REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MERCEDITAS CONTRERAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.574.488.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RIGEY DÍAZ de NATERA y JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.368 y 193.341, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.842.437.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Falta de Jurisdicción).-
EXPEDIENTE N° 30512.
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha tres (3) de junio del 2014, ante el Juzgado Distribuidor de causas, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual previo el sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. El escrito in comento fue presentado por los abogados Rigey Díaz de Natera y José Mascimino Márquez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.368 y 193.341, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Merceditas Contreras García, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.574.488, para demandar al ciudadano José Jesús Rodríguez Dos Santos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.842.437, por ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
En fecha cinco (5) de junio de 2014, compareció ante este Despacho, el co-apoderado judicial de la parte actora, José Mascimino Márquez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.341, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se ordenó el emplazamiento del demandado, a objeto que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.-
En fecha veinte (20) de junio de 2014, compareció ante este Despacho la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa. Posteriormente, a través de nota de secretaría se dejó constancia de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año 2014, el alguacil de este Juzgado, ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, procedió a consignar el recibo de citación librado a la parte demandada, así como la correspondiente compulsa, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación de la parte demandada.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, compareció el abogado José Mascimino Márquez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.341, co-apoderado judicial de la parte actora, quien a través de diligencia, solicitó la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada por este Juzgado, según se desprende del auto fechado el veintidós (22) de septiembre de 2014.-
Cumplidas todas los formalidades necesarias para lograr la citación de la parte demandada, fue designado como Defensor Judicial el abogado Juan Francisco Colmenares, quien representaría los intereses del ciudadano José Jesús Rodríguez Dos Santos, supra identificado.-
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, compareció el ciudadano José Jesús Rodríguez Dos Santos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.842.437, parte demandada, asistido por la abogada Ofelia Chavarria de Torrellas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, quien a través de diligencia procedió a consignar el poder otorgado a la referida profesional del derecho.-
El día diez (10) de julio de 2015, compareció el ciudadano José Jesús Rodríguez Dos Santos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.842.437, parte demandada, asistido por su apoderada judicial, abogada Ofelia Chavarria de Torrellas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, y procedió a consignar escrito constante de seis (6) folios útiles y dos (2) anexos, mediante el cual interpuso la cuestión previa, contenida en:
1-) el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…) se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que la parte actora señala en su escrito libelar que la Ciudadana MERCEDITAS CONTRERAS GARCÍA y mi persona, somos padres de los NIÑOS (…) actualmente de ONCE (11) años de edad, la primera, de Diez (10) años de edad la segunda y de SIETE (07) años el tercero, en tal afirmación acompaña al escrito libelar marcadas con las letras “C, D y E” PARTIDAS DE NACIMIENTO DE NUESTROS HIJOS y de las cuales claramente se evidencia la edad de los niños ya señaladas. Siendo que de la lectura del escrito que encabeza el presente expediente, se puede constatar que del libelo de la demanda e instrumentos fundamentales se pudo colegir de las afirmaciones de hecho, que el demandante pretende el reconocimiento de una relación estable de hecho o relación concubinaria con una persona de sexo opuesto, mediante la vía de acción merodecladrativa…”
…Omissis…
“…en fundamento a la previsto en la decisión N° 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente (…) la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008 consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones merodeclarativas de unión concubinaria a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria en la que se hayan procreados hijos y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la mas capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos c en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”. (Destacado de la cita)…”
…Omissis…
“…El referido criterio ha sido reiterado más recientemente, por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 22 de junio del 2013, con ponencia del Magistrado; FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en la cual se concluyó lo siguiente:…”
...Omissis…
“…las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de la interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores involucrados. Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda (…)”,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario determinar si este Tribunal debe continuar o no conociendo de la presente causa, y para ello es pertinente entrar a realizar un análisis sobre las reglas de la competencia, caso especial de la materia, y en tal sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del citado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y está referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en el cual el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia. En ese sentido, quien suscribe, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

De la referida norma se colige, que existe un fuero atrayente subjetivo, en aquellas acciones de naturaleza contenciosa en los que directa o indirectamente puedan tener interés menores de edad; hacia los Tribunales de Protección del Niño, Nina y Adolescente, en las materias que se enuncian taxativamente y en aquellas que puedan ser afín de naturaleza contenciosa en el cual estén algunos de los citados como sujetos activos o pasivos, directa e indirectamente, lo cual constituye un factor decisivo que opera en cualquier juicio como a favor de esta jurisdicción especial.-
Así las cosas, ese fuero especial en materia contenciosa en el cual se encuentre envuelto algún Niño, Niña y Adolescente, ha sido objeto de reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de la República, en particular en casos de acciones de mera certeza en las que se pretenda el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho.-
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 22 de julio del 2013, con ponencia del Magistrado: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en la cual se concluyo lo siguiente:

“(…) Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012,
(…)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.” Destacado del Tribunal.
De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que en casos de acción mero declarativa de unión concubinaria contenciosa, en las que exista niños, niñas o adolescentes, le corresponde el conocimiento de la controversia o seguirlo en caso que estén en curso un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados, defender sobre todas las cosas los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Así se precisa….”.-

En el caso de autos, con la interposición de la cuestión previa alegada por la parte demandada, con los fundamentos legales y Jurisprudenciales expuestos, se constata la existencia de tres adolescentes, cuyos nombres se resguardan a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, (según se evidencia de copias certificadas de las actas de nacimiento folios 20, 24 y 28), consignadas por la parte accionante, de las cuales se desprende, que el ciudadano José Jesús Rodríguez Dos Santos, parte demandada, aparece como presentante, quien a su vez los declara como sus hijos, y de la demandante. En tal virtud, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, declara con lugar la cuestión opuesta del ordinal 1º del artículo 346, relativa a la incompetente para seguir conociendo de la presente acción, y como consecuencia se decline la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Competencia, por razones de conexión promovida por la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana MERCEDITAS CONTRERAS GARCÍA, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, ambos plenamente identificados.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.-


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde de la tarde (03:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 30512.-