REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 21 de julio de 2015.
205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.808, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual, señala lo siguiente: (…) Visