REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
AGRAVIADA: JOSE ARCENIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.729.120
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO AGUILERA Inpreabogado Nº 207.098.
AGRAVIANTE: ELZA TARIFFE DE CRUZ, inpreabogado Nº 19.852, en su carácter de representante legal de los ciudadanos PEDRO JESUS CRUZ y ROSA MARIA CRUZ DE DIAZ.
EXPEDIENTE Nº. 3062-15
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA
Se recibe por ente este Tribunal demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE ARCENIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.729.120, debidamente asistido por el abogado PEDRO AGUILERA Inpreabogado Nº 207.098, contra la ciudadana abogada ELZA TARIFFE DE CRUZ, inpreabogado Nº 19.852, en su carácter de representante legal de los ciudadanos PEDRO JESUS CRUZ y ROSA MARIA CRUZ DE DIAZ.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 37 de fecha 24 de abril de 2015, admisión de la demanda, oficio de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico y notificación de la parte querellante.
Cursa al folio 40 de fecha 05 de junio de 2015, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que deja constancia de la notificación del Fiscal Superior.
Cursa al folio 42, de fecha 02 de julio de 2015, escrito suscrito por la parte actora en la que desiste de la presente acción de Amparo Constitucional.
Cursa a los folios 44 al 47 de fecha 07 de julio de 2015, escrito suscrito pro el Fiscal 31 del Ministerio Publico en la que manifiesta que debe homologarse dicha acción.
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
La parte querellante o presuntamente agraviada en su escrito de fecha 02 de julio de 2015, suscribió lo siguiente: “la perturbación ha cesado desde el día 24 de octubre de 2014, a primeras horas de la mañana, por tal razón pido que se cierre el caso”.
De igual manera el Fiscal 31 del Ministerio publico en su escrito de fecha 07 de julio de 2015, señala que según el señalamiento planteado (arriba mencionado) “constituye un desistimiento tácito ya que no hay duda de su intención de dar por terminada la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, voluntad esta que no le esta vedada por cuanto es el propio accionante quien acudió a desistir”.
En tal sentido quien aquí decide hace los siguientes señalamientos:
Respecto a la posibilidad de desistimiento de la acción en materia de amparo, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales preceptúa que:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sostenido que:
“…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (s.S.C. n.° 2003 de 23 de octubre de 2001).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
“serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”;
Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Desistimiento no prohibido por el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a mayor abundancia, de la Constitución Nacional, postula como medio de solución de los conflictos o controversias, a los denominados medios alternativos de solución de conflictos, entre los cuales podemos señalar, la justicia de paz, el arbitraje, la conciliación, la mediación, la transacción, el convencimiento y, por supuesto, el desistimiento.
En el caso de marras se evidencia que las violaciones y perturbaciones generadas para intentar la presente acción son derechos de naturaleza privada, sobre los cuales se puede disponer, es decir, que ese desistimiento para el presente proceso de amparo, no comprenden derecho constitucionales de orden publico, ni atentan contra las buenas costumbres, así por ejemplo, fue establecido en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2000, caso Francisca Alcalá y otros; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente el desistimiento de la acción hecha por la Querellante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal, actuando en sede de amparo constitucional, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO el acto, en los mismos términos en que fue suscrito dicho desistimiento, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y a su vez se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación por secretaria de los fotostatos a consignar, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy, diez (10) días del mes de julio del 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO Abg. MANUEL GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado con respecto a la devolución de los documentos originales por cuanto fueron consignados los fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO Abg. MANUEL GARCIA
ABS/Adolfo.-
Exp. Nº. 3062-15
|