REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2914-13
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ADOLFREDO SEMBERGMAN HERNANDEZ y FRANCIS JUDITH LEON DE SEMBERGMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.323.709 y 3.820.716 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA, SILVIA MONICA BARRADO DE ALIAGA y JUAN CARLOS BARRAGO CEBALLOS, todos de nacionalidad argentina, mayores de edad y titulares de libretas civiles Nros. 5.748.212, 6679.829 y 10.738.235 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.892.
DEFENSOR JUDICIAL de las personas que se sientan con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa: FREDERY RAFAEL FERNÁNDEZ SANGRONIS inpreabogado Nº 163.458.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este tribunal, en fecha 10 de octubre del 2013, libelo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos ADOLFREDO SEMBERGMAN HERNANDEZ y FRANCIS JUDITH LEON DE SEMBERGMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.323.709 y V-3.820.716 respectivamente, asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, contra los ciudadanos BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA, SILVIA MONICA BARRADO DE ALIAGA y JUAN CARLOS BARRAGO CEBALLOS, todos de nacionalidad argentina, mayores de edad y titulares de las libretas civiles Nros. E-1.009.971 E-1.009.969 y E- 82.028.596 respectivamente; alegando que viene poseyendo, desde el mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete es decir por más de veintiséis (26) años, en forma pacifica no equivoca, publica, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela Nº F-29 ubicada en la Calle La Cresta de la Urbanización Los Anaucos Country Club la cual tiene una superficie aproximada de un mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: línea recta de 29,61 mts, entre los puntos 189 y 188 con Calle La Cresta; ESTE: línea recta de 57,44 mts, entre los puntos 188 y 17 con Parcela F-28; SUR: línea curva cuya cuerda tiene 29,37mts, entre los puntos 17 y 16 con Av. Maturín y OESTE: línea recta de 57,39 mts, entre los puntos 16 y 189 con parcela Nº 964, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 1, Protocolo Primero, del folio 122 al 124 de fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
Se admitió la presente demanda en fecha 16 de octubre del 2013, ordenándose librar edicto y las compulsas.
En fecha 14 de noviembre del 2013 el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 08 de enero de 2014, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado a la parte demandada por lo cual consigno las compulsas sin firmar.
En fecha 04 de febrero auto ordenando y librando cartel de citación.
En fecha 14 de febrero de 2014, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada los respectivos carteles de citación.
En fecha 20 de junio de 2014, auto acordando y designando al abogado IRWING D. BASTARDO ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.670, como defensor judicial de la parte demandada y a la abogada YAJAIRA VALLES Inpreabogado Nº 95.892, como defensora judicial de todas aquellas personas que se sientan con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2014, escrito del defensor judicial de la parte demandada dando contestación a la presente demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2014, escrito del defensor judicial de las personas que se sientan con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa dando contestación a la presente demandada.
En fecha 05 de febrero del 2015, escrito de contestación del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero del 2015, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de febrero de 2015, auto admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 13 de mayo de 2015, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace una síntesis de los alegatos de las partes:
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alego en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“Hemos venido poseyendo y permanecido en forma pacífica, pública, continua no interrumpida no equivoca y con la intención de tener la cosa como nuestra, desde el mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete, es decir, desde hace veintiséis (26) años, la parcela F-29 ubicada en la Calle La Cresta de la Urbanización Los Anaucos Country Club la cual tiene una superficie aproximada de un mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (1.689,92m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: línea recta de 29,61 mts, entre los puntos 189 y 188 con Calle La Cresta; ESTE: línea recta de 57,44 mts, entre los puntos 188 y 17 con Parcela F-28; SUR: línea curva cuya cuerda tiene 29,37mts, entre los puntos 17 y 16 con Av. Maturín y OESTE: línea recta de 57,39 mts, entre los puntos 16 y 189 con parcela Nº 964, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 1, Protocolo Primero, del folio 122 al 124 de fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro(…)
Omissis…
Asimismo, para ratificar y fortalecer los hechos narrados con anterioridad consignamos otro justificativo de testigo, evacuado igualmente ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos mil doce, marcado con la letra “E”, donde NUEVE (9) testigos demuestran, contundentemente, que tenemos más de veinte (20) años ejerciendo el derecho de posesión sobre la parcela F-29 ratificándose la legitimidad de la posesión de mis representados por cuanto la misma ha sido ejercida de manera pacífica, sin violencia, pública, porque todo se ha realizado a la vista de todas las personas que habitan en la comunidad, continua y no interrumpida porque durante todo ese tiempo no hemos dejado de ejercer firmemente la posesión de la parcela F29, no equivoca y muy especialmente con la característica básica de la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad de tener la cosa con el ánimo de hacerla propia, con el animus domini.
Igualmente, sobre la descrita parcela no. F-29 hemos venido ejerciendo la posesión legitima, durante veintiséis (26) años, materializada mediante múltiples actos posesorios tales como cuidado, vigilancia, mantenimiento general, limpieza, sembrado de grama en su parte plana ubicada en el lindero norte de la parcela, donde hemos sembrado (…)
Omisis…
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a los siguientes ciudadanos: BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA, quien es de Nacionalidad Argentina, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº E-1.009.971, SILVA MONICA BARRADO DE ALIAGA, quien es de Nacionalidad Argentina, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº E-1.009.969, JUAN CARLOS BARRADO CEBALLOS, quien es de Nacionalidad Argentina, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº E- 82.028.596, para de que de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en que nosotros somos los únicos y exclusivos propietarios la parcela F-29ubicada en la Calle La Cresta de la Urbanización Los Anaucos Country Club la cual tiene una superficie aproximada de un mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (1.689,92m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: línea recta de 29,61 mts, entre los puntos 189 y 188 con Calle La Cresta; ESTE: línea recta de 57,44 mts, entre los puntos 188 y 17 con Parcela F-28; SUR: línea curva cuya cuerda tiene 29,37mts, entre los puntos 17 y 16 con Av. Maturín y OESTE: línea recta de 57,39 mts, entre los puntos 16 y 189 con parcela Nº 964, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 1, Protocolo Primero, del folio 122 al 124 de fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, por haberla adquirido por prescripción adquisitiva…
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial alegó lo siguiente:
Que en fecha 11 de julio de 2014 intento contactar con sus defendidos mediante el servicio de telegramas IPOSTEL signado con el número de telegrama 0687 nomenclatura de esa institución y hasta la presente fecha no he sido contactado por ninguno de sus defendidos.
