REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
205º Y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: 1046-15
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: MANUEL TOVAR, titular de la cédula de identidad cédula de identidad Nº V-2.945.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 19.962 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADALGISA PIACENTINI PEREZ DE CAPRIOTTI , titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.407.392 y JIMMY CAMACHO RUIZ (no se desprende las actas procesales el numero de cédula de identidad de este último).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.229, 55.638 y 142.568, respectivamente.
TERCERO INTERVIENTE: COMERCIAL WILKOM YBM, C.A., en la persona de su Presidente HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.111 en su carácter de Presidente.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL por Violación de las normas constitucionales consagradas en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Derecho al Trabajo, la libertad a la actividad económica y el derecho de propiedad.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 14 de Febrero de 2014, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare.
En fecha 18/02/2014, fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare, la presente Acción de Amparo Constitucional y en esa misma fecha (18/02/2014), el referido Juzgado ADMITIO la misma, declarándose competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional; asimismo se declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar; y finalmente se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante ciudadanos ADALGISA PIACENTINI PEREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ, de igual forma, se ordenó notificar mediante oficio al representante del Ministerio Público, con el objeto de participarle de la referida Acción Constitucional, a los fines de su comparecencia por ante ese Tribunal para conocerla fecha y hora en la cual se realizaría la audiencia constitucional, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dejándose establecido de igual manera en el auto de admisión que la audiencia oral y pública, tanto para su fijación como para su celebración, tendrá lugar dentro de las (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 18/03/2014, notificadas como fueron las partes intervientes, se dictó auto mediante el cual se fijo la fecha de la audiencia constitucional para el segundo día hábil siguiente, a las nueve con treinta de la mañana (9:30 am).
En fecha 19/03/2014, fue presentado escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por el ciudadano HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.111 actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL WILKOM YBM, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 59-A Ct. En fecha 24 de Abril de 2009, debidamente asistido por la abogada AILYDE MARIN GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 10.275; solicitando a través del referido escrito que se le tenga como tercero interviniente en el presente procedimiento, en razón de que tiene un interés legítimo en la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que su representada es la ARRENDATARIA legítima del inmueble constituido por un galpón de seiscientos metros cuadrados (600 M2) aproximadamente, el cual posee una oficina, dos baños, estacionamiento, depósito, un área destinada a comedor, el área del patio que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts.2), el cual cuenta con servicios de agua, luez eléctrica y vigilancia, encontrándose ubicado dicho inmueble en la autopista Ocumare-Charallave, sector piloncito, al lado del aserradero La Acequia, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander , del Estado Miranda, que es objeto de la solicitud de Amparo Constitucional que aquí se ventila.
En fecha 20/03/2014, dia fijado para la Audiencia Constitucional, se llevó a cabo la celebración de dicha Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano MANUEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.912 debidamente representado por el Anogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA y TIBISDAY MEJÍAS CATRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 19.962 respectivamente, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.392 debidamente asistida por las abogadas AILYDE VICENTA MARÍN GUTIERREZ y FATIMA RODRIGUEZ LEÓN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.275 y 29.751 respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia del presunto agraviante ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Interviente, ciudadano HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.111 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM, C.A., debidamente asistido por las profesionales del derecho AILYDE VICENTA MARÍN GUTIERREZ y FATIMA RODRIGUEZ LEÓN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.275 y 29.751. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Las partes intervientes expusieron los alegatos que consideraron pertinentes y promovieron las pruebas a los fines de sustentar dichos alegatos. Concluidas las exposiciones y promovidas sus pruebas; la Jueza que preside el Tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, consideró conveniente antes de tomar una decisión en la Acción de Amparo interpuesta, de conformidad con la sentencia vinculante en materia de amparo de fecha 07 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se indicó el procedimiento a seguir en el proceso de amparo, por lo que de conformidad con dicha decisión consideró necesario realizar un interrogatorio a las partes intervinientes. Concluido tal interrogatorio, la Jueza se retiró a los fines de analizar las actas procesales para dictar el dispositivo del fallo y de regreso a la Sala dictó el mismo, de acuerdo a lo siguiente: Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte presuntamente agraviante, ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.932; Segundo: En consecuencia se declaró inadmisible la Accion de Amparo interpuesta por el ciudadano MANUEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.912.
En fecha, 27 de Marzo de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, publicó el texto in extenso del fallo sobre el cual fundamento las razones de hecho y de derecho para proferir la decisión en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 20 de Marzo de 2014.
En fecha 28/03/2014, el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó diligencia mediante la cual Apeló de la sentencia publicada en fecha 27/03/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare.
