REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques;
205° y 156°

Visto el anterior escrito presentado, por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Admyser, C.A”, así como por el ciudadano Fernando Aurelio Ribeiro Requena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.740.439, asistido por la abogada Mayra Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.154; actuando con el carácter de parte actora y co-demandada, respectivamente, mediante la cual celebran Transacción Judicial, con respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en la presente causa por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de junio de 2010, en el cual de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil acordaron a los fines de darle cumplimiento a la sentencia in comento, lo siguiente: “…A los fines de evitar mayores gastos, demoras e inconvenientes y, con el objeto de poner término y, fin a la presente causa, el ciudadano FERNANDO AURELIO RIBEIRO REQUENA, ya identificado, ofrece a LA PARTE ACTORA el pago, de la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 229.929,38) (…) La entrega en este mismo acto, de la suma de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 114.964,69) equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) (…) La suma de de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 114.964,69) correspondiente al restante CINCUENTA POR CIENTO de la suma de (…) para ser cancelada en un plazo máximo de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS contados a partir de la fecha en que se suscribe el presente acuerdo…”. Ahora bien analizado el escrito contentivo de la transacción celebrada por las partes se evidencia que el mismo no contraviene lo determinado por este Juzgado en la sentencia dictada en el caso de marras, razón por lo cual quien suscribe no tiene objeciones que formular a los términos en que fue suscrito el acuerdo transaccional.-
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: en este sentido queda evidenciado que el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2006, anotado bajo el N° 33, Tomo 17, tiene atribuida la facultad para “…desistir, transigir, convenir, reconvenir…”, en nombre de su representada, así mismo ha quedado evidenciado en autos, que la parte co-demandada, ciudadano Fernando Aurelio Ribeiro Requena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.439, en dicha actuación se encuentra asistido por la abogada Mayra Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.154, cumpliéndose así lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, aunado ello a que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que alguna de las partes carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítimas las actuaciones emprendidas por las partes para transigir en el presente juicio en fase de ejecución.-
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte aprobación a la transacción que suscribieron las partes en fase de ejecución, en los mismos términos expuestos por ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,

JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ.
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 28006.-