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00423, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en fecha del 26 de diciembre de 2011.
2.-Marcado con la letra “B” constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos, del presente expediente, copia del mandamiento de ejecución, de fecha 18/12/2014, para la ejecución forzosa del cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, cuyas actuaciones rielan al Nº 678-12 (nomenclatura de ese Juzgado)
3.-Marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 37 y 38 del Cuaderno de Recaudos, del presente expediente, copia del Acta para materializar el cumplimiento de la sentencia de Recurso de Nulidad, de fecha 21/01/2015.
4.-Marcado con la letra “D” constante de seis (6) folios útiles, cursante a los folios 39 al 44 del cuaderno de recaudos, del presente expediente, copia de la sentencia Nº 0628, de fecha 16/06/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por Solicitud de Calificación de Despido, interpuso el ciudadano Natividad Torres MONSALVE y OTRO, contra INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA).
5.-Marcado con la letra “E” constante de cuatro (4) folios útiles, cursante a los folios 45 al 48 del cuaderno de recaudos, del presente expediente, copia de autos cursantes en el expediente Nº 678-12, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de a) diligencia de fecha 30/01/2015, b) relación de Salarios Caídos desde el día 12/01/2012 al 21/01/2015, emitido en fecha 28/01/2015 por la parte demandada entidad de Trabajo Metalúrgica Star C.A, c) Constancia de entrega de cheque Nº 00336805 por parte de la entidad de trabajo demandada a la parte actora ciudadano Rafael Viña. d) auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante el cual dio por terminado el procedimiento, asimismo ordenó el archivo definitivo del expediente.
6.-Marcado con la letra “F” constante de once (11) folios útiles, cursante a los folios 49 al 59 del cuaderno de recaudos, del presente expediente, copias simples del Acta Convenio suscrita entre la empresa demandada, y otras empresas, así como los trabajadores activos firmantes del mismo, de fecha 01/02/2013 presentado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 27/02/2013, mediante el cual suscribieron acuerdo para aumentar el salario durante el año 2013 y 2014.
7.-Marcado con la letra “G” constante de ocho (08) folios útiles, cursante a los folios 60 al 67 del cuaderno de recaudos, del presente expediente, copia simples del Acta Convenio suscrita entre la empresa demandada, y otras empresas, así como los trabajadores activos firmantes del mismo, de fecha 11/09/2013 presentado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 30/09/2013, mediante el cual suscribieron acuerdo para aumentar el salario durante el año 2013 y 2014.
8.-Marcado con la letra “H” constante de diecisiete (17) folios útiles, cursante a los folios 68 al 84 del cuaderno de recaudos, del presente expediente, copias simples del Acta Convenio suscrita entre la empresa demandada, y otras empresas, así como los trabajadores activos firmantes del mismo, de fecha 20/05/2014 presentado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 22/05/2014, mediante el cual suscribieron acuerdo de transacción laboral para convenir en un aumento general de salario del 20% con base al salario devengado al 30 de agosto de 2013, efectivo a partir del 1º mayo de 2014.
9.-Marcado con la letra “I” constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática, cuyas firmas en original cursante a los folios 85 al 92 del cuaderno de recaudos, del presente expediente, copia simples del Acta Convenio suscrita entre la empresa demandada, y otras empresas, así como los trabajadores activos firmantes del mismo, de fecha 09/10/2014 presentado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 20/10/2014, mediante el cual suscribieron acuerdo de transacción laboral para convenir en un aumento general de salario del 21,2% con base al salario devengado al 30 de agosto de 2013, efectivo a partir del 1º Octubre de 2014.
Ahora bien, se observa de las documentales identificadas con las letras F, G, H, I, que las mismas fueron consignadas en copias simples, no estando certificadas por el funcionario correspondiente.

De igual forma, se observa del escrito de pruebas de la parte demandada, al folio 15 del Cuaderno de Recaudos I, que el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo accionada impugna el Recibo de pago marcado con la letra “E” consignado anexo al escrito libelar presentado por la parte actora el cual cursa al folio 92 de la Pieza Nº I, del presente expediente, al respecto este Juzgado debe indicar que los medios de ataque, entiéndase impugnación, tacha, desconocimiento de instrumento entre otros, deben realizarse en la celebración de la audiencia de juicio, siendo esta la oportunidad procesal para el control y evacuación de las pruebas.

En cuanto a la prueba documental marcado con la letra “D”, se observa que la parte demandada promovió Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo la misma objeto de prueba, tal y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se encuentra inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por otra parte se hace necesario indicar que la página web del Tribunal Supremo de Justicia ha sido concebida como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, con el propósito de que los justiciables tengan acceso a ella, no siendo per se un medio probatorio. (Vid. Sentencia Sala Constitucional, nùmero 982, de fecha 06/06/2001/ Vid Sentencia Sala de Casación Social, expediente nùmero AA60-S-2008-000927 con ponencia de Carmen Elvigia Porras De Roa de fecha 22/10/2009. En consecuencia, este Juzgado lo inadmite como medio de prueba ya que la misma constituye fuente del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la LOTTT. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, identificadas del punto 1 al 3 y del 5 al 9, se admiten, por no ser contrarias a la ley; ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte actora solicita lo siguiente:
1.-Se Oficie a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que informe:
Si es cierto y le consta que por ante ese órgano administrativo, se consignaron las siguientes actas convenios:
A.-Acta Convenio suscrita en fecha 01/02/2013, entre la entidad de trabajo demandada Metalúrgica Star C.A, y los trabajadores activos de la entidad de trabajo antes mencionada, presentada en fecha 27/02/2013, mediante el cual suscribieron acuerdo para aumentar el salario durante el año 2013 y 2014.
B.-Acta Convenio suscrita en fecha 11/09/2013, entre la entidad de trabajo demandada Metalúrgica Star C.A, y los trabajadores activos de la entidad de trabajo antes mencionada, presentada en fecha 30/09/2013, mediante la cual suscribieron acuerdo para la modificación del Acta Convenio para aumentos de salario del año 2013 y 2014.
C.-Acta Convenio suscrita en fecha 20/05/2014, entre la entidad de trabajo demandada Metalúrgica Star C.A, y los trabajadores activos de la entidad de trabajo antes mencionada, presentada en fecha 22/05/2014, mediante la cual suscribieron acuerdo de transacción laboral para convenir en un aumento general de salario del 20% con base al salario devengado al 30 de agosto de 2013, efectivo a partir del 1 de mayo de 2014.
D.-Acta Convenio suscrita en fecha 09/10/2014, entre la entidad de trabajo demandada Metalúrgica Star C.A, y los trabajadores activos de la entidad de trabajo antes mencionada, presentada en fecha 20/10/2014, mediante el cual suscribieron acuerdo de transacción laboral para convenir en un aumento general de salario del 21,2% con base al salario devengado al 30 de agosto de 2013, efectivo a partir del 1 de Octubre de 2014.

En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, entidad de trabajo METALURGICA STAR, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena librar el oficio correspondiente a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, a los fines de que dicho ente informe a este Juzgado si fueron presentadas y consignadas Actas Convenios suscritas entre Metalúrgica Star y sus Trabajadores, presentadas en fecha 27/02/2013; 30/09/2013; 22/05/2014; y 20/10/2014, se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.






Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO




Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



TRS/RIME/Dr.
Exp. 1044-15
Sentencia Nº 112-15