JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205º y 156º

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada Licia Mercedes Macías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó medida de secuestro bajo el siguiente argumento:”…Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 2° que este digno Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo marca…”. Planteada así la solicitud, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida solicitada por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
La naturaleza o razón de las medidas preventivas consiste en asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva. En tal sentido, el juez decretará aquellas que fueran solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado y exista el notorio perjuicio de que el demandado de mala fe evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra. Así las cosas, debe aclararse que el poder cautelar del juez, lo faculta para dictaminar las medidas asegurativas o provisionales, cuando éste estime que efectivamente existe el fundado temor al que se ha hecho referencia. Ahora bien, en el caso autos el apoderado judicial de la parte actora, ha solicitado medida de secuestro, conforme lo establecido por el legislador en el artículo 588 en su ordinal 2°, en virtud de ello, esta Juzgadora considera que para que proceda el decreto de la medida de Secuestro no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado y si de las argumentaciones así como los recaudos acompañados por la peticionaria se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, sino además debe verificarse si resulta aplicable el supuesto legal invocado y que la medida recaiga sobre un bien que pertenezca única y exclusivamente al demandado, ya que en principio es sobre los bienes de este que debe recaer las medidas que hayan de decretarse (artículo 587 de la norma adjetiva civil, “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.). Baso tales premisas este Tribunal observa; que el fundamento legal invocado no es aplicable al caso que nos ocupa, aunado ello a que el medio escrito (printer de data) consignado a fin de acreditar la titularidad del bien carece de autenticidad, pues de su contenido no se desprende como se obtuvo ni quien resulta responsable de la información en él contenida, razones por los cuales se niega la medida así requerida. Así de decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30745.-