REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: PASTORA HUERTA DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.025.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
EXPEDIENTE N° 30.760
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento por la ciudadana PASTORA HUERTA DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.109, actuando en su propio nombre y representación como abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.327, en el cual refiere que en fecha 24 de abril de 2015, fue víctima de un robo de vehículo, lo cual denunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El vehículo en cuestión posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: AC153UK, Serial de Motor: F18D3038279K, Serial de Carrocería: KL1JM62B17K586000.
Del mismo modo afirma que el vehículo fue recuperado en fecha 28 de abril de 2015, por el Eje Central de Homicidios del citado cuerpo policial, ubicado en Quinta Crespo, Caracas, donde realizaron las respectivas experticias de ley y ordenaron su traslado el día 29 de abril de 2015, al Estacionamiento Nuevo Horizonte, ubicado en Guatire, Estado Miranda, asimismo, refiere que realizó las diligencias necesarias para la debida entrega del mencionado vehículo, las cuales se traducen en la obtención del oficio signado con el Nº 01DDC-F25-0793-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la entrega y exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL).
Continúa alegando que en fecha 21 de mayo de 2015, se trasladó al referido Estacionamiento Nuevo Horizonte, en el cual, en su decir, le fue negada la entrega del vehículo por no cancelar la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.: 18.000,00), por concepto de pagos de estacionamiento y servicio de grúa, en virtud de tal negativa, refiere que solicitó ver el vehículo con la finalidad de tomarle fotografías, expresándole la Secretaria del Estacionamiento que no podía tomarle fotos y que sólo podía revisarlo acompañada de un empleado a quien le entregó la planilla denominada “PBR”, una vez en el vehículo conjuntamente con el empleado fueron revisando y cotejando la lista, siendo que a su vehículo, aparte de lo faltante que fuere referido por el CICPC, se encontraba desprovisto también de la computadora y había daños en la suichera, a la que rompieron dejando todos los cables al aire, toda vez que le quitaron la tapa que la cubre, al igual que se encontraba desprovisto del cajón donde va la palanca de velocidades, razón por la que afirma formuló denuncia en el Departamento de Conexus del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ubicado en la California Norte, Caracas y en la Fiscalía Superior del Estado Miranda, por el daño y desvalijamiento sufrido en su vehículo y que le atribuye al Estacionamiento.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2003, expediente 02-2012 y por considerar que le ha sido violado su derecho constitucional a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, interpuso el presente amparo constitucional en contra de los encargados y dueños del Estacionamiento Nuevo Horizonte, ubicado en Guatire, Estado Miranda, a los fines de que le entreguen su vehículo en el mismo estado en que ingresó según como lo indica la planilla de ingreso a dicho estacionamiento.
Mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se declaró incompetente para el conocimiento de amparo constitucional que hoy nos ocupa y declinó la competencia al Tribunal de Municipio del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
En fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió el amparo constitucional que le declinara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, le dio entrada y admitió el mismo ordenando la notificación del presunto agraviante, Estacionamiento Nuevo Horizonte en la persona de cualesquiera de sus representantes, a los fines de que compareciera a conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Practicada la notificación del presunto agraviante y de la representación fiscal, según consta de diligencias suscritas por el Alguacil de ese Tribunal, mediante auto de fecha 08 de junio de 2015, se fijó para el día 10 de junio de 2015 a las 10:00 a.m, la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento que por amparo constitucional es seguido por la ciudadana Pastora Huerta De La Hoz, en contra del Estacionamiento Nuevo Horizonte, dejándose constancia de la comparecencia de la presunta agraviada y de la representación del Ministerio Público, así como de la incomparecencia del presunto agraviante. En esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.-
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó la versión escrita del dispositivo contenido en el acta contentiva de la celebración de la audiencia oral y pública y por auto separado, ordenó la remisión del expediente a los fines de la consulta contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librando al efecto el correspondiente oficio.
Mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2015, se dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación analógica del artículo 35 eiusdem se fijó un lapso de treinta días hábiles dentro del cual se decidiría la presente consulta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


II
COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de la jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
La parte supuestamente agraviada, interpuso el presente Amparo Constitucional en contra del Estacionamiento Nuevo Horizonte, toda vez que afirma que en fecha 24 de abril de 2015, fue víctima de un robo de vehículo, lo cual denunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El vehículo en cuestión posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: AC153UK, Serial de Motor: F18D3038279K, Serial de Carrocería: KL1JM62B17K586000.
Del mismo modo refiere que, el vehículo fue recuperado en fecha 28 de abril de 2015, por el Eje Central de Homicidios del citado cuerpo policial, ubicado en Quinta Crespo, Caracas, donde realizaron las respectivas experticias de ley y ordenaron su traslado el día 29 de abril de 2015, al Estacionamiento Nuevo Horizonte, ubicado en Guatire, Estado Miranda, asimismo, arguye que realizó las diligencias necesarias para la debida entrega del mencionado vehículo, las cuales se traducen en la obtención del oficio signado con el Nº 01DDC-F25-0793-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la entrega y exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL).
Continúa alegando que en fecha 21 de mayo de 2015, se trasladó al referido Estacionamiento Nuevo Horizonte, en el cual, en su decir, le fue negada la entrega del vehículo por no cancelar la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.: 18.000,00), por concepto de pagos de estacionamiento y servicio de grúa, en virtud de tal negativa, refiere que solicitó ver el vehículo con la finalidad de tomarle fotografías, expresándole la Secretaria del Estacionamiento que no podía tomarle fotos y que sólo podía revisarlo acompañada de un empleado a quien le entregó la planilla denominada “PBR”, una vez en el vehículo conjuntamente con el empleado fueron revisando y cotejando la lista, siendo que a su vehículo, aparte de lo faltante que fuere referido por el CICPC, se encontraba desprovisto también de la computadora y había daños en la suichera, a la que rompieron dejando todos los cables al aire, toda vez que le quitaron la tapa que la cubre, al igual que se encontraba desprovisto del cajón donde va la palanca de velocidades, razón por la que afirma formuló denuncia en el Departamento de Conexus del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ubicado en la California Norte, Caracas y en la Fiscalía Superior del Estado Miranda, por el daño y desvalijamiento sufrido en su vehículo y que le atribuye al Estacionamiento.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2003, expediente 02-2012 y por considerar que le ha sido violado su derecho constitucional a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, interpuso el presente amparo constitucional en contra de los encargados y dueños del Estacionamiento Nuevo Horizonte, ubicado en Guatire, Estado Miranda, a los fines de que le entreguen su vehículo en el mismo estado en que ingresó según como lo indica la planilla de ingreso a dicho estacionamiento.
Ante tal situación supra narrada, interpuso la acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien luego de declararse incompetente, declinó las actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión declarando parcialmente con lugar la acción interpuesta, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En consecuencia ordenó la entrega del vehículo identificado por la querellante a su propietaria sin que tuviere que cancelar ningún emolumento de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de septiembre de 2003.

