REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4262-15

PARTE ACTORA: Ciudadano HERNANDEZ LUIS GERMAN, titular de la cedula de identidad número V-6.405.165.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.880.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METALICAS SURADEM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 43, Tomo 236-A, de fecha 13/10/2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy Lunes, veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2.015), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia el ciudadano HERNANDEZ LUIS GERMAN, titular de la cedula de identidad número V-6.405.165, en su condición de parte accionante, asistido por el Procurador de Trabajadores, Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.880, por una parte y por la otra el Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 85.642, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METALICAS SURADEM C.A., ambas partes manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de un covenimiento laboral, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: En razón de las reciprocas concesiones que se hacen, ambas partes reconocen y aceptan los hechos que a continuación de mencionan: 1) Que en fecha 17 Enero de 2.005, LA PARTE ACCIONATE se vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO, como Operario Especial; 2). LA PARTE ACTORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO RECONOCEN Y ACEPTAN que el SALARIO INTEGRAL DIARIO percibido para el momento de finalización de la relación laboral es de Bolívares Quinientos Trece con Veinticinco céntimos (513,25); 3) LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que le adeuda a LA PARTE ACCIONANTE las Prestaciones Sociales y Demás conceptos generados por la Prestación del servicio ; 4) LA PARTE ACCIONANTE, reconoce y acepta que la Finalización de la Relación laboral, obedeció a la renuncia al cargo que desempeñaba para LA ENTIDAD DE TRABAJO, interpuesta por LA PARTE ACCIONANTE, en fecha ocho (08) de julio de 2.015; 5) LA PARTE ACTORA reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO no le adeuda monto alguno por concepto de utilidades durante el periodo 2014 y el periodo 2.015. SEGUNDO: fijados como han sido todos los reconocimientos y aceptaciones hechas por las partes en el particular anterior, se procede a realizar un cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA PARTE ACCIONANTE a objeto de determinar con claridad el monto que por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que LA ENTIDAD DE TRABAJO pagará en razón de la reciprocas concesiones que las partes se han hecho siendo tales cálculos los que a continuación se realizan: Prestación de antigüedad, Bs. 153.974,52; Intereses sobre prestación de Antigüedad, Bs. 2.566,31; Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 9.238,47; Indemnización por renuncia –Cláusula 73 CC-, Bs. 153.974,52, Dotación de leche, Bs. 2.628.00, Bono único, Bs. 106.193,19, para un monto global de Bs. 428.575,00, menos anticipos de prestaciones sociales por Bs. 28.572,00, para un total general de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.00,00). TERCERO: En razón de todos los cálculos realizados y detallados en el cuadro anexo y en el particular anterior LA PARTE ACCIONANTE, reconoce y acepta que la verdadera suma adeuda por todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (322.381,82); monto este al cual se le debe deducir los adelantos de prestación de antigüedad, para un total a pagar por estos conceptos de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.293.806,82); adicionalmente a este monto LA ENTIDAD DE TRABAJO, acepta cancelar un Bono único Transaccional de CIENTO SIES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.106.9193,19) a objeto de que cubra cualquier diferencia que haya podido quedar pendiente a favor de LA PARTE ACCIONATE, por conceptos tales como diferencia de salario, prestación antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses. vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, indemnización por despido, horas extras, bono de alimentación, días feriados y descanso, indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, dotación de jabones, toallas, leche, o cualquier otro concepto que le pudiese corresponder, para un total a cancelar por LA ENTIDAD DE TRABAJO, de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00); cantidad ésta que será cancelada en este acto al celebrar la presente transacción laboral, a través de un (01) cheque del Banco Provincial, Nro 00000339, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro 01080580530100035736, a nombre LUIS GERMAN HERNANDEZ, de fecha 09 de JULIO de 2015. CUARTO: LA PARTE ACCIONANTE declara recibir en este acto el cheque descrito en el particular anterior y a la vez declara, que quedan satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACCIONANTE y en consecuencia nada se le queda a deber por los conceptos derivados de la Relación Laboral. Esta suma es aceptada por LA PARTE ACCIONANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA PARTE ACCIONANTE, ésta le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio finiquito de Ley, y esta a su vez consecuencialmente le otorga a LA PARTE ACCIONANTE el más amplio finiquito de Ley. QUINTO: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA PARTE ACCIONANTE pretendiere exigir a LA ENTIDAD DE TRABAJO (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden, procederá la compensación con la bonificación transaccional acordada. SEXTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha, se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

HERNANDEZ LUIS GERMAN
PARTE ACTORA

Abg. WILLIAN ROSENDO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
PROCURADOR DE TRABAJADORES


Abg. ALEXIS ERIC MORON YANEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AJAP/JCGR/ajap
Exp. N° 4262-15