JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205° y 156°
Visto el anterior escrito, presentado por el abogado José Santiago Rodríguez Simancas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Europressing Venezuela, C.A, parte demandada, a través del cual, entre otras cosas, expuso: “…La citación se hizo de manera errónea en la persona de ANAIS MILAGROS OTAMENDI GARCÍA, identificada en autos, quien a pesar que es empleada de la empresa demandada, pues, no ostenta en modo alguno representación de la empresa (…) Tal situación, se desprende de acta constitutiva y estatutos sociales y actas de asambleas de dicha firma mercantil (…) de donde se evidencia que los representantes legales de la empresa son los ciudadanos RICARDO GUILLERMO BOSIO y ALBERTO RICARDO GÓMEZ BONET, tal y como lo asevera el actor en su libelo de demanda y lo ratifica este Despacho mediante auto de fecha (sic) 16 de febrero de 2015, por medio del cual apercibe al actor a que clarifique tal situación…”. Bajo tales circunstancias, este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento de Ley, procede a realizar las siguientes consideraciones. PRIMERO: El veintiséis (26) de febrero del año en curso, a través de auto razonado se exhortó a la representación judicial de la parte actora, a clarificar sobre ´que persona pretende sea citada la empresa en referencia, toda vez que dicha sociedad Mercantil se encuentra representada –a su decir- por los ciudadanos Ricardo Guillermo Bosio y Ricardo Alberto Gómez, no obstante ello, requiere que la misma sea realizada en la ciudadana Anais Milagros Otamendi García, quien ostenta el cargo de Gerente de Operaciones. SEGUNDO: En fecha primero (1) de marzo de 2015, fue admitida la demanda que nos ocupa, previa subsanación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, emplazando a la parte demandada Inversiones Europressing Venezuela, C.A, en la persona de la ciudadana Anais Milagros Otamendi García. TERCERO: Cursa al folio treinta (30) del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil, a través de la cual procedió a consignar recibo de citación firmado por la ciudadana Anais Milagros Otamendi García. CUARTO: En este sentido, la citación del demandado constituye una formalidad necesaria, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa. Así las cosas, encontramos que el artículo 218 ejusdem, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la demandada, y al efecto, prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se halle en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que no se dio cumplimiento a la norma antes referida, con el objeto de lograr la citación de la referida demandada, toda vez que si bien es cierto que, la parte actora indicó que la misma debía de practicarse en la persona supra mencionada, no es menos cierto que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. (Subrayado añadido). Aplicando la citada disposición jurídica al caso de autos, la citación de la Sociedad Mercantil in comento no fue practicada en la persona de su representante legal conforme a los estatutos y asamblea de aquella, quien es el procesalmente legitimado para estar en juicio, y siendo que el artículo 215 eiusdem prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 328 ibídem, contempla como causal de invalidación de la sentencia, la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, por consiguiente este Juzgado a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes en el presente juicio, deja sin ningún efecto jurídico la actuación realizada por el Alguacil de este Juzgado, de fecha primero (1) de junio de 2015. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actuaciones que integran el presente expediente que la accionada se debe tener citada conforme lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la actuación realizada por el abogado José Santiago Rodríguez Simancas en fecha dos (2) de julio de 2015 a la cual acompaña no sólo el instrumento poder que acredita su representación sino también los Estatutos Sociales y Asambles de aquella, de cuyo contenido se desprende quienes son los representantes legales de la demandada y las facultades que ostentan, quedando así subsanado cualquier vicio en la citación; ya que, como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades es inútil e injustificada la reposición de la causa, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del Juez o Jueza podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso; quedando de esta manera establecido, que es a partir del día dos (2) de los corrientes, exclusive, cuando comenzó el lapso del emplazamiento de la parte demandada, para que proceda a ejercer la defensa que a bien tuviere interponer. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30668.-
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