REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Primero (01) de Julio del Dos Mil Quince (2015).-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 01-06-15, por los abogados GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI y JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inpreabogado Nrosº 27.932 y 27.933, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada Parroquia San Diego de Alcal de Ocumare del Tuy; y el escrito de fecha 15-06-15, presentado por el abogado ROGER DE JESUS MENDEZ, Inpreabogado Nº 1.989 respectivamente, apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.136.254; asimismo, visto, el escrito de oposición de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 26-06-15, este Tribunal previa a providenciar las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas de la siguiente manera:

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la finalidad de verificar la procedencia o no la oposición en referencia quien juzga; luego de una revisión de las actas procesales, se observa que consta al folio 222, escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada. Al respecto quien suscribe trae a colación lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 22-06-15, y el escrito señalado fue presentado en fecha 26-06-15, por lo que la oposición fue presentada dentro del lapso fijado para ello, conforme lo prevee el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte demandada, este Tribunal luego de una revisión de dicho escrito observa que la parte hace oposición a los pruebas de su contraparte de las siguiente forma:
1) Niega, Rechaza y Contradice en cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la contraparte en el Titulo “I” de su escrito de pruebas denominado Punto Previo.
2) Se opone y que se desestime la transcripción de la sentencia Nº 81 de fecha 30 de marzo de 2000, Exp nº 99312, por ser impertinente.
3) Rechaza, Niega y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos por la contraparte en el Titulo “II” de su escrito de pruebas denominado De La Confesión.
4) Se opone y que se desestime la transcripción de la sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, por ser impertinente.
5) Se Opone, Rechaza, Niega y Contradice, los alegatos por la contraparte en el Titulo “III” de su escrito de pruebas denominado Pruebas Instrumentales.
6) Niega, Rechaza y Contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos por la contraparte en el Titulo “IV” de su escrito de pruebas denominado Otros Instrumentos Privados.
En lo atinente a los PARTICULARES PRIMERO al SEXTO, respecto de que las pruebas de la parte actora, señalada en los capítulos Titulo I II, III y IV, en su escrito consignado, referente a lo denominado Punto Previo, De la Confesión Ficta, Pruebas Documentales, Otros Instrumentos Privados, y la transcripción de las sentencias de fecha 30 de marzo de 2000 y la del 03 de marzo de 1993 Esta Juzgadora hace el siguiente análisis:
Esta Juzgadora luego de una revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas de la parte actora a través de escrito recibido en fecha 15-06-15, según se evidencia del sello húmedo de recepción de documentos, y rubrica del Secretario de este Tribunal, Abg. Manuel García; y que las mismas fueron debidamente agregadas a los autos en fecha 22-06-15, (folio 173). Ahora bien, este juzgador de la revisión de las probanzas promovidas por la parte actora, no evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte demandada, por lo que forzosamente debe declarase Sin Lugar dicha Oposición, por cuanto lo alegado por la parte demandada no constituye motivo de oposición, por lo que la misma tampoco pueden prosperar en derecho. Así se establece.-
Por otro lado, los restantes argumentos que soportan la oposición son, en el fondo, apreciaciones de la parte demandada sobre el mérito o valor probatorio de los medios promovidos por la parte actora, en cuyo caso, este tribunal hizo el análisis particular para cada prueba y su oposición, en consecuencia tales probanzas deberán ser admitidas, pues la oposición forzosamente deberá ser declarada sin lugar, por cuanto es tarea exclusiva del juez en la sentencia definitiva pronunciarse sobre la eficacia o no del medio probatorio.- Así se establece.
Ahora bien, resueltas las oposiciones a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes por auto separado de esta misma fecha.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.



EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA.


Exp. Nº 3029-15
ABS/mg/Darma*