REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: RAFFAELE CARDIELLO SCOLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.556.302.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL TEPPA y FRANCA PALUMBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.831 y 47.534 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ATENEA, 1929, C.A.”; empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Septiembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 1660-A, representada por su Directora EGLEE CAROLINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.359.551,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Tiene Constituido
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N° 30.669
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Febrero de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados en ejercicio VICTOR MANUEL TEPPA y FRANCA PALUMBO L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFFAELE CARDIELLO, (todos identificados), en el cual pretende demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ATENEA, 1929, C.A.”
En fecha 03 de Marzo de 2015, el abogado VICTOR M. TEPPA HENRIQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia los recaudos que acompañó a su escrito libelar.
Admitida la demanda por este Juzgado, por auto de fecha 06 de Marzo de 2015, se ordenó la citación de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, procediera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se instó a la a parte actora, a que consignara las fotocopias del libelo de Demanda y del auto de admisión a los fines de la apertura del Cuaderno Medidas.
Consignados los fotostatos para la compulsa, la misma fue librada el 24 de Marzo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2015, el abogado en ejercicio VICTOR TEPPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.13831, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFFAELE CARDIELLO SCOLARO, manifestó que por cuanto las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial (privado) el cual consigna, y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste en nombre de su representado, de la acción. Solicitando se proceda a la Homologación del desistimiento, y se le expida dos (2) copias certificadas del mismo.
Así las cosas, pasa el Tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto.
En el presente caso, el co-apoderado judicial del ciudadano RAFFAELE CARDIELLO SCOLARO, abogado VICTOR TEPPA, plantea en el escrito que antecede el desistimiento de la Acción, que por Cumplimiento de Contrato, fue incoada en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATENEA, 1929,C.A. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidos por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad de los interesados, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado representante judicial de la parte accionante, desiste de la acción mediante diligencia fechada 22 de Julio del año 2015, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la demanda que nos ocupa tiene facultad para hacerlo. Previa revisión y análisis de cada una de las actuaciones, se evidencia a los folios 7, 8, 9, 10 y 11 respectivamente del presente expediente, instrumento de poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el Nro. 022, Tomo 0412 (folio 136 al 139) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano RAFFAELE CARDIELLO SCOLARO, confirió poder judicial especial a los abogados VICTOR MANUEL TEPPA y FRANCA PALUMBO, para que actuaran conjuntamente o separadamente, defendieran, ejercieran y sostuvieran sus derechos. En el ejercicio de dicho mandato los apoderados judiciales, quedaron ampliamente facultados, para desistir; en tal virtud, este Tribunal considera legítima la actuación en referencia, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del co-apoderado judicial de la actora, para desistir de la demanda que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materias en las que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado VICTOR MANUEL TEPPA, en su carácter de co-representante judicial del actor ciudadano RAFFAELE CARDIELLO SCOLARO, y consecuentemente, se declara la causa como Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ________________, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
EXP.NRO. 30.669
EMQ/YD.
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