Que rechaza, niega y Contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados en el escrito que encabeza la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Prescripción Adquisitiva, intentada por los ciudadanos ADOLFREDO SEMBERGMAN HERNÁNDEZ y FRANCIS JUDITH DE SEMBERGMAN en contra de sus defendidos.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL de las personas que se sientan con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa:
Alego que niega, rechaza y contradice que la demanda en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
La parte demandada presento su escrito de contestación a la presente demanda, en fecha 05 de febrero del 2015, ahora bien del cómputo realizado por secretaría en fecha 06 de julio del 2015, se evidencia que desde el 12 de agosto del 2014, (exclusive) de la citación del defensor judicial de la parte demanda, hasta el 13 de enero del 2015 (inclusive) transcurrieron 20 días de despacho, lapso establecido por la norma adjetiva para dar contestación a la demanda. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar EXTEMPORANEA por tardía el escrito de contestación de la demanda en fecha 05 de febrero del 2015, hecha por el apoderado Judicial de los ciudadanos BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA, SILVIA MONICA BARRADO DE ALIAGA y JUAN CARLOS BARRAGO CEBALLOS, todos de nacionalidad argentina, mayores de edad y titulares de libretas civiles Nros. 5.748.212, 6679.829 y 10.738.235 parte demandada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la admisibilidad de la presente causa, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Sala, constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”
Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “…la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva…”.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 4223 de fecha 16-06-05 se pronunció en caso similar al establecer:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…“
En tal sentido de los autos que conforman la presente causa, se evidencio que en el libelo la parte actora identifica a los demandados como, “…BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA, quien es de Nacionalidad Argentina, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº E-1.009.971, SILVA MONICA BARRADO DE ALIAGA, quien es de Nacionalidad Argentina, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº E-1.009.969, JUAN CARLOS BARRADO CEBALLOS, quien es de Nacionalidad Argentina, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº E- 82.028.596…”, y de la copia certificada del título de Propiedad que fue consignado como documento fundamental marcada con la letra “B” cursante a los folios 11 al 18 emanada del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, fechada 06/09/1974, inscrito en esa oficina bajo el Nº 61, Tomo 1, Protocolo 1, del Folio 122 al 124; del mismo se evidencia, que la identificación de los propietarios es distintas a la mencionada por el autor en su libelo de la demanda, cuya contenido se transcribe en síntesis lo siguiente: “… que en nombre de mi representado doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a: BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA, argentina, mayor de edad, casada, titular de la libreta cívica argentina Nº 5.748.212, residente en la República Argentina, SILVA MONICA BARRADO DE ALIAGA, argentina, mayor de edad, casada, titular de la libreta cívica argentina Nº 6.675.829, residente en la República Argentina y JUAN CARLOS BARRADO CEBALLOS, argentino, soltero, titular del documento de identidad argentina Nº 10.738.235, residenciado en la República Argentina…” y de la certificación de gravamen que cubre un año, sobre el inmueble objeto del presente juicio, presentado como segundo documento fundamental, marcado con la letra “C”, emanados del mismo Registro Público, de cuyo documento igualmente se desprende lo siguiente: “… Un inmueble del tipo Parcela de Terreno registrado bajo el Nº 61, Protocolo 1ª, Tomo 1 de fecha 06-09-1974,… Propietario(s) actual(es): BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA Y OTROS, de nacionalidad ARGENTINA, con documento de identidad CÉDULA Nº E-5.748.212. Conforme a la solicitud, SE CERTICA: Que una vez practicada la revisión de los Protocolos correspondientes y demás Libros Auxiliares que se llevan en este Registro, se pudo constatar que corre inserto un Documento asentado bajo el Nº 61, Protocolo 1º Tomo 1 de fecha 06-09-1974; mediante el cual, RIVERO-RODRIGUEZ INGENIEROS, S.A. vende a: BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA, SILVA MONICA BARRADO DE ALIAGA y JUAN CARLOS BARRADO CEBALLOS, representados por MARCOS LEONARDO BARRADO MARTIN, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº F-29…”
Verificándose así de lo antes expuesto, que no existe identidad en los datos de identificación de las personas demandadas en el presente juicio, con las personas identificadas en los documentos fundamentales de la presente acción, en tal sentido, aun que se acompañaron los recaudos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no están identificados debidamente y esta acción por ser de orden público, no puede esta sentenciadora, relajar dicha falta de identificación ya que afectaría el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna.
Por lo que con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar quien juzga la presente pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en el dispositivo de esta sentencia INADMISIBLE. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos ADOLFREDO SEMBERGMAN HERNANDEZ y FRANCIS JUDITH LEON DE SEMBERGMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.323.709 y 3.820.716, contra los ciudadanos BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA, SILVIA MONICA BARRADO DE ALIAGA y JUAN CARLOS BARRAGO CEBALLOS, todos de nacionalidad argentina, mayores de edad y titulares de las libretas civiles Nros. 5.748.212, 6679.829 y 10.738.235 respectivamente.
SEGUNDO: se condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA