REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº. 2988-14

PARTE DEMANDANTE: JUANA CLEMENTE venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.075.129.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MONTILLA, Inpreabogado Nº 120.779.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO RAMON FAGUNDEZ GARCIA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.096.546.

MOTIVO: DIVORCIO.

ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2.014, es recibida por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana JUANA CLEMENTE venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.075.129, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO MONTILLA, Inpreabogado Nº 120.779contra el ciudadano DOMINGO RAMON FAGUNDEZ GARCIA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.096.546.
NARRATIVA
Cursa al folio 12 de fecha 13 de junio de 2014, auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 14 de fecha 16 de junio de 2014, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 16 de fecha 01 de julio de 2014, diligencia de la parte actora consignado los fotostatos para la que se libre la compulsa.
Cursa al folio 17 de fecha 02 de julio de 2014, auto acordando librar la compulsa.
Cursa al folio 19 de fecha 07 de julio de 2014, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia que le fueron suministrados los medios para la citación del demandada.
Cursa al folio 20 de fecha 14 de julio de 2014, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Cursa al folio 22 de fecha 02 de julio de 2015, diligencia de la parte actora solicitando la devolución de los originales consignados.
MOTIVA
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 07 de julio de 2014, la parte demandada fue citada según se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, dando inicio al lapso para que tenga lugar el primer acto conciliatorio como fuere pasado cuarenta y cinco días continuos, el cual sería el 10 de octubre del 2014, el cual no fue realizado, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ante este Tribunal, a efecto de celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario.
Ahora bien el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevara a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día siguientes a la citación del demandado, trayendo como consecuencia que a falta de comparecencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
La Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.”.

Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, ciudadana JUANA CLEMENTE venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.075.129 y la parte demandada ciudadano DOMINGO RAMON FAGUNDEZ GARCIA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.096.546, no comparecieron al primer acto conciliatorio, que debió celebrarse el día 10 de octubre del 2014, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, la sanción legal o castigo procesal como ya se a dicho antes, previsto ante la ausencia del demandante al primer acto de conciliación, desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley, por tanto resulta forzoso declarar, la extinción del presente proceso de DIVORCIO incoada por la ciudadana JUANA CLEMENTE venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.075.129, contra el ciudadano DOMINGO RAMON FAGUNDEZ GARCIA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.096.546. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- EXTINGUIDO el presente proceso, de DIVORCIO incoada por la ciudadana JUANA CLEMENTE venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.075.129, contra el ciudadano DOMINGO RAMON FAGUNDEZ GARCIA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.096.546.
2.- Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
3.- Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Devuélvase los originales consignados en el presente expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los catorce días (14) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. Nº 2988-14