REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 09 de Julio de 2015
205º y 156º
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS y LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 227.447 y 173.202, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00082, de fecha 09/06/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-00349, y por cuanto este Tribunal de Juicio, tiene competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23/09/2010 No. 955 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, así como de la Sentencia No. 256, de fecha 15/03/2011, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Juzgado lo ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho en virtud que de la revisión del recurso de nulidad y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 y 79 eiusdem, se ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, a saber: (i) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda a fines de notificarle de la presente acción y a objeto de que remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes; (ii) al Procurador General de la República, y una vez que conste en autos el acuse de recibo de la notificación al Procurador General de la República, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación al Procurador General de la República, todo ello en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y (iii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; remitiéndoles adjunto a los dos últimos entes mencionados, copias certificadas del escrito recursivo, de los recaudos que se acompañan al referido escrito recursivo interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional y del presente auto de admisión; igualmente se ordena emitir boletas de notificación dirigida al ciudadano OCRAM ERNESTO VIÑAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.913.050, a los fines de que se haga parte en el proceso, de acuerdo a la sentencia Nº 1157 de fecha 11 de Julio de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:
“…, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASÍ SE DECLARA (destacado de esta sentencia)”
Haciéndoles saber que al Quinto (5to) día hábil contados a partir que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y verificadas como hayan sido todas las notificaciones practicadas, éste Tribunal ordenará por auto expreso la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa. OFICIESE. LÍBRESE NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.
Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo No. 017-2014-01-00349, es necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, en total cumplimiento del Principio de Equidad Procesal, el cual debe imperar en la recta administración de justicia, tal y como lo perpetúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado deja establecido que la parte recurrente podrá suministrar en copia certificada la totalidad del expediente administrativo No. 017-2014-01-00349, o los antecedentes correspondientes, todo ello con el objeto de que este Juzgado tome la decisión a que hubiere lugar en el presente juicio de manera breve y expedita de acuerdo con la norma in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, admitido como ha sido el presente recurso se INSTA a la parte recurrente a los fines de que suministre por ante este Órgano Jurisdiccional: (i) dos (02) copias del escrito recursivo, cursante a los folios 02 al 11, (ii) dos (02) copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, cursante a los folios 12 al 47, y (iii) dos (02) copias del presente auto de admisión, cursante a los folios 48 al 50, todo ello con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en el presente auto dirigidas al Procurador General de la República y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL AMPARO CAUTELAR
Vista la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad quien preside este Juzgado procederá a pronunciarse en relación al Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00082, de fecha 09/06/2015, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2014-01-00349, en consecuencia, se procederá a indicar lo concerniente a la figura de Amparo Cautelar el cual se encuentra dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional (…).”. (Negrillas de este Juzgado)
La norma citada contempla la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso administrativo, dirigida a proteger los derechos de los particulares cuando, frente a una actuación administrativa, resulten vulnerados o amenazados los derechos constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, le ha concedido una naturaleza cautelar a la acción de amparo conjunta con el recurso de nulidad, y así lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia numero 402, dictada en fecha 20 de Marzo del año 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, criterio este reiterado por la misma Sala en la decisión numero 574 de fecha 24 de Mayo del año 2012, en relación al procedimiento a seguir para su aplicación:
“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.” (Subrayado de este Tribunal)”
Trascrito la anterior decisión y a los fines de abundar un poco sobre lo que ha determinado la doctrina, en cuanto a la institución del amparo cautelar, en ese sentido, es menester traer a colación lo que ha señalado el autor Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional –Tercera Edición- en el cual indica: “Cuando el recurso de amparo constitucional se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “amparo cautelar” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”
Ahora bien, bajo este mapa referencial, legal, jurisprudencial y doctrinal, quien aquí decide observa que la recurrente sustenta el Amparo Cautelar en el hecho que, la Providencia Administrativa Nº 00082 del 09 de Junio de 2015, es dictada sobre la base de la vulneración o infracción de los Derechos de rango u orden constitucional, en este contexto, tal y como fue solicitado el referido amparo cautelar, de acordarse el mismo, el Tribunal tendría que analizar el fondo del Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo que denuncia como violatorio de normas de carácter legal o constitucional, ya que de ser así estaría adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde determinar en la oportunidad de sentencia de mérito, en tal sentido con fundamento a lo que antecede, esta jurisdicente declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la parte Recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, visto que la Recurrente peticionó el Amparo Cautelar en su escrito recursivo y al mismo tiempo indicó que si el Tribunal no consideraba procedente la pretensión de amparo cautelar, solicitaba la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; luego entonces con meridiana claridad, se infiere que la petición cautelar se realiza de manera subsidiaria; siendo ello así, este Juzgado deja establecido que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se tramitará de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley en referencia; en tal sentido se ordena la apertura del Cuaderno de Medida Cautelar el cual contendrá todos los actos tendentes a su tramitación, por lo que se INSTA a la parte Recurrente a que suministre: (i) una (01) copia del escrito recursivo (f. 02 al 11, P.I), (ii) una (01) copia de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo (f. 12 al 47, P.I), y (iii) una (01) copia del presente auto de admisión (f. 48 al 50,P.I), a objeto de que sean agregadas al referido Cuaderno. Asimismo, se deja establecido que una vez conste en autos la certificación del secretario de las copias suministradas por la parte recurrente, se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene este Juzgado para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por los Abogados MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS y LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 227.447 y 173.202, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; Segundo: se ordena la apertura del Cuaderno de Medida Cautelar el cual contendrá todos los actos tendentes a su tramitación, por lo que se INSTA a la parte Recurrente a que suministre: (i) una (01) copia del escrito recursivo (f. 02 al 11, P.I), (ii) una (01) copia de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo (f. 12 al 47, P.I), y (iii) una (01) copia del presente auto de admisión (f. 48 al 50,P.I), a objeto de que sean agregadas al referido Cuaderno. Asimismo, se deja establecido que una vez conste en autos la certificación del secretario de las copias suministradas por la parte recurrente, se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene este Juzgado para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente. Tercero: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada. LIBRESE OFICIOS Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 206º y 156º.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TRS/RIME/Jaaa.-
Exp. N° 1045-15
Sentencia Nº 105-15