IV
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por la parte querellada, siendo que fue la única que promovió pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia simple de documental denominada “Reporte de Sistema”, de fecha 24 de abril de 2015, Sub Delegación de Caricuao, Distrito Capital, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende el contenido de la denuncia que fuere interpuesta por la querellante respecto del robo del vehículo objeto de este procedimiento, este Despacho le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo que de la misma se desprende que efectivamente el vehículo propiedad de la querellante le fue robado y de allí que, luego de su recuperación, fuere llevado al estacionamiento querellado y así se establece.-
2º Copia simple de Oficio Nº 01-DDC-F25-0793-2015, de fecha 20 de mayo de 20 de mayo de 2015, emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Jefe de la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que la referida Fiscalía ordenó la entrega del vehículo objeto de este procedimiento luego que fuere robado, siendo así, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así de decide.-
3º Copia simple de Oficio Nº 9700-025-001177, de fecha 20 de mayo de 20 de mayo de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, dirigido al Encargado del Estacionamiento Nuevo Horizonte, del cual se desprende que efectivamente el vehículo objeto de este procedimiento permaneció en el referido estacionamiento aquí querellado, siendo así, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así de decide.-
4º Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el Nº 150101327661, en el cual se describe el vehículo objeto de este procedimiento como propiedad de la querellante, ciudadana PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que la presunta agraviada denuncia como violado su derecho constitucional a la propiedad y así se decide.-
5º Copia simple de documental expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 25 de mayo de 2015, número de solicitud 20150525-0000000640, del cual se desprenden los datos del vehículo objeto de este procedimiento y del estacionamiento donde se encuentra así como el monto que, aparentemente, debe cancelar, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez de Municipio cuya decisión conoce este Despacho, en virtud, de la sentencia consultada, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, toda vez que, primeramente, observó la incomparecencia del querellado a la audiencia constitucional, aún y cuando fue debidamente notificado de la interposición de este procedimiento, cuya consecuencia está prevista en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se entiende como aceptación de los hechos incriminados, seguidamente entró a analizar lo pretendido por la accionante, quien sustentó la presente acción de amparo por la presunta conculcación o vulneración de derechos y garantías constitucionales, señalando como vulnerados el derecho de propiedad, en concatenación con la garantía del debido proceso y el derecho a obtener protección por parte de los Cuerpos de Seguridad del Estado, previstos en los artículos 115, 49 y 55 de la Constitución Nacional, concluyendo que efectivamente existió menoscabo del derecho constitucional denunciado por la accionante ya que no puede pretenderse el pago por parte de la misma, del arancel generado por el depósito del vehículo referido en autos, por no haber originado la presunta agraviada responsabilidad alguna en ello, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia referida por la querellante, con relación a la reparación de los daños que señala la accionante como infringidos a su vehículo considera que los mismos deben ser accionados por el procedimiento previsto en la ley por la vía ordinaria. Ahora bien, corresponde a este Despacho pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta obligatoria. En este sentido, quien suscribe considera necesario primeramente entrar a analizar la falta de comparecencia del querellado a la audiencia oral y pública celebrada en este procedimiento, aún y cuando cursa al folio 27 de este expediente diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda donde hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la parte querellada Estacionamiento Nuevo Horizonte, al ciudadano Rafael Pereira, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-16.057.251 y le manifestó ser el encargado del mencionado estacionamiento, por lo tanto, debe entendérsele debidamente notificado de la interposición de este procedimiento, siendo así, dada la incomparecencia del presunto agraviante a la referida audiencia oral y pública esta Juzgadora considera necesario citar parte del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, caso José Amado Mejía, el cual determinó el procedimiento en materia de amparo constitucional y respecto de la incomparecencia del presunto agraviado sentó lo siguiente:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado por el Tribunal)

Por su parte, el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de analizar los hechos narrados por la parte querellante y su pretensión, a los fines de determinar su procedencia, este Despacho encuentra que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la parte querellante afirma que en fecha 24 de abril de 2015, fue víctima de un robo de vehículo, lo cual denunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El vehículo en cuestión posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: AC153UK, Serial de Motor: F18D3038279K, Serial de Carrocería: KL1JM62B17K586000.
Del mismo modo refiere que el vehículo fue recuperado en fecha 28 de abril de 2015, por el Eje Central de Homicidios del citado cuerpo policial, ubicado en Quinta Crespo, Caracas, donde realizaron las respectivas experticias de ley y ordenaron su traslado el día 29 de abril de 2015, al Estacionamiento Nuevo Horizonte, ubicado en Guatire, Estado Miranda, asimismo, arguye que realizó las diligencias necesarias para la debida entrega del mencionado vehículo, las cuales se traducen en la obtención del oficio signado con el Nº 01DDC-F25-0793-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la entrega y exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL).
