REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, 31 de Julio de 2015
205º y 156 º


Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 22/07/2015, y por cuanto en fecha 28/07/2015 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/07/2015 (f. 123 y 124, PI), se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada GIRAN CORTEZ MARYOLGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.220, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A.; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento, en relación a la promoción de pruebas en la audiencia de juicio.
Ahora bien, vista las pruebas adjuntas al escrito recursivo, este Tribunal deja establecido que con fundamento al principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado tal principio a la actividad Jurisdiccional, por lo que esta obligado a emitir pronunciamiento con relación a todas las pruebas cursante a las actas procesales, y visto que las misma guardan relación con el hecho controvertidos en la presente causa; en consecuencia SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/07/2015 (f. 123 y 124, PI), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

2. PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
CIUDADANO FELIX EDUARDO ARISTIGUETA MIJARES Y OTROS
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:

PRIMERO: En cuanto a la Prueba testimonial, los terceros interesados promueven a los siguientes ciudadanos:

1. El ciudadano JULIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.502.
2. El ciudadano JOSE PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.823.015.
3. El ciudadano PABLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.291.627.
4. El ciudadano EVELIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.585.789.
5. El ciudadano RUBEN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.369.790.

Ahora bien la parte recurrente presento de manera oportuna escrito de oposición en relación a las testimoniales que anteceden; así las cosas en atención a la oposición formulada a las Pruebas Testimoniales supra descritas, se observa que la misma cuestiona la pertinencia de las referidas testimoniales, señalando al respecto que se pretende traer a este procedimiento, un acervo probatorio que no se corresponde ni guarda relación alguna con el punto controvertido como es la inconstitucionalidad y la legalidad ya que no sirve en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo cuya nulidad se solicita. Asimismo, la recurrente alega en su oposición que la prueba de testigos en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, pero no para comprobar puntos de mero derecho.
En este contexto, quien Preside este Juzgado observa de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I, signado bajo el número 1020-15 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2014-00001E, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que la parte accionante en sede administrativa –hoy terceros interesados- NO promovió la prueba testimonial que pretende promover en sede jurisdiccional en el presente procedimiento; en tal sentido, este juzgado deja establecido que las referidas pruebas testimoniales no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que las mismas no fueron promovidas por la parte accionante en sede administrativa, tal y como se indico supra; aunado todo ello a que está expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, la comprobación de puntos de mero derecho, toda vez que los mismos no son objeto de pruebas, tal y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se encuentra inmerso en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. En este contexto, visto que los terceros interesados pretenden demostrar por medio de pruebas testimoniales puntos de mero derecho, los cuales están contenidos en la clausula 53 relativa a los Permisos Sindicales, de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA TEJIDOS LOS RUICES “SINTRABOINTEXRUIS”, y la Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A, y visto que la Convención Colectiva constituye fuente del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el juez en base al principio iuris et iure esta obligado a aplicar la convención colativa en cada caso en concreto y de no estar a su alcance gestionar lo conducente a los fines de su obtención, por lo que no es dable a las partes promover testimoniales a fin de que sea interrogado sobre puntos de derechos contenidos en convenciones colectivas. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara HA LUGAR la oposición formulada por la parte recurrente, en consecuencia INADMISIBLE las Pruebas Testimoniales descrita en el capítulo PRIMERO, promovidas por los terceros interesados, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Informe, los terceros interesados solicitan que se oficie a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ubicada en el Centro Residencial El Campito, Torre “A” Nivel Mezzanina, en la forma siguiente:


1.- (A la Sala de Derecho Colectivo), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

(i) Si la Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A. suscribió una Convención Colectiva con el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA TEJIDOS LOS RUICES “SINTRABOINTEXRUIS”, signada con el expediente Nº 017-2010-04-00009.
(ii) Si la referida Convención fue homologada por ese despacho y de ser afirmativo cuál es su vigencia.
(iii) Informe el contenido de la cláusula Nº 53 de la referida Convención Colectiva.

En cuanto a las pruebas promovidas por los terceros interesados mediante el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la Prueba de Informe dirigida a la (Sala de Derecho Colectivo) de la Insectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy descrita en el capitulo SEGUNDO supra señalado, se observa que ni la parte recurrente ni la parte recurrida formularon oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-


2.- (A la Sala de Reclamos), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

(i) Si cursa reclamos por ante esa Sala signado con el Nº 017-2010-03-00159.
(ii) Cual es la identificación de las partes en el expediente de reclamos antes mencionado.
(iii) El motivo del reclamo contenido en el expediente Nº 017-2010-03-00159.

De igual manera, visto que la parte recurrente formulo oposición por la parte a las pruebas descritas en el punto 2, se observa que la misma cuestiona la pertinencia de la Prueba de Informe dirigida a la (Sala de Reclamos) de la Insectoría del Trabajo en Los Valles del, promovidas por los terceros interesados en el presente procedimiento; en tal sentido, verificadas las actas que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I antes identificado, este Tribunal observa que la causa signada con el Nº 017-2010-03-00159 cursante por ante la Sala de Reclamos de la Insectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se refiere a procedimientos de reclamos diferentes al procedimiento que dio origen al presente recurso de nulidad, por lo que NO guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara HA LUGAR la oposición formulada por la parte recurrente; en consecuencia INADMISIBLE las Pruebas de Informe dirigida a la (Sala de Reclamos) de la Insectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy descritas en el punto 2, promovidas por los terceros interesados, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la Prueba Documental, se observa que los terceros interesados promueven y hacen valer la Providencia Administrativa Nº 00016, dictada en fecha 17 de Octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, conjuntamente con los antecedentes administrativos que corren inserto a los autos.

Asimismo, en atención a las pruebas promovidas en el punto supra descrito, se observa que el promovente no adjunta al referido escrito documental alguna; sin embargo, la misma hace valer la Providencia Administrativa Nº 00016, dictada en fecha 17 de Octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, conjuntamente con los antecedentes administrativos que corren inserto a los autos, en tal sentido, es menester indicar nuevamente tal como se dejó establecido con anterioridad, que las pruebas adjuntas al escrito recursivo, este Juzgado las hará valer conforme al principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado tal principio a la actividad Jurisdiccional. Así se establece.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.



EL SECRETARIO

TRS/RIME/jmg.
Exp. N° 1020- 15.
Sentencia Nº 118-15