REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2864-13.
PARTE ACTORA: VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.400.549, V-5.402.848 y V-6.407.630, respectivamente.
APODERARA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834.
PARTE DEMANDADA: RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, extranjeros el primero y el segundo, el tercero y cuarto Venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº. E-396.916, E-396.916, V-6.406.130 y V-6.825.049, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ADEMANDADA: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ Y TIBISAY MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.248 y 33.169, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPAROS GRAVES AL INFORME DEL PARTIDOR).
NARRATIVA:
Surge la presente incidencia, en la causa originada por demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, contra los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, debidamente identificados ut supra.
Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2015, en el cual se acordó el lapso para la consignación del informe por parte del Partidor designado por este Tribunal ciudadano LUIS ALFREDO PINTO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.368.
Cursa al folio 110, de fecha 21 de abril de 2015, diligencia suscrita por el partidor en al que solicita una reunión entre las partes y el mismo, de conformidad con el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 111, de fecha 22 de abril de 2015, mediante auto se fija oportunidad y fecha para la reunión solicitada por el partidor.
Cursa al folio 112, de fecha 04 de mayo de 2015, se levanta acta de reunión entre las partes y el partidor.
Cursa a los folios 116 al 125, de fecha 22 de mayo de 2015, el partidor designado consigna informe de partición.
Cursa a los folios 134 al 141, de fecha 09 de junio de 2015, escrito de reparo grave por parte de la apoderada judicial de la parte actora en el presente expediente.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para decidir sobre lo planteado, hace previamente las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (Reparos Graves)
En el caso sub lite, la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante traba discusión contra la partición con base a los siguientes argumentos:
“En este sentido en razón al informe presentado mediante diligencia, en fecha 12 de Enero de 2015, por el Abogado Eleazar Mejías Rivero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.17.714, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 1.739.568, como apoderado del ciudadano José Gaspar Cottoni, venezolano, mayor de edad, Abogado, casado, domiciliado en caracas, titular de la cedula de Identidad Nro. V-634.422 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. V-006344220, quien actúa como Perito Contable, tal como consta de Documento Notariado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, de fecha 13 de Noviembre de 2014, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 83, Folio 154 hasta el 156, en la presenta causa, relacionado con la Sociedad Mercantil Casa de los Retazos del Tuy, S.R.L., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Diciembre de 1.986 bajo el N° 55 tomo 83-A; se hace imperioso realizar las observaciones siguientes: Una vez que el referido perito hace un esbozo de las reglas para establecer el patrimonio neto de la empresa, entiéndase valor contable, valor del mercado las diferencias entre estos y otras serie de detalles de normas internacionales y criterios aplicados por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, el referido perito concluye con la lo siguiente…. “Debo hacer la salvedad, que la aplicación de estas normas internacionales, escapan a mi obligación, en virtud que para realizarla se necesita una serie de información desde años de la constitución de empresa, 15 de Diciembre de 1986, y de acuerdo a la información solicitada, era imposible presentar un balance re expresado, debido a que la administración anterior a la presente se abstuvo de dar información sobre lo sucedido en los años anteriores….(sic). Importante destacar que el referido perito fue designado a su vez por el ciudadano Partidor, quien al mismo tiempo fue nombrado por los demandados, por contar con el mayor numero de haberes del acervo hereditario; por lo que se hace forzoso rechazar el referido informe contable por lo escueto de su análisis y basado en el argumento citado anteriormente, ya que si los que han venido administrando el referido Fondo de Comercio desde el fallecimiento del causante ciudadano VINCENZO ASTONE MARANDO, han sido precisamente los codemandados como se demostrara más adelante en este escrito en el grupo de poderes otorgados a estos ciudadanos y cuyas facultades de administrar siempre han estado en sus manos, entonces si se abstuvieron de presentar o dar información al ciudadano perito entonces debemos entender que a pesar de que el mismo fue nombrado por estos propios ciudadanos entiéndase los demandados como ha quedado explicado antes, entonces estamos ante un acto totalmente irrelevante que no legitima las funciones del referido perito por cuanto le están desconociendo las facultades que a este le fue investida para cumplir con las funciones propias de su cargo. A lo que debemos resaltar una vez mas lo expresado por el ciudadano perito a fin de no dejar ningún tipo de duda de las razones de hecho y de derecho que hacen inviable el tantas veces citado informe contable del fondo de comercio La Casa de Los Retazos del Tuy S.R.L...” era imposible presentar un balance re expresado, debido a que la administración anterior a la presente se abstuvo de dar información sobre lo sucedido en los años anteriores….(sic) Por qué? Cabe la pregunta toda vez que no hay nada más falso o temerario que tratar de justificar lo ineficiente de tal informe por falta de información de la administración anterior; a lo que se hace necesario de hacer una breve reseña histórica de reciente data en atención a la tal referida administración anterior como lo señala el informe del referido perito, por lo que le permitimos refrescar la memoria a los demandados, al partidor y al referido perito...”Recordemos el ciudadano VINCENZO ASTONE MARANDO, falleció en fecha 10/02/2011, quien es el causante de la referida sucesión, por lo cual la administración del referido fondo de comercio Sociedad Mercantil Casa de los Retazos del Tuy, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Diciembre de 1.986 bajo el N° 55 tomo 83-A, hasta la fecha de su fallecimiento estuvo bajo el control del causante, una vez ocurrido el deceso exactamente durante 47 días, hubo una administración de transición que se llevaba en forma conjunta entre los ciudadanos Rachele Cavolo de Astone, de Nacionalidad Italiana, de este domicilio, de estado civil viuda, Titular de la cedula de identidad N° E-3.96.316 y Vicente Astone Rondón, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.400.549, que luego se formalizo mediante Poder otorgado con el resto de los coherederos FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTMAN ASTONE CAVOLO Y CATERINE ASTONE, ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON Y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, el primero Italiano y los demás venezolanos mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad nro. E-396.316, E-396.916, V-6.406.130, V-6.825.049, V- 5.402.848 y V-6.407.630, por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de Marzo de 2011, inserto bajo el N° 060, Tomo 075 de los libros de autenticaciones, que agrego en original marcado “A” con las siguientes facultades:….Para administrar todo el acervo patrimonial dejado por nuestro causante, (sic). Posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2012, exactamente dieciocho (18) meses y diez (10) días, los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTMAN ASTONE CAVOLO Y CATERINE ASTONE, revocaron el poder conferido, citado anteriormente en cuanto a sus parte y derechos al ciudadano Vicente Astone Rondón antes identificado, tal como consta de Documento de Revocatoria, debidamente notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Octubre de 2012, inserto bajo el N° 35, Tomo 280 de los libros de autenticaciones; que agrego en original marcado “B”, y en esa misma fecha confieren Poder los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTMAN ASTONE CAVOLO Y CATERINE ASTONE, a los abogados ORLANDO JOSE POLANCO y FREDDY ENRIQUE PEREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio , domiciliados en caracas, Distrito Capital, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 112.720 y 110115 y titulares de las cedulas e identidad Nros. V- 4.138.151 y V-6.236.103, entre otras facultades otorgadas en dicho poder le conceden las siguientes: “Administrar temporalmente y hasta que le sean revocadas estas facultades todo el acervo patrimonial dejado por nuestro causante entregándonos periódicamente de manera trimestral una rendición de cuentas de los activos y pasivos de los mismos y hacer en fin todo cuanto nosotros mismos haríamos para la mejor y mayor defensa de nuestros derechos e intereses; (sic)… tal como consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Octubre de 2012, inserto bajo el N° 034, Tomo 280 de los libros de autenticaciones, que agrego en original marcado “C”. En relación a estos poderes de administración otorgados por los citados coherederos es de hacer notar, que a parte que la ciudadana RACHELE CAVOLO DE ASTONE, antes plenamente identificada, en ningún momento le han sido revocadas las facultades de administración, circunstancia esta que indiscutiblemente la hace responsable con los ciudadanos ORLANDO JOSE POLANCO y FREDDY ENRIQUE PEREZ RIVERO, de la administración entre otros bienes del acervos hereditarios del fondo de comercio Casa de los Retazos del Tuy, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Diciembre de 1.986 bajo el N° 55 tomo 83-A, ya que en todos los poderes citados esta ciudadana aparece facultada desde la fecha 30 de marzo de 2011, y también debemos hacer notar que en fecha 7 de noviembre de 2012, los ciudadanos ORLANDO JOSE POLANCO y FREDDY ENRIQUE PEREZ RIVERO, otorgan como algo extraño facultades de administración y disposición a los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTMAN ASTONE CAVOLO Y CATERINE ASTONE, antes identificados, tal como consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 07 de Noviembre de 2012, inserto bajo el N° 36, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria; que agrego en original marcada “D” y finalmente en fecha 11 de Julio de 2013, estos ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTMAN ASTONE CAVOLO Y CATERINE ASTONE otorgan poder a los ciudadanos REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.443.102 y V-6.423.257 inscritos en el Inpre abogado bajo los Nos 35.248 y 33.169, tal como consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de Julio de 2013, inserto bajo el N° 001 Tomo 230 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria y que consta en autos. En razón a todo lo antes expuesto, es por lo que consideramos inviable el citado Informe Pericial Contable, por adolecer de criterios objetivos que hagan confiables el mismo, sumado a que tampoco presento los soportes de Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, solamente se limito a presentar una situación financiera al 31/12/2013, que para nada contribuye al Registro histórico reciente de las actividad económica del citado fondo de comercio. En tal sentido procedemos a desconocer e impugnar el informe del partidor con relación al soporte del Informe Contable presentado por el ciudadano José Gaspar Cottoni, en su carácter de Perito Contable, toda vez que no se ajusta a un análisis objetivo que pudiera ponderar la realidad del fondo de comercio y que por el contrario deja mucho que desear desde el punto de vista técnico, lo que va en detrimento de los derechos e intereses de mis patrocinados. Visto el Informe pericial presentado por la Arq. Ilsie Nair Rodríguez Rojas de CI. V- 5.385.408, Inscrita en el Colegio de Arquitecto bajo el N° A- 8.509, la cual fue designado por el Ciudadano Partidor, Lic. LUIS PINTO, plenamente identificado en autos, a fin de que presentara según los criterios Técnicos sobre Avalúos y Valores sobre los Inmuebles entiéndase: Edificio Urdaneta, Edificio San Vicente, Edificio Padre Arroyo y el Apartamento N° 54, Piso 05, Torre Tres (03), Conjunto Residencial Las Fuentes, el Rodeo. Todos ubicados el Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander. Que forman parte de la masa Patrimonial de Bienes hereditarios, dejado por el causante Vincenzo Astone Marando, suficientemente identificado en las actuaciones cursante en el juicio que por Partición de herencia se lleva por ante este tribunal según expediente N° 2.864-2.013. Una vez Analizado previo Estudio Técnico relativo al Informe del Ciudadano Partidor, sobre la base de los resultado presentado por la perito, Arq° Ilsie Nair Rodríguez Rojas, antes identificadas se hace necesario impugnar, rechazar dicho Informe por presentar Inconsistencia Técnicas por adolecer de Referencias Objetivas que lleven a presentar un Informe Real, que pueda representar una Partición Ajustada a Derecho, observación esta que hacemos; ya que en el Informe señalado por el Partidor arroja resultado que evidencia una resulta en beneficio de una parte, y en perjuicio de la otra parte, entendiéndose parte a la contención y muy particular a la parte actora a la cual represento, por lo que, la función del Partidor se desnaturaliza, y para ello nos permitimos señalar las pruebas, que se formulan y que no sea impertinente o inútiles, pudiendo los interesado hacer valer los derechos que crean corresponderle sobre los bienes adjudicado en el juicio ordinario de partición que corresponde. Entre las impugnaciones se especifican los siguientes: 1.- EL peritaje presentado por la Arq° Ilsie Nair Rodríguez Rojas, antes identificadas, Notamos con asombro que su Informe no cuenta con los soportes sustantivamente Técnicos necesarios que puedan certificar las conclusiones. NO se presento un plano representativo de la ubicación de las áreas de cada uno de los Inmuebles con sus respectivas coordenadas UTM (Unidad Transversal de Mercator), suficientemente indispensable a los efectos de una probable ubicación que se pueda llevar a cabo. 2.- Ubicación: Los inmueble integrados por los tres (3) Edificios están situados entre las calle Urdaneta y la calle Padre Arroyo, del centro de Ocumare del Tuy, nunca tienen conexión con la calle Bolívar, prueba esta que es notorio en el Avaluó, realidad está de implantación de los inmuebles sujetos a Tasación, la cual se hace mención en la séptima (7) línea, folio 22 del Informe. 3.- Lo único que “técnicamente” hizo, la Ciudadana Perito, fue tomar como referencia cuatro (4) Apartamentos, que nada tiene desde el punto vista Tipológico similitud con los Edificio objetos de Partición. 3.1- Todo Avaluó debe indicar la Tipología de la construcción: En consecuencia en el Informe de Partición no se especifica el “sistema Constructivo” del Edificio Torre Palma usado de comparación frente a los Edificios (Urdaneta, San Vicente “A” y “B” y Padre Arroyo). 3.2-De la Conformación y Tipología de la Construcción del edificio base (Torre Palma); El edificio Torre Palma fue construido y terminado en Mayo del año 1.988. Se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, Segunda y última Etapa del Conjunto Residencial “Parque Central Ocumare”. El uso es Residencial Multifamiliar, situada en la calle Zamora, edificada sobre un lote de terreno de 3.631,62 m2. La Torre Palma está compuesta por tres (3) cuerpo para un total de 120 apartamentos para vivienda. Tiene un área de construcción vendible de 10.329,87 m2 y 2.089,43 m2 de área común. Los tres cuerpo está integrada por un (1) nivel de estacionamiento para 120 puesto, unos a cielo abierto y otros semitechados, un (1) nivel de comercio, Nueve (9) Planta tipo, Planta Pent House, Planta Techo o sala de máquina, escaleras generales, cuarto de basura, pozo de ascensores y área de circulación. La tipología constructiva: la fundaciones fueron construida de pilotes y cabezales, la estructura es del tipo losa y muros-pantalla de concreto armado con acero electrosoldada; característica básica de este sistema constructivo. 