JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 156°

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana Yenarik Jalmian de Garomanougian, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.232.599, asistida de abogado, parte demandada, así como el escrito presentado por el abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, en fecha 08 de julio 2015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de los cuales se oponen a la evacuación de la prueba de Experticia ADN Mitocondrial promovida por la representación judicial de la parte demandante, aduciendo, entre otras cosas razones de índole religiosas, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, se permite traer a colación lo establecido por el legislador en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”;
De dicha disposición legal se desprende que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas, siendo así, y como quiera que en nuestro sistema opera la preclusividad de los lapsos procesales, es de observar que la oposición formulada en la fecha que antecede, resulta a todas luces extemporánea por tardía, adicionalmente, es de referirle, que la admisión de la prueba en cuestión se produjo hace poco más de un año, fecha para la cual, es de presumir, que profesaba la religión que hoy arguye le impide la exhumación del cadáver de su cónyuge, es por ello y en razón de que el proceso debe entenderse como un medio para la realización de la justicia y no para atender intereses o caprichos de los particulares, se desecha dicha defensa y así se establece.
Por otra parte, es de observar, que la representación judicial de la parte accionada pretende oponerse a la prueba por cuanto, en su decir, desconoce la hora en que se procedería a la recolección de la muestra, en este aspecto, resulta oportuno indicarle al apoderado de la parte demandada que en nuestro sistema las causales de oposición a la admisión de pruebas se circunscriben a que un medio de prueba sea manifiestamente ilegal o impertinente, siendo así, evidentemente, la falta de indicación de la hora para la evacuación de la prueba no se circunscribe a ninguno de los supuestos, siendo que, en todo caso, bien podría haber estado presente en la fecha pautada para la recolección de la muestra, fecha ésta que fue confirmada en el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015, en horas de la mañana en el lugar donde yacen los restos de quien en vida respondiera al nombre de Youssef Garomanouguian Nakashian, lugar que conoce perfectamente la parte demandada y que manifiesta su ubicación en la diligencia que antecede, razón por la cual no prospera dicha defensa y así se decide.-
Con relación a la solicitud de que se declare nulo el acto de recolección de la muestra, siendo que en dicho del apoderado judicial de la parte demandada, se obviaron ciertos requisitos legales, este Despacho encuentra que no puede emitir opinión sobre la eficacia probatoria de un medio que no ha sido incorporado al proceso, toda vez que no constan en autos las resultas del análisis de la prueba en cuestión, oportunidad en la cual podrá ejercer el recurso previsto por el Legislador distinto a la oposición siendo que -como ya se dijo- dicha oportunidad precluyó, es por ello, que el pronunciamiento al respecto queda reservado para el momento de su valoración y así se establece.-
En consecuencia de lo anterior, se niegan los pedimentos contenidos en la diligencia y escrito que anteceden, propuestos por la parte demandada, toda vez que no se evidencia violación alguna de la legalidad de las formas procesales (evacuación de prueba), que haga procedente la nulidad de la misma y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ/Jbad.-
EXP. Nº 29.803.-