REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL LEONARDO GÓMEZ CARRASCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V-6.267.274.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETER ANDERSON OROPEZA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.082.-
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN HERNÁN RAMÍREZ ZUÑIGA y MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos. E-81.756.305 y V-6.322.014, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
SENTENCIA: Perención Anual.-
EXPEDIENTE Nº 30331.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano Luis Rafael Leonardo Gómez Carrasco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.267.274, asistido por el abogado Peter Anderson Oropeza Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.082, ante este Juzgado, en fecha treinta (30) de abril de 2014, contra los ciudadanos Christian Hernán Ramírez Zuñia y María Del Carmen Díaz Garcia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.756.305 y V-6.322.014, respectivamente. Siendo su pretensión la siguiente: “…hacerme parte en este procedimiento por medio de TERCERIA y demandar como en efecto demando a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCIA y a (sic) CHRISTIAN HERNAN RAMIREZ ZUÑIGA, ambos identificados en el particular segundo del Capítulo Primero (…) para que así se me reconozca el derecho que tengo y poseo sobre el cincuenta por ciento (50%) den la comunidad de bienes…”.-
Admitida la demanda en fecha cinco (5) de mayo de 2014, se emplazó a la parte demanda para que dieran contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, se acordó a solicitud de la representación judicial de la parte actora, la elaboración de las compulsas, así como la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, para gestionar la citación de los demandados a través del alguacil del referido Juzgado.-
En fecha once (11) de junio de 2015, se agregaron las resultas de las citaciones ordenadas practicar por este Juzgado, remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire, sin haber logrado la citación personal de los demandados, por falta del impulso procesal correspondiente.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha cinco (5) de mayo de 2014. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció el día veintiocho (28) de mayo de 2014, fecha en la cual se libró la comisión con sus respectivas compulsas, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para gestionar la citación de los demandados, es de acotar, que si bien es cierto, este Juzgado en fecha quince (15) de junio del año en curso, recibió la comisión conferida del Juzgado in comento, no es menos cierto que la misma fue devuelta sin cumplir con la citación ordenada, en virtud de que la citación de los co-demandados, no fue impulsada por la parte actora y/o apoderado judicial alguno. Después del día veintiocho (28) de mayo de 2014, se evidencia que, la causa se ha mantenido inactiva por más de un (1) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m).-

LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 30331.-