REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL A. ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS E. MARTÍNEZ B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.861 y 70.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.457.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE H. FERNÁNDEZ DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.749.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 28.597
I
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por los abogados MIGUEL A. ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS E. MARTÍNEZ B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.861 y 70.903, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.460, para demandar al ciudadano ARMANDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.457.910, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Mediante decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, este Juzgado declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA contra el ciudadano ARMANDO FERNÁNDEZ D.
En fecha 09 de febrero de 2009, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado MIGUEL A. ZAMBRANO ARBORNOS, apeló de decisión dictada el día 03 de febrero de 2009 por este Tribunal, tal recurso fue oído en ambos efectos el día 17 de febrero de 2009, ordenándose al efecto remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada y anotación a los libros respectivos y consecuentemente fijó el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL A. ZAMBRANO ARBORNOS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA, declarando así ADMISIBLE la demanda incoada contra el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÁVILA.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó remitir el expediente a este Despacho.
En fecha 03 de agosto de 2010, este Despacho dando cumplimiento a lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó citar mediante carteles al ciudadano ARMANDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÁVILA.
En fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que informara a este Despacho el estado procesal de la causa identificada con el N° 15.621 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria seguido por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÁVILA contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA.
Mediante oficio fechado 09 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, informó a este Despacho que el Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria seguido por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÁVILA contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA, sustanciado en el expediente identificado con el N° 15.621 (nomenclatura de ese Juzgado), se encuentra en estado de Ejecución de Sentencia y consignación del respectivo Informe del Partidor.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÁVILA, mediante diligencia se dio por citado en la presente causa y otorgó Poder a los abogados JORGE H. FERNÁNDEZ DÁVILA, BETY L. FONSECA, YELITZA LEÓN NAVAS y AURA E. RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.749, 56.557, 44.484 y 49.114, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito mediante el cual formuló oposición relativa al dominio común de los bienes objeto de la partición, y en consecuencia esta Juzgadora en fecha 07 de noviembre de 2011 ordenó abrir el procedimiento a pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte actora mediante escrito apeló del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2011 y tal recurso fue oído en un solo efecto devolutivo el día 16 de noviembre de 2011, ordenándose al efecto remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, las copias conducentes que indicara la parte y las que a bien tuviera señalar este Juzgado.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal agregó los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado mediante oficio remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, las copias respectivas de la apelación interpuesta por la parte demandante y en la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado mediante auto ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días calendario en virtud de encontrarse la misma en etapa de informes y con la finalidad de que la tercería interpuesta por la ciudadana NUBIA C. FERNÁNDEZ LEÓN continúe su curso.
En fecha 25 de mayo de 2012, este Juzgado dio por recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial contentivas de la sentencia dictada por ese Despacho, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado negó el pedimento de revocatoria del auto de admisión de la tercería y ordenó la comparecencia de la representación judicial de la parte actora para que compareciera ante este Juzgado y manifestara lo que a bien tuviese con respecto al presunto delito de prevaricato.
En fecha 29 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de TERCERÍA, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA, contestó la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana NUBIA COROMOTO FERNÁNDEZ DÁVILA contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RIVERA y ARMANDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÁVILA.
En fecha 02 de julio de 2012, el abogado JORGE H. FERNÁNDEZ D., actuando como apoderado judicial del co-demandado ARMANDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÁVILA, convino en la demanda de TERCERÍA interpuesta en su contra.
En fecha 04 de julio de 2012, la abogada CECILIA SUSANA DE PONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.899, en su condición de apoderada judicial de la Tercera Interviniente, NUBIA COROMOTO FERNÁNDEZ DÁVILA, presentó escrito de alegatos.
En fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana NUBIA COROMOTO FERNÁNDEZ DÁVILA, en su condición de Tercera Interviniente, promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado.
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ DÁVILA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA y en la cual aceptó el informe presentado por el partidor designado por el Tribunal, así como el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fechas 23 y 25 de julio de 2012, los abogados NANCY PÉREZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NUBIA COROMOTO FERNÁNDEZ DÁVILA, la cual es Tercera Interviniente, y MIGUEL A. ZAMBRANO ARBORNOS, en su condición de apoderado judicial de la demandada MARÍA DEL CARMEN RIVERA, promovieron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados por este Juzgado.
En fecha 06 de julio de 2015, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RIVERA, ARMANDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÁVILA y NUBIA COROMOTO FERNÁNDEZ DÁVILA, debidamente asistidos por su respectivos abogados, consignaron a este Despacho escrito mediante el cual celebraron Transacción a los fines de poner fin al litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar en la transacción judicial que antecede, cursante a los folios 141 y 142 de la segunda pieza del presente expediente, si las partes que la suscriben tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos que: PRIMERO: que la parte actora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.460, representada por su co-apoderado judicial, abogado MIGUEL A. ZAMBRANO , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861, tiene plena facultad, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 13 y 14, ambos inclusive, del presente expediente, en el cual entre otras cosas les otorga facultad para “transigir”, y SEGUNDO: Consta de igual forma, que la parte demandada, ciudadano ARMANDO DEL CARMEN FERÁNDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.457.910, se encontraba debidamente representado por su apoderado judicial, el abogado JORGE H. FERNÁNDEZ DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.749 según el poder conferido al mencionado profesional del derecho en fecha 28 de septiembre de 2011 y el cual riela al folio 226 de la primera pieza del expediente, y la ciudadana NUBIA COROMOTO FERNÁNDEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.588.129, en su condición de TERCERA INTERVINIENTE, estaba asistida por la abogada NANCY ESTELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.191, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, por consiguiente tienen plena facultad en virtud de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que los mismos carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima la actuación mediante la cual los sujetos procesales de este juicio efectúan transacción.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada por la parte actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 13 de julio de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Eliana
Exp. Nº 28.597