En fecha 02/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual Oye la Apelación en Ambos Efectos y ordenó mediante oficio, la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 21/04/2014, fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Alzada, fijándose un lapso de treinta (30) dias para dictar sentencia.
En fecha 28/05/2014, el Juzgado Superior, ya identificado, publicó Sentencia en la Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual (entre otras cosas) declaró: Primero: Insubsistente el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MANUEL TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-2.945.912, debidamente representado por los Abogados REINALDO ECHENAGUCIA Y TIBISAY MEJIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.248 y 33.169, respectivamente, contra la decisión de fecha 27/03/2014 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare; Segundo: Incompetente ese Juzgado Superior para conocer de la Presente Accion de Amparo Constitucional y en consecuencia, se declinó la competencia por la materia a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda que corresponda por Distribucion, a quien compete conocer y
decidir sobrer la tutela constitucional incoada; ordenándose la notificación de las partes intervientes.
En fecha 21/05/2015, el Juzgado de Alzada dictó auto mediante le cual se ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, declarada por ese Juzgado, ordenándose de igual manera en esa misma fecha librar oficio al efecto.
En fecha 20/07/2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha 21/05/2015 así como el oficio librado, ordenándose en esa misma fecha (20-07-2015) remitir el presente expediente a través de oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy.
En fecha 23 de Julio de 2015, fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano MANUEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.912, en contra de los ciudadanos ADALGISA PIACENTINI PEREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ, dándosele entrada y quedano anotado en el Libro respectivo bajo el Nº 1046-15 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio).

Ahora bien, recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2015, se verifica que transcurrieron los siguientes días de despacho: Lunes 27 y Martes 28 de Julio de 2015, es decir dos días (2) que comprenden 48 horas siguientes, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en perfecta consonancia con la Sentencia de fecha 07 de febrero de 2000 (caso Emery Mata Millan) emanada de la Sala Constitucional; en tal sentido, estando dentro del lapso legal para ello, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional. Así las cosas, prima facie, corresponde a este órgano jurisdiccional dictaminat sobre la competencia, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción procesal postulada, de conformidad con las reglas propias del Debido Proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, por lo que previo a dicho pronunciamiento es de impermitible necesidad para esta Juzgadora, detallar los hechos que dieron origen a la lesión o vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sustenta la parte presuntamente agraviada la Acción de Amparo Constitucional en los siguientes alegatos:
-Que en fecha 30-09-2013 celebró un Contrato de Arrendamientro Verbal por Tiempo Indeterminado con la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PÉREZ; sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que en su totalidad está constituido por un (1) Galpón que tiene una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts.2) aproximadamente, que cuenta con una oficina, 02 baños, estacionamiento, depósito, que cuenta con sus servicios de agua, luz eléctrica y vigilancia, un área destinado a comedor y el área del patio, que tiene una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 Mts.2) ubicado en la Autopista Charallave-Ocumare, sentido a Charallave, Sector Piloncito, galpón que se encuentra al lado del Aserradero La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda; cancelando por mensualidades vencidas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a la referida ciudadana o en la del Encargado de cobrar dicha mensualidad el ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ.
-Que comenzó a utilizar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble , el día primero (1º) de octubre de dos mil trece (01-10-2013) y que adeuda en los actuales momentos la mensualidad del mes de diciembre 2013, ya que las correspondientes a octubre y noviembre de 2013 fueron cancelados a Jimmy Camacho Ruiz, en dinero en efectivo.
-Que se dedica a la actividad comercial de fabricación y venta de bloques, que en razón de dicha actividad en el interior del Galpón, se encuentran bienes muebles que son de su propiedad, compuesta herramientas de trabajo tales como máquina de soldar, palas, picos, tres (3) carretillas, taladros, pulidoras, juegos de llaves y productos elaborados (bloques, tabelones, etc.) ubicadas en el patio y dentro de dicho Galpón.
-Que los primeros días del mes de diciembre de 2013 habiendo transcurrido más de dos (2) meses de estar ocupando el cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado, a la ciudadana ADALICIA PIANCENTINI PÉREZ, por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, le solicita desocupación del inmueble, quien le envio mensaje de texto exigiendo el pago de la mensualidad correspondiente a Diciembre de 2013.
-Que en virtud de no existir contrato de arrendamiento de manera escrita, solicita a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristobal Rojas del Estado Miranda Inspección sobre el inmueble arriba identificado, donde se dejó constancia que las puertas quedan acceso al mismo, tenían unos candados colocados y que las llaves que poseía el ciudadano Manuel Tovar, no abrían los mencionados candados.
