REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ROBERTO LÓPEZ LOSADA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.674.515.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.595.405.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.961.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (ARTICULACIÓN PROBATORIA).
EXPEDIENTE Nº 30.509

I
NARRATIVA
En fecha 10 de junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se ordena abrir, una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada relativo a que este Tribunal no debe seguir tramitando este juicio en atención a que, en su decir, el demandante debió solicitar primero la autorización por vía administrativa para después proceder a la vía judicial, toda vez que el inmueble objeto de este juicio se contrae a una vivienda familiar por lo que debió acudir ante el “Ministerio de Vivienda y Hábitat o por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) y luego demandar la acción reivindicatoria”.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente articulación, respecto de las cuales se proveyó su admisión mediante auto de esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir la presente articulación, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Lo sometido a la consideración de este Tribunal se circunscribe a la reivindicación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Caracas, Torre C, Piso 8, Apartamento C-82, Los Teques, Estado Miranda, toda vez que la parte actora ciudadano Roberto López Losada, ya identificado, afirma que el mismo es de su propiedad, no obstante ello, desde hace diez (10) años se lo confirió a la ciudadana María del Valle Aguilera de Jiménez, ya identificada, para que lo ocupara con la obligación de restituírselo al momento de ser requerido por este, siendo así, refiere que desde hace varios años el propietario le ha requerido la devolución del referido inmueble libre de personas y cosas y hasta la presente fecha se ha negado a devolverlo, en contravención a lo establecido previo acuerdo de manera personal.
Posterior a la admisión de la presente demanda y transcurrido el lapso de emplazamiento, en fecha 01 de junio de 2015, compareció el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Aguilera, parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual establece que previo a los procesos en el cual pudiere resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos siguientes, solicitó al Tribunal no continuar con este juicio siendo que –como ya lo refirió- debió incoar primero el procedimiento administrativo ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat o por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), y luego demandar la acción reivindicatoria.
A través de escrito de fecha 16 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora expuso las razones por las cuales considera que no debió agotar previamente la vía administrativa antes de proceder a demandar la reivindicación del inmueble descrito, arguyendo entre otras cosas que la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas no establece la Acción Reivindicatoria como supuesto para agotar previamente el procedimiento administrativo, toda vez que considera que ello es necesario cuando medie un contrato de arrendamiento.
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, no obstante ello y a pesar de haber sido admitidas por este Despacho, no evacuó la prueba de informes por lo que sólo se emitirá pronunciamiento respecto de la documental promovida de la siguiente manera:
DOCUMENTAL:
1.- Copia certificada del documento del cual consta la propiedad del inmueble objeto del juicio, dicho documento se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 18 de fecha 05 de junio de 1991, siendo así, este Despacho advierte que aún y cuando en esta articulación no se está resolviendo la propiedad del mencionado inmueble, por tratarse de un instrumento público le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, en atención por lo alegado por la parte demandada, en relación a que el actor debió agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a la interposición de la presente demanda, siendo así, es de observar que, efectivamente, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, fue incoada estando ya en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y como quiera que el inmueble objeto de la presente litis está destinado a vivienda, según lo alegado por el accionante en su escrito libelar, resulta consecuentemente aplicable para el presente caso, las disposiciones contenidas en dicha normativa, y así se establece.
Bajo esta premisa, este Tribunal observa que en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, estableció:
“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, estableció el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, de la siguiente manera:
“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (…)” (Negrillas del Tribunal).
A tales efectos, este Juzgado se permite traer a colación el contenido del artículo 5° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“…Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por (sic) ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
De igual manera, el contenido del artículo 10 de la misma Ley, determina:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, así como de los artículos anteriormente indicados, se establece que en los procesos en donde esté involucrado un inmueble destinado a vivienda principal, cuyo resultado pudiese comprender la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, no se puede acudir ante la vía judicial, sin antes tramitar el procedimiento ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, por lo tanto, siendo que la pretensión de la demandante es obtener la restitución de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Caracas, Torre C, Piso 8, apartamento C-82, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es por lo que tal circunstancia encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, y así establece.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que el demandante pretende la restitución de un bien inmueble destinado a vivienda mediante una Acción Reivindicatoria, prevista ésta en el artículo 548 del Código Civil venezolano; dicha acción por su naturaleza, es una Acción Petitoria, la cual tiene como fin la afirmación de la titularidad de un derecho y por vía de consecuencia se pretende la restitución -en favor del propietario- de la cosa que el demandado posee o detenta, no obstante ello –como ya se dijo- el Legislador previó en Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, previo a la vía judicial, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda y consecuentemente nulo el procedimiento seguido en este juicio y así queda establecido.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.674.515, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.595.405 y consecuentemente nulo el procedimiento seguido en este juicio.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/Jbad.-
Exp. 30.509.