Continúa alegando que en fecha 21 de mayo de 2015, se trasladó al referido Estacionamiento Nuevo Horizonte, en el cual, en su decir, le fue negada la entrega del vehículo por no cancelar la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.: 18.000,00), por concepto de pagos de estacionamiento y servicio de grúa, en virtud de tal negativa, refiere que solicitó ver el vehículo con la finalidad de tomarle fotografías, expresándole la Secretaria del Estacionamiento que no podía tomarle fotos y que sólo podía revisarlo acompañada de un empleado a quien le entregó la planilla denominada “PBR”, una vez en el vehículo conjuntamente con el empleado fueron revisando y cotejando la lista, siendo que a su vehículo, aparte de lo faltante que fuere referido por el CICPC, se encontraba desprovisto también de la computadora y había daños en la suichera, a la que rompieron dejando todos los cables al aire, toda vez que le quitaron la tapa que la cubre, al igual que se encontraba desprovisto del cajón donde va la palanca de velocidades, razón por la que afirma formuló denuncia en el Departamento de Conexus del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ubicado en la California Norte, Caracas y en la Fiscalía Superior del Estado Miranda, por el daño y desvalijamiento sufrido en su vehículo y que le atribuye al Estacionamiento.
Ahora bien, este Tribunal encuentra, respecto del pago exigido por el Estacionamiento Nuevo Horizonte por el depósito del vehículo objeto de este procedimiento, que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2003, expediente Nº 02-2012, relativa a la retención de vehículos depositados en los lugares determinados por el Estado y que han sido objeto o se encuentren involucrados en la comisión de un hecho punible estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito. (…)” (Subrayado añadido)
En atención al referido criterio jurisprudencial es de observar que el vehículo propiedad de la querellante se encuentra depositado en el estacionamiento Nuevo Horizonte por orden de un cuerpo policial, debido a su recuperación por parte de estos, luego de haber sido objeto un robo, tal y como consta de las documentales que fueron aportadas a los autos y que fueron valoradas en este mismo fallo, siendo así, esta sentenciadora encuentra que el supuesto de hecho en este caso se corresponde con la situación analizada en la sentencia supra citada, en consecuencia, como quiera que la querellante denuncia la violación del derecho a la propiedad que le asiste respecto de su automóvil, aduciendo que la querellada le ha retenido el mismo supeditando su entrega a la cancelación de una cantidad de dinero por concepto de depósito del mencionado vehículo que se encuentra en ese estacionamiento por una orden emitida por un órgano del Estado, debe prosperar la presente acción de amparo constitucional en lo atinente a la restitución del bien y consecuentemente ordenarle a la querellada que entregue a la accionante el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: AC153UK, Serial de Motor: F18D3038279K, Serial de Carrocería: KL1JM62B17K586000.
Ahora bien, respecto de los daños materiales que refiere la accionante sufrió su vehículo estando en el estacionamiento querellado, es de observar que los mismos deben ser ventilados a través de la correspondiente acción de responsabilidad civil prevista en la Ley Civil Sustantiva, no pudiendo ser ventilados a través de una acción de amparo constitucional, siendo que el legislador ha previsto un procedimiento para hacer efectiva su tramitación, en consecuencia, debe ser declarado parcialmente con lugar el presente amparo constitucional, lo cual se hará expresamente en la dispositiva de este fallo y así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuentemente, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, consistente en ordenarle a la agraviante le haga entrega a la agraviada de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: AC153UK, Serial de Motor: F18D3038279K, Serial de Carrocería: KL1JM62B17K586000, a su propietaria ciudadana PASTORA HUERTA DE LA HOZ, sin que tenga que cancelar ningún emolumento.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/J Anselmi
Exp.30.760