-Que la decisión arbitraria del arrendador a través del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, al cambiar los candados en ambas entradas de acceso al local, le impide la entrada al mismo para cumplir con sus actividades.
-Que se procedió a un desalojo arbitrario sin acudir a la via judicial, indicando que en la presente causa no hay motivos, porque ha estado cumpliendo con sus obligaciones como arrendatario.
-Que interpone la presente Acción de Amparo Constituconal por violación del derecho al trabajo, derecho a disfrutar del inmueble arrendado, derecho a ejercer su actividad comercial, que es su trabajo y derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de que el inmueble arrendado lo utiliza para fines comerciales que es la fabricación y comercialización de bloques.
Finalmente la parte presuntamente agraviada solicitó que se dictara un mandamiento de amparo constitucional contra los ciudadanos ADALGISA PIACENTINI PEREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ y se le restituyan los derechos constituconales que le han sido vulnerados, con el objeto de que pueda tener acceso al inmueble y utilizar el cincuenta por ciento (50%) del mismo que constituye su lugar de trabajo en la cual se dedica a su actividad comercial. (Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester para esta Juzgadora señalar que uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una demanda es la competencia; y como bien de forma unánime ha consagrado la Jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia de la naturaleza del estricto orden público que enviste al Derecho Procesal; por lo que debe interpretarse la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la revisión constante y permanente que puede ejercer el Juez, ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio texto Constitucional, ordena la aplicación de las normas nuevas sobre las anteriores; en este sentido, al tratarse de una Acción de Amparo Constitucional, se debe aplicar el contenido del artículo 7 de la Ley de Amparo Constitucional, que establece la competencia por la materia.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación, al ilustre maestro Giuseppe Chiovenda en su obra Curso de Derecho Procesal Civil (p.p. 275) en el cual señala: “se llama competencia de un tribunal al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del tribunal en los límites en que le es atribuida.
Indica igualmente el jurista que, con respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina “juez natural” de la causa y de las partes”.
En ese mismo orden de ideas, el insigne maestro Couture define la competencia como la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos creen que les pertenece entender en asunto determinado. El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida que la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes de la República.

Ahora bien, señalado lo anterior, es menester para este Juzgado indicar que, en materia de Amparo Constitucional la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la acción de amparo en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En perspectiva, de la revisión y del escudriñamiento del escrito mediante el cual se interpone la Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que el presunto agraviado, sustenta dicha acción sobre la base de la vulneración de las normas constitucionales consagradas en nuestra Carta Fundamental, de acuerdo a lo siguiente: al derecho que tiene de disfrutar el inmueble arrendado, para el ejercicio de su actividad comercial relativo a la fabricación y comercialización de bloques, que es su fuente de trabajo, así como el derecho que tiene a disfrutar de los bienes y herramientas de trabajo que utiliza para ejecutar dicha actividad, las cuales se encuentran en el interior del Galpón; denunciando como se indicó supra, la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional indicar que, no obstante, haber denunciado la violación del derecho del trabajo; de la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que se adjuntan al libelo de demanda de amparo constituciuonal y se promueven en la Audiencia Constitucional, los siguientes recaudos y elementos probatorios:
a) Constante de cuatro (4) folios utiles, (i) Solicitud de Inspección realizada en fecha 10/12/2013, por el ciudadano MANUEL TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-2.945.912, debidamente representado por la Abogada TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscrita en el inpreabogado Nº 33.169, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; (ii) Acta de la Inspeccion realizada en fecha 11/12/2013 por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
b) Constante de once (11) folios utiles, Solicitud de Inspección realizada en fecha 27/01/2014, por el ciudadano MANUEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.912, debidamente representado por la Abogada TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscrita en el inpreabogado Nº 33.169, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; (ii) Acta de la Inspeccion practicada en fecha 28/01/2014 por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
c) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Diciembre de 2012 entre la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.209.904 y la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO A. BARRETO M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.111 en su carácter de Presidente.
d) Acta Informativa de fecha 15 de Febrero de 2014 emanada de la Policía Municipal de Tomás Lander, mediante la cual el ciudadano BARRETO MEDINA HUMBERTO ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.111, hace del conocimiento de la referida institución, la situación que acontece con el Galpón Nº 1, sector Piloncito, autopista Charallave-Ocumare.
e) Acta de Entrevista de fecha 21 de Enero de 2014 emanada de la Policía Municipal de Tomás Lander, mediante la cual se deja consta que el ciudadano BARRETO MEDINA HUMBERTO ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.111, acude ante dicho órgano de policía, a los fines de plantear los hechos sobre la situación relacionados con el arrendamiento del Galpón ubicado en la dirección antes mencionada.

En este contexto, indicado lo anterior, es fundamental para quien aquí se pronuncia, señalar que, la competencia es la facultad que tiene el Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción, ésta última está referida al poder que otorga el Estado al Juez para resolver los conflictos de intereses entre los particulares o bien de interés colectivo o público, vale decir, la potestad de administrar justicia por Autoridad de la Ley, pero esa facultad, esa potestad tiene un límite que está determinada por la Ley en el ámbito de competencia del Órgano Jurisdiccional, conforme a la naturaleza del asunto debatido, lo que atañe directamente a competencia por la materia, así como la competencia por territorio; con lo cual puede decirse que la jurisdicción es un todo integral, en razón de que como indicó supra, es el poder del Estado para administrar justicia, y la competencia es una parte de ese poder que se localiza en una esfera determinada, de acuerdo al hecho, al caso concreto denunciado o demandado ante el Órgano Jurisdiccional y que genera la intervención del Estado para satisfacer la pretensión del sujeto o del individuo que solicita tal intervención; luego entonces puede decirse que todos los Jueces tienen jurisdicción, porque están investidos del poder que le ha sido conferido para administrar justicia, pero no todos los Jueces tienen competencia, para conocer de los diferentes asuntos o controversias que sean planteadas por los particulares o por cualquier ente público; de todo ello se colige que es necesario y determinante que el Jurisdicente que ha de conocer un asunto, tenga competencia para ello, pues requisito fundamental que el Juzgador pueda ejercer sus atribuciones dentro del ámbito de la competencia en razón del grado de jurisdicción, la materia y el territorio, con lo cual se evita la usurpación de funciones, por cuanto que dicha competencia delimita los poderes del Juez para conocer de un determinado asunto, en razón del estricto orden público que atañe a los presupuestos atributivos de competencia antes indicados, toda vez que el Juez que se considere incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional debe remitir inmediatamente las actuaciones al Juez competente. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora es menester indicar que los Tribunales del Trabajo, tiene competencia para conocer, sustanciar y decidir los asuntos que se susciten con ocasión de la relación laboral habida entre el empleador y el trabajador, bajo el principio constitucional del trabajo como hecho social; en ese sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra la interposición de la Acción de Amparo Constitucional de los derechos y garantías consagrados en materia laboral (derecho al trabajo) ante el Juez Laboral, de igual manera el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo, son competentes para decidir y sustanciar las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías relacionados con el derecho del trabajo.
De igual manera, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, en el marco de una relación laboral, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
En esta perspectiva, para determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se constata que el punto medular de la misma, se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 87 (derecho al trabajo) artículo 112 (derecho a la libertad económica) y artículo 115 (derecho a la propiedad) que si bien fueron denunciados como vulnerados en el libelo de demanda constitucional no es menos cierto que del contenido de los instrumentos supra señalados, se evidencia que el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, escapa del ámbito de competencia de la jurisdicción laboral, toda vez que la competencia de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en el derecho del trabajo, por lo que el Juez del Trabajo sólo conoce la acción de Amparo Laboral, en el marco de la vulneración de normas constitucionales que tengan como génesis la relación laboral habida entre el empleador o patrono y el trabajador, de acuerdo a la especialidad de la materia del trabajo, el cual es considerado como un hecho social; supuesto éste que no se dá en el presente caso en razón e la INEXISTENCIA de una relación de trabajo entre el presunto agraviado y los presuntos agraviantes en la Acción de Amparo Constitucional que da origen al presente pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, con fundamento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, -tal y como señaló ut supra- está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; luego entonces, teniendo el Juzgador los amplios poderes que le acuerda el ordenamiento jurídico para administrar justicia en forma idónea, expedita e imparcial, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna, está obligado a realizar un análisis exhaustivo del asunto que le ha sido sometido a su conocimento, así como de las pruebas aportadas al proceso; en ese sentido cuando el Juez actúa de esa manera, está realizando su acto volitivo, sustentado sobre la base del análisis del caso concreto, así como la valoración de las pruebas, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, elementos éstos que lo llevan a tomar una decisión ajustada a derecho; todo ello, en total cumplimiento del bloque de legalidad pre-establecido y en cumplimiento de los postulados constitucionales consagrados en nuestro Texto Fundamental, tal y como lo contempla el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el principio constitucional del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica que debe imperar en la administración de justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo el hilo que antecede, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí, se pronuncia señalar que, se evidencia del libelo de demanda en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada ciudadano MANUEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.912 que éste denuncia la vulneración del artículo 87 que consagra el derecho al trabajo, pero ello no quiere decir que tal derecho se desarrolle en el marco de una relación laboral, en tanto y en cuanto todo ciudadano tiene derecho a trabajar, bien sea, bajo una relación de dependencia, de manera independiente o por el libre ejercicio de la actividad económica o profesional a la cual se dedique; en el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional se constata que el presunto agraviado ciudadano indicó que se dedica a su actividad comercial que es la fabricación de bloques; siendo ello así el Tribunal evidencia que tal actividad esta consagrada en el capítulo relativo a la Libertad de Actividad Económica prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nada tiene que ver con la existencia de una relación e trabajo. Asimismo, denuncia la vulneración del artículo 115 de dicha Constitución, el cual consagra el derecho a la Propiedad, para lo cual alega que es propietario de una máquina de fabricar bloques -que a su decir- se encuentra dentro del Galpón ubicado en la dirección arriba señalada. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, visto que el presunto agraviado alega que se le está vulnerando su derecho a disfrutar del inmueble arrendado y como consecuencia de ello se le causa un perjuicio en sus actividades económicas y comerciales; evidenciándose en el caso bajo estudio, la AUSENCIA de los elementos constitutivos de una relación de trabajo (prestación de servicios, subordinación, remuneración) así como NINGÚN OTRO ELEMENTO que haga presumir la existencia de un vínculo de carácter laboral entre el presunto agraviado ciudadano MANUEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.912 y los presuntos agraviantes ciudadanos ADALGISA PIACENTINI PEREZ DE CAPRIOTTI , titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.407.392 y JIMMY CAMACHO RUIZ (no se desprende las actas procesales el numero de cédula de identidad); en tal sentido, con vista a lo que antecede, esta Juzgadora establece que NO existe violación del precepto constitucional del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en criterio de quien aquí se pronuncia, tal y como acertadamente lo decidió la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy; por lo que en criterio de esta Juzgadora, la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional corresponde a la Jurisdicción Civil, y NO a la Jurisdicción Laboral, como fue decidido por el Tribunal de Alzada, vale decir, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; todo ello de acuerdo a los alegatos contenidos en la demanda de Amparo Constitucional, al desarrollo de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 20 de Marzo de 2014 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, así como del contenido de los instrumentos fundamentales que fueron acompañados a la demanda de Amparo Constitucional y las pruebas aportadas en la Audiencia Constitucional; por lo que esta Juzgadora deja establecido que la competencia para conocer de los hechos que dieron origen a la denuncia de las violaciones constitucionales, escapa del ámbito de competencia de este Juzgado, por expresa aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en total concordancia con el artículo 193 de la última de las nombradas; insistiendo que es la jurisdicción civil y no la laboral la competente para conocer de la presente acción constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.

Como colófon de lo que antecede, es menester señalar que ha sido pacífico, diuturno y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia de los Tribunales para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, indicando que competencia para conocer de un determinado asunto es de orden público y visto que no existe competencia por la materia, de acuerdo al análisis de marras realizado por esta Juzgadora, toda vez que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un criterio –de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia); (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados) y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). (Vid. Sentencia Nº 570 de fecha 20-06-00; Vid. Sentencia Nº 309 de fecha 05-03-04) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (entre otras).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, ha señalado de manera reiterada y pacífica que, cuando NO exista un Tribunal común a ambos Tribunales que se han declarado incompetentes para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, el conflicto de competencia debe ser conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el segundo de los Tribunales, debe plantear el conflicto negativo de competencia y remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala antes mencionada, a los efectos de que se decida cual es el competente. (Vid. Sentencia Nº 2311 de fecha 29-09-04; Vid. Sentencia Nº 1092 de fecha 19-05-06; Vid. Sentencia Nº 350 de fecha 07-03-08 y Vid. Sentencia Nº 112 de fecha 25-02-14) todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo este hilo argumentativo doctrinal, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis que antecede; esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, declara que NO es competente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; por lo que forzosamente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, se declara INCOMPETENTE por la Materia para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida a quien corresponde la competencia para conocer de la presente causa. LIBRESE OFICIO Y REMITASE. CUMPLÁSE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la Materia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se plantea el CONFLICTO NEGATIVO de competencia por la materia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, Miercoles, a los veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos (03:10) de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO

TRS/RIME/trs.
Sentencia N°115-15
Exp. 1046-15