3.3- De la Conformación y Tipología de la Construcción de los edificios en disputa: Edificio Urdaneta, Edificio San Vicente “A”&“B” y el Edificio Padre Arroyo. Están edificadas sobre tres (3) lotes de terreno independientes y colindantes de: 299,29 m2 área A-1 (Edificio Urdaneta), 261,06 m2 (Edificio San Vicente) y 229,03 m2 áreaA-2 (Edificio Padre Arroyo), respectivamente. Las edificaciones tienen sus área de Construcción de: 967,63 m2, 1.140,50 m2 y 827,54 m2, respectivamente. Están situados entre la calle Urdaneta y la calle Padre Arroyo del casco central de la ciudad, señalado anteriormente. Los edificios fueron construidos entre el año 1.983 y 1.993, respectivamente. Los edificio están clasificadas como uso de Edificaciones no Residenciales, conformadas por oficinas en su mayoría y comercio, sin sótano, ascensores y estacionamiento, asimismo en el Edificio San Vicente “A”, los piso 1ro, 2do y 3er es de uso residencial exclusivo de la familia Astone Cavolo, igualmente en el Edificio Padre Arroyo, el 3er piso está conformado por un apartamento de uso exclusivo de la familia Astone Jimenez, con un área total de 196.54 m2. Incluyendo la planta techo que está yuxtapuesto superior al apartamento, según Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda en fecha 30-09-2.003, bajo el N° 08, folio 32 al 35, protocolo 3ro, del cuarto Trimestre. El sistema constructivo son idéntico para los tres edificios: Construcción tradicional; el diseño estructura tipo directo: base, pedestal, vigas de riostras, columnas, vigas de cargas, losas nervadas y macizas en las escaleras, paredes de bloque de arcilla. Pavimento de cerámica. 3.4.- De la Conformación y Tipología de la Construcción del Apartamento unifamiliar: El apartamento n° 54 pertenece al desarrollo del “Conjunto Residencial La Fuente”, Uso Residencia. Titularidad del Apartamento: el Documento de Propiedad del Apartamento N° 54, ubicado en el piso 03, de la Torre 03, del C.R. Las Fuentes, Inscrito en la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 10, Protocolo 1ro, Tomo Quinto, del 4to Trimestre. El apartamento esta bajo régimen de Condominio de la Ley de Propiedad Horizontal. Tipología Constructiva: Sistema constructivo tipo tradicional, Estructura de base, pedestal, viga de riostra. columnas, Vigas de carga. Losa nervadas y Fosa de ascensores. 4.-El Edificio Urdaneta, Edificio San Vicente “A Y B”, y el Edificio Padre Arroyo. No está bajo régimen de Condominio de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo tanto en el punto N° 4, fila 38 del folio 22, del Informe presentado por el Partidor es completamente falso, es decir es inexistente, el único que responde bajo el régimen de Condominio de la Ley de Propiedad Horizontal es el Apartamento N° 54, ubicado en el piso 03, de la Torre 03, del Conjunto Residencial Las Fuentes. descrito en el punto 3.4 de este informe. 5.- Respecto a la Memoria fotográfica del Informe de Avaluó, presentado por la perito, Arq° Ilsie Nair Rodríguez Rojas, se observan las siguientes fotos cuya imágenes no corresponde a la descripciones suministrada en el Informe de Avaluó por ejemplos: 1.- En el folio n° 31, la foto dice “Pasillo de ventilación ubicado entre los edificios San Vicente y Padre Arroyo” debe decir “Vano de Ventilación e Iluminación entre los Edificios Padre Arroyo y Urdaneta” 2.- En el folio n° 32, Las fotos dicen “Oficinas Ubicada en Planta Baja del Edificio Urdaneta”. NO existen oficinas en la P.B. del Edificio Urdaneta, igualmente en los Edificios Padre Arroyo y San Vicente, 3.- En el folio n°38, la foto dice “ Oficina ubicada en el nivel dos del Edificio Arroyo”, debe decir “ Oficina en el piso 2, del Edificio SAN VICENTE”.4.- En el folio n° 39, la foto dice “ Entrada para la segunda ala del Edificio Arroyo”, debe decir “ Entrada del Edificio Urdaneta, escalera de acceso a la 1ra Planta”. En las explicaciones equivocadas de las memorias fotográficas, revela que la técnica de Valuación no tiene conocimiento de la distribución de los ambientes de cada Edificios. En virtud del análisis anterior y mediante el apoyo Técnico del Profesional Ingeniero LUIS ACOSTA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.144.555, Inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 33.391, e inscrita en el SOITAVE 2.898. CONCLUSIONES.
1.-El principio de homogenizar los referenciales, aplicado al Avaluó en el folio 27, se constato lo siguiente: LA CORRECCION POR ÁREA (FCA):1.1- El valor unitario (PU) de un inmueble es función inversa de la magnitud de su área, en la mayoría de los casos, principio A MAYOR ÁREA MENOR PRECIO UNITARIO Y VICEVERSA. Es recomendable seleccionar referenciales cuyas áreas no excedan el ±30% del área del objeto en estudio. En caso de no conseguir referenciales que reúnan esta condición se debe hacer un correctivo por área. Las área unitarias referenciales practicadas están entre 82.28 m² y 87.00 m² y del área total del desarrollo de “Parque Central “Torre Palma es 12.419.30m². Ahora, el área de construcción de cada uno de los Edificios bajo estudio son: Edif Urdaneta; 967.63 m², Edif San Vicente con 1.140 m² y Edif Padre Arroyo con 629,58 m², y corresponde a cada edificios los rangos siguiente: [667,00m² – 1257.41m²], [798.00m² – 1.482.00m²] y [440,7100m² – 818.45] respectivamente, por tanto las áreas referenciales no pertenecen a los rangos calculados, En tal sentido NO cumplen con esta norma, NO aplica., ≠ al ±30%. 1.2- En tal sentido, Pereira (2.009) afirma que se pueden realizar correcciones por medio de procedimientos estadísticos, que reflejen el verdadero comportamiento del mercado inmobiliario, y que ponderen la relación existente entre las superficies y los precios unitarios de un sector determinado; esto es posible cuando se dispone de una base de datos adecuada y amplia, No menos de 10 referenciales depurados, cuyos datos referenciales e inmuebles objetos de los Avalúos debe tener un mismo uso, tipologías similares y estén ubicado en la misma zona. Razonablemente el estudio de Avaluó presentado, por la Valuadora, solamente consignó cuatro (4) referenciales, además de no cumplir con la Tipología de la construcción y su uso. Se concluye, que NO cumple con las normativas para ser aceptado para un estudio de Tasación definitivo.
