JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205º y 156º
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial el escrito que antecede, suscrito por el abogado HENRY YAMIN CALIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.876, actuando en su carácter de parte querellante, mediante el cual solicita a este Tribunal lo siguiente: “(…) por consecuencia de la imposibilidad moral que tuve al no solicitar anteriormente la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Agosto de 2006, por cuanto hasta hace dos (2) años permanecian (sic) las mismas personas que conformaban la Junta Directiva de la Asociación Civil CARENERO YATCH CLUB, que hicieron el procedimiento irregular de suspension (sic) y expulsion (sic), no acatando la sentencia de este Juzgado, no pretendia (sic) tener ningun (sic) trato con estas personas, fue hasta ese momento que se eligió la nueva junta directiva (…) la junta directiva del Club no quiere cumplir con la sentencia definitiva que ordenó mi regreso. En mi concepto es que, la actitud de burla de esa junta directiva, pretenden no acatar el mandato y violar lo que ordenó la sentencia definitiva de este amparo, violando mi derecho legal y constitucional que me ampara. Los miembros de la nueva junta directiva están en una actitud contumaz. (…)”. Este Tribunal, a los fines de proveer, encuentra que el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata, tal y como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, eliminándose las formalidades que pudieran entrabar la pronta resolución de la acción: al agraviante no se le cita en la forma ordinaria, bastando su sola notificación, la cual incluso puede efectuarse por vía telefónica, por correo electrónico, fax, telegrama, etc., no se prevé un acto de contestación de la demanda o solicitud ni un lapso probatorio, alegaciones y pruebas se reciben en la audiencia oral y pública. El legislador no se ocupó de los medios probatorios y su secuela de oposiciones o impugnaciones; en cuanto a las facultades probatorias del Juez las limitó a la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias siempre que no signifique perjuicios irreparables para el actor con lo que, por ejemplo, la prueba de informes si la respuesta del ente requerido no puede ser obtenida con prontitud y las citaciones de testigos, se hacen ilegales porque demorarían la sentencia en perjuicio del actor, es decir, el legislador proscribió las incidencias en el juicio de amparo porque ellas demorarían el conocimiento del fondo. Por esta razón, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acumulación de procesos se ordenará sin dilación procesal alguna y sin incidencias y el artículo 11 eiusdem prohíbe la recusación del juez de la causa. Finalmente, el artículo 12 prevé que en los conflictos de competencia los trámites serán breves y sin incidencias procesales.
La urgencia se refleja igualmente en el plazo de que dispone el Juez para sentenciar: al finalizar la audiencia, salvo que la difiera por 48 horas para ordenar la evacuación de alguna prueba que juzgue necesaria pero que no haya sido recibida en la audiencia.
En la fase de ejecución también se aprecia la preocupación del legislador por imprimir celeridad al cumplimiento de la sentencia: si la amenaza o lesión proviene de acto o conducta omisiva o por falta de cumplimiento de una autoridad, en la sentencia se ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido (artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En los demás casos en la misma sentencia se debe fijar un plazo para cumplir lo resuelto (artículo 32 eiusdem) lo que diferencia al amparo de otros procedimientos en los cuales es el ejecutante quien debe pedir la ejecución (art. 524 CPC) ya que en la sentencia no se fija el momento en que debe cumplirse con lo decidido.
A juicio de este Despacho, si el legislador quiso que el plazo para la ejecución lo fijara el mismo juez constitucional en la sentencia, sin quedar atado a la petición del accionante como sucede en el procedimiento ordinario, es porque consideró que la ejecución, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe atenderse con prontitud, antes que la lesión se torne irreparable. Por esta razón, no sería admisible la tesis que sostenga que la ejecución del amparo está sometida al plazo ordinario de prescripción de la ejecutoria que contempla el artículo 1977 del Código Civil. No es posible sostener, sin caer en una notoria contradicción, que la irreparabilidad de la lesión y el transcurso del tiempo (6 meses) obsten la admisión del amparo, pero que en la fase más importante del procedimiento, la ejecución del fallo, el actor pueda adormecerse durante diez o veinte años, sin instar el cumplimiento forzoso de la sentencia constitucional, tiempo durante el cual la lesión bien pudo haberse consumado irremediablemente.
En este orden de ideas, este Despacho encuentra que la sentencia respecto de la cual se solicita la ejecución, se produjo hace cerca de nueve (09) años, circunstancia que llama la atención de quien suscribe, en especial que hubiere permanecido inactivo en la ejecución de la misma por tan largo período de tiempo, adicionalmente, se desprende de la comunicación anexada al escrito identificada como Anexo “UNO” que una vez obtenidas las dos sentencias que le favorecieron, en lugar de haber solicitado la ejecución inmediata de la última de ellas, tal y como lo prevé el aludido artículo 30, procedió a solicitar la entrega de las dos (02) embarcaciones que tenía en el club querellado, tal y como el mismo lo afirma, lo que hace presumir que no tenían interés en la tantas veces mencionada ejecución de la sentencia.
En adición a lo anterior, es de observar que se desconocen los hechos que están dando lugar a que, aparentemente, la nueva Junta Directiva de quien fuere querellado, le esté lesionando derechos y/o garantías constitucionales al querellante a los fines de verificar si son los mismos supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de amparo constitucional que concluyó con las sentencias dictadas en autos.
Es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado forzosamente debe negar la ejecución solicitada por actor, en consecuencia se insta a que si considera que se le ha producido reciente violación constitucional deberá intentar nuevamente la acción y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/Jbad
Exp. Nº 25.839
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