2.-Sin embargo existe una práctica comúnmente utilizada y aceptada en tasación, que permite prácticamente relacionar ambas variables conocido como el Método Simplificado de Meyer aplicado a la siguiente regla: se asume que cada vez que se doble el área del Inmueble Referencial con respecto al objeto de avaluó su valor disminuye una determinada proporción y viceversa, se debe tomar en cuenta para aplicar esta regla empírica los datos y el Inmueble objeto del Avaluó, deben de tener un mismo uso, y estar ubicado en la misma zona o de características similares. Es importante recordar y recalcar que son precisamente los Precios Unitarios corregidos u homologados, la data que conformará la muestra a la cual se aplicara ya sea el Análisis Estadístico Descriptivo o el Análisis Estadístico Inferencial (Regresión Lineal Simple o Múltiple ) según sea el caso y el nivel de rigor de Avaluó. Suponiendo en el caso de Análisis Estadístico Descriptivo se puede a la Sumatoria de los Precios Unitarios Corregidos aplicar la Media, Moda y la Mediana para obtener el Precio Unitario del objeto de estudio. En todo caso, se debe justificar porque se adopte cualquiera de esas medidas de tendencia Central. La aplicación de esta regla Empírica al Informe presentado por la Evaluadora Arq° Ilsie Nair Rodríguez Rojas se incumple con ese criterio: el Inmueble objeto del Avaluó, deben de tener un mismo uso, estar ubicado en la misma zona y/o debe tener características similares y disponer de una base de datos adecuada y suficientemente amplia, No menos de 10 referenciales depurados.
3.- El método del nivel general de precios: Utilizando los I.P.C dados por el Banco Central de Venezuela: En base a la formula VA=P.U.R (F.A.I), donde, F.A.I = I.P.C.actual / I.P.C.anterior, VA= Valor Actualizado, P.U.R= Precio Unitario del Referencial, F.A.I= Factor de ajuste por inflación. En este punto, Alves (2009) coincide con Contreras (2008). Por otro lado, Stumpf (200) considera que este tipo de ajuste no es representativo del mercado, por tanto no señala ningún factor de ajuste. En base a esta normativa la consideración desarrollada por la Tasadora , La corrección o ajuste por Inflación aplicando el Índice Nacional de Precio al Consumidor (I.N.P.C.), generado por el Banco Central de Venezuela. NO es característico de la muestra de data pírrica presentado en el estudio de avaluó.
4- En la obtención del valor de los terrenos, parámetro necesario para el avaluó definitivo, de los inmuebles, en el desarrollo del estudio presentado por la Tasadora no informo absolutamente nada, como elemento fundamental para la presentación de un estudio serio y responsable, ahora bien es necesario corregir el Avaluó, refrendamos la aplicación del Método de Comparación Directa, que consiste en realizar una Investigación de las operaciones más reciente de compra-venta de terrenos similares al avaluado , esta investigación se realiza en el Registro Subalterno correspondiente, luego se actualizan a la fecha los referenciales y por supuesto de ser necesario se aplica los factores de corrección para hacer los referenciales lo mas similar posible al terreno a avaluar; posteriormente se realiza un análisis estadístico que determine un valor representativo de los referenciales encontrados.
5.- La investigación, no pretende establecer qué principios y/o criterios se deben adoptar al momento de plantarse un estudio de avalúo de Edificaciones No Residencial, esta averiguación lo que pretende es exponer el o los métodos de avalúos de las edificaciones de manera clara y expedita, y que sea el profesional encargado de aplicar el método de avaluó adecuado, el que con su criterio y conocimiento establezca cuál de esa técnicas que es necesario aplicar al estudio realizado.
6.-En todo caso; Señala Stumpf (2006) ËXISTEN VARIOS MÉTODOS PARA ENCONTRAR EL VALOR DE UN INMUEBLE. El mejor camino es la Comparación con datos de transacciones de inmuebles similares, efectuados en la misma época en que se necesita encontrar el valor. Ahora, No siempre es esto posible, principalmente cuando se trata de inmuebles especiales: tales como grandes Edificios comerciales e industriales. En estos casos, deben aplicarse otros métodos.
7.-Por último, para valorar Edificios solo se puede hacer por el método de áreas brutas de construcción, depreciándolo por Ross-Heidecke. No se puede aplicar el método del mercado Inmobiliario por la sencilla razón de la dificultad de encontrar un número suficiente o nula de referenciales. RECOMENDACIONES 1.- Cabe destacar, que el Artículo 556 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo párrafo señala: Para ser perito avaluador “se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio¨.
2.- Demostramos los Pasos requeridos para obtener el valor de un inmueble a través del Método de Comparación Directa, Como se observa hasta el momento el proceso en materia de Avaluó es más complejo de lo que la mayoría de las personas pueden imaginar. La complejidad en el análisis dependerá también del nivel de rigor exigido: expedito, normal, riguroso o inclusive especial. En una significativa proporción los informes de avalúo que circulan en el mundo inmobiliario se consideran en un nivel de rigor normal, en donde se aplican modelos determinísticos para el tratamiento de los datos apoyados en la estadística descriptiva y con un número de referenciales preferiblemente mayor de quince (15),. En todo caso, tomando en consideración estos comentarios, se resumen los pasos para la aplicación de los diferentes métodos de Avalúos:
a.- Estudio preliminar del inmueble objeto de avalúo y su entorno
b.- Análisis del expediente respectivo: Documentos de Propiedad, Condominio, Hipotecas, Catastro, Tradición Legal, Solicitantes, Propietarios, Conflictos de herencias, entre otras.
c.-Inspección del inmueble: Levantamiento in situ de características, planos, croquis de ubicación, fotos.
d.-Investigación de campo: Oficina de Registro Subalterno correspondiente. Recolección de referenciales de compra-venta de inmuebles similares en la zona. Análisis y depuración inicial de los referenciales.
e.- Corrección o homogenización de los referenciales por fecha, área, ubicación, de ser necesario, elaborar la Matriz de
Vecindario.
f.- Determinación de los Precios Unitarios Corregidos. (Bs/m2)
g.- Aplicación de estadística descriptiva –Medida de tendencia central de la muestra y su respectivo estimador y rango de dispersión.
h.- Obtención del valor del inmueble. Conclusión del tasador para la fecha del informe.
i.- Elaboración, redacción e impresión del informe de avalúo.
3.- Se sugiere para estudio de avalúos de grandes Edificios Comerciales/Oficinas e Industriales, como es el caso de Avalúos bajo de estudio. El Método Aproximación del Costo.
a.-Para valorar Edificios Tradicional de diferentes usos. se logra por el método del Costo Directo Unitario, el cual es más expedito ya que se apoya en información ya existente de los costos de construcción según tipologías y estándares constructivos, generalmente disponible y actualizada trimestralmente. A ésta técnica le prestaremos nuestra atención y para ello vamos a presentar la formulación que nos permitirá obtener el valor de las construcciones: Para el cálculo se usa las áreas brutas de construcción, depreciándolo por Ross-Heidecke. Ahora No se puede aplicar el método de mercado por la dificultad de encontrar un número suficiente de referenciales, por un lado y por otro lado la Tipología de las construcciones similares.
Valorar un edificio de construcción tradicional
1er Paso. - Calculo del Valor de Reposición (VR).
VR = Área de la Construcción x P.U
En los Precios Unitarios de la construcción o costos directos unitarios (Bs./m2) están incluidos; materiales, equipos, mano de obra, impuesto al valor agregado o IVA. Para obtener el costo directo de construcción,..Existen organizaciones serias y reconocidas: Cinpronet, Data Construcción, Colegio de Ingeniero de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, entre otras, que proporcionan generalmente de manera trimestral los costos directos unitarios de la construcción, o también llamados costos básicos unitarios, por tipología de inmueble y su correspondiente estándar constructivo (sea bajo, normal o alto).
Expresión matemática del Costo directo de construcción:
Cd = Cdu x Ac
Donde:
Cd: Costo Directo de Construcción, Cdu: Costo: Directo Unitario (Bs./ m2) Obtenido de Cinpronet, data construcción o cualquiera de las anteriormente nombradas o de un presupuesto actualizado: realizado con análisis de precios unitarios. Ac: Área de la Construcción
2do Paso.- Cálculo del factor Ross-Heidecke (FRH).
Para el valor del FRH, Combina el criterio de edad de la construcción y su estado de conservación. Según Alves (2006), el método mixto que a su parecer produce mejores resultados es la combinación del método de Ross con el criterio de Heidecke,
pudiendo obtenerse el factor de depreciación (Fd) final a través
de la formula:
Fd = FdRoss + (1 - FdRoss) x C
Donde:
C= Depreciación adicional por estado de conservación en forma de coeficiente (Heidecke)
Para el caso particular de este modelo, se considera que es el más práctico, dado que el factor ya se encuentra tabulado en función de la relación al porcentaje de edad y vida útil probable y su condición o estado de conservación del inmueble estudiado.- SOITAVE (2009)
3er Paso.- Calculo del Valor Actual (VA).
Para la Valoración Actual de los Edificios Tradicionales, la determinamos por la siguiente fórmula:
VA = VR [1-(1-r) (FRH)]
b.- Otro método directo a través del cual podemos estimar el costo de las construcciones, bienhechurías o mejoras es basado en el Estudio del Presupuesto Detallado de Obra, indudablemente más preciso pero también más laborioso y que se deberá realizar en caso de que el nivel de rigor así lo exija.
4- Revisado todo el proceso de elaboración y ejecución del informe de Avaluó, se puede afirmar que los referenciales usado, ubicación y la metodología empleada inadecuada conlleva a la inconsistencia para cometer las estimaciones del Valor de Costo de cada uno de los inmuebles por separados, en todo caso no se cumplió con los objetivos requeridos por el tribunal.
A los efectos de corrobar todo lo anteriormente expuesto anexamos plano de ubicación de los mencionados edificios con coordenadas UTM e igualmente Ficha Resumen o Cuadro Comparativo Didáctico donde se refleja la falla técnica del informe presentado por la Perito Arq° Ilsie Nair Rodríguez Rojas, se agregan marcados “E” y “F”..”
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se refirió en la primera parte de esta decisión, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2015 (folios 134 al 141, con sus vueltos respectivos) la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, hace “Reparos Graves” (sic) a la partición realizada y consignada en fecha 22 de mayo de 2015, por el partidor designado y juramentado por este Tribunal, LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, (folios 116 al 126).
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo correspondiente, pasa esta juzgadora de seguida hacer las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERA: El proceso de partición constituye un instrumento a través del cual los comuneros, de mutuo acuerdo o mediante juicio, hacen posible o provocan la división de las cosas comunes para adjudicar a cada uno la porción de los bienes proindivisos, conforme a la cuota parte que a cada uno corresponde en ellos.
SEGUNDA: Es por ello que, fundado en un interés social, el Legislador adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, posición que deja expresamente reglada en el artículo 768 del Código Civil, según el cual: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”, por ello, existe la necesidad de un proceso de partición, donde, llegada la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, y el Juez emplaza a las partes al nombramiento de un partidor.
Conforme la norma establecida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el partidor es un auxiliar de justicia, cuya función concluye con la presentación del informe de partición, que debe expresar:
A.- Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, que deberá hacerse a través de la cédula de Identidad y demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio. Cuando los bienes de la partición los hayan adquirido los comuneros por herencia, será necesario indicar los datos relativos al causante y la fecha de su fallecimiento, así como el hecho de haberse satisfecho los derechos fiscales correspondientes.
B.- La especificación de los bienes y sus respectivos valores, tratándose de inmuebles, se requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida identificación.
C.- El valor de los bienes, que es el elemento necesario para establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones.
D.- Las deudas o pasivos, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero.
E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir en la forma más conveniente la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiendo lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil.
TERCERA: Después de presentada la partición, debe ser revisada por los interesados, quienes pueden formular contra ella reparos u objeciones, según lo dispone el artículo 785 del Código de Trámite, el cual dispone: “Artículo 785.-Presentada la partición al tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.”
Asimismo, en los artículos 786 y 787 Codex eiusdem, nuestro legislador distingue entre reparos leves y reparos graves, con relación a la posibilidad de que las partes puedan eventualmente formular sus diferencias u objeciones contra el informe presentado por el partidor.
En relación a esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, dictado por la Sala Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, puntualizó sobre los características diferenciales entre ambos tipos de reparos, en los términos siguientes:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza. De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”
Al respecto esta Juzgadora, considera necesario hacer mención que el partidor a los fines de cumplir con su misión puede realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición previa autorización del Juez, entre éstos trabajos emplear personal especializado en el avalúo de inmuebles, siendo éste el caso que nos ocupa. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones; y en virtud de que tal como lo demuestran las credenciales de la Arquitecto ILSIE RODRIGUEZ R. y del Lic. JOSE GASPAR COTTONI, (peritos avaluadores), éstos reúnen los requisitos de Ley, para hacerlo, por la naturaleza de su profesión.
CUARTA: Seguidamente a continuación, se trascribe en síntesis en forma textual el contenido del informe de partición presentado en fecha 22/05/2015, por el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, en su carácter de partidor designado en la presenta causa:
(...)De acuerdo con los bienes inmuebles anteriormente señalados y sus respectivos valores, según lo arrojado en el informe de avalúo practicado por la perito avaluadora, arquitecto ILSIE RODRIGUEZ R. así como el valor de las 1.400 cuotas de participación de la empresa La Casa de los retazo del Tuy, determinadas por el Lic. JOSE GASPAR COTTONI, en su informe de experticia, se procederá a darle cumplimiento a lo establecido en el Articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “En la participación se expresaran los nombres de la personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respetivos valores se rebajarán las deudas; se fijara el líquido partible, se designara el haber de cada participe, y se le adjudicara en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil, en consecuencia, tenemos lo siguiente
A cada heredero le corresponde el 7,1428571% del cincuenta por ciento de los bienes señalados anteriormente, es decir.
VICENTE ASTONE RONDON. 7,1428571 %
ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON 7,1428571%
VIOLETA ASTONE DE MAYORCA 7,1428571%
RACHELE CAVOLO DE ASTONE 7,1428571%
FRANCO ASTONE 7,1428571%
RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO 7,1428571%
CATERINE ASTONE CAOLO 7,1428571%
TOTAL: 49.999 % = 50%
ACTIVO: (El 50% de los valores arrojados en el informe de avalúo e informe de experiencia contable)
1) EDIFICIO URDANETA: BS. 8.313.590,60 X 50 % = BS. 4.156.795,30
2) EDIFICIO PADRE ARROYO: BS. 5.572.674,21 X 50 % = BS. 2.786.337,11
3) EDIFICIO SAN VICENTE: BS. 8.227.053,78 X 50 % = BS.4.113.526,89
4) CUOTA DE PARTICIPACION: BS. 2.122.882,00 X 50 % = BS. 1.060.941, 00
5) APARTAMENTO Nº 54: BS. 1.014.070,80 X 50 % = BS. 507.035,40
TOTAL: BS. 25.249.271,39 BS. 12.624.635,70
QUINTA: Para resolver sobre lo planteado debe comenzar esta juzgadora por señalar, que la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, en su carácter de apoderada de la parte demandante, no indicó en las objeciones enunciadas, las cuales este Juzgado distingue como reparos graves, la referida a la controversia sobre el porcentaje actual que corresponde a los comuneros-herederos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, sobre los bienes a partir; es decir, no precisa el quantum de la presunta lesión que dice padecer sus representados con la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin embargo, del contenido de las actas se puede deducir claramente el porcentaje que, de conformidad con el orden de suceder, corresponde a cada uno de los comuneros-herederos.
SEXTA: Como antes se indicó, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, pero no señalan taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuáles como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, al punto que se hagan reparos graves, y, además, los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y como reparos graves aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.
El fundamento legal, encuentra su asidero en el artículo 1.120
del Código Civil, en el cual establece:
“Artículo 1120.-Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Al respecto, la más acreditada doctrina Planiol y
Ripert, señala:
“... en el derecho moderno se confunde la rescisión con la nulidad relativa, que es una sanción legal destinada a hacer ineficaces los contratos en los que se ha violado una norma imperativa, destinada a proteger los intereses de una de sus partes; siendo la rescisión en cambio un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista de que no violan ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de sus partes, en perjuicio de los intereses de una de ellas; o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando uno de los herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede determinada parte alícuota de la porción que legalmente ha debido corresponderle.” (Cursivas puestas por el Tribunal).
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, afirma sobre el particular:
“Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil.” (Cursivas puestas por el Tribunal).
Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar esta Juzgadora que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, como se aprecia en los dichos de la objetante, al indicar que “debe declararse Reparos graves ya que en principio el partidor adjudicó bienes indivisibles lo cual hace imposible la partición”; resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:
“En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.” (Cursivas y subrayado puestas por el Tribunal).
El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandante, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa, circunstancia que no está planteada en el presente caso.
En el caso concreto, y en consonancia con el contenido del informe del partidor, la partición de los bienes objeto de la comunidad hereditaria viene dada en la forma siguiente:
A) A la parte demandante, representada por los ciudadanos: VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, cada uno con un haber de Bs. 1.803.519,39, se le ADJUDICA el bien Nº 2 Edificio Padre Arroyo Bs. 5.572.674,21, es decir: Bs. 1.803.519,39 x 3 herederos = Bs. 5.410.558,17. Valor bien Nº 2) EDIFICION PADRE ARROYO Bs. 5.572.674,21. – 5.410.558,17 = Bs. 162.116,04 resultando un saldo favor de la parte demandada integrada por los ciudadanos: RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO Y CATERINE ASTONE CAOLO de Bs. 162.116,04, monto que deberá ser cancelado por la parte demandada.
B) A la parte demandada, representada en este juicio por los ciudadanos: RACHELE CAVOLO DE ASTONE (50% +7,1428571 %= Bs. 12.624.635,70 + Bs. 1.803.519,39) FRANCO ASTONE (7,1428571 % = 1.803.519,39) y CATERINE ASTONE CAOLO (7,1428571 % = 1.803.519,39) se le ADJUDICAN los siguientes Bienes:
1) Edificio Urdaneta: Bs. 8.313.590,60.
3) Edificio San Vicente: Bs. 8.227.053,78
4) Cuota de Participación: Bs. 2.121.882,00
5) Apartamento Nº 54: Bs. 1.014.070,80
TOTAL Bs. 19.676.597,18
SÉPTIMA: Conclusión.-Este análisis, distribución y adjudicación que realiza el Tribunal tomando en cuenta la documentación obrante en autos, y que es la misma de la cual se valió el Partidor LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, permite establecer la coincidencia numérica planteada en el Informe presentado por este auxiliar de justicia, tanto en cuanto al porcentaje de derechos distribuidos entre los comuneros, como en cuanto a las adjudicaciones efectuadas; de modo que es en base a las consideraciones anteriores, que esta jurisdicente llega a la conclusión que la Partición está ajustada a derecho y se hizo equitativamente, asignándose a cada comunero su cuota parte representada en derechos y acciones que determinan el 50% de los bienes objeto de partición, consistente éstos en unos Edificios que se conocen con los nombres: Urdaneta; Padre Arroyo; San Vicente; Cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil la Casa de los Retazos del Tuy S.R.L y un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 54, ubicado en el Piso Nº 5 de la Torre 3 del Conjunto Residencial Las Fuentes, situado en el lugar denominado El Rodeo, Calle Don Bosco de la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, y, asimismo, que el Partidor cumplió con la exigencia de asignar el valor total de los bienes en proporción a la cuota parte que a cada uno le corresponde en los Activos que conforman el patrimonio neto hereditario, por lo que es obligante para esta juzgadora reiterar que la partición presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda, por lo menos, de la cuarta parte de los derechos de los objetantes de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, así como tampoco observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandante, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara SIN LUGAR los reparos graves formulados por la parte demandante ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.400.549, V-5.402.848 y V-6.407.630, respectivamente, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834, contra el Informe de Partición presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.457.368, en el presente Juicio, incoado contra los ciudadanos, RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, extranjeros el primero y el segundo, el tercero y cuarto venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-396.916, E-396.916, V-6.406.130 y V-6.825.049, respectivamente.-
2.- En consecuencia se declara APROBADA la Partición y en consecuencia CONCLUIDA la misma en los términos a que se refiere el informe rendido por el Partidor designado, LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, en fecha 22 de mayo de 2.015.-
3.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/MG/sbr.
Exp. Nº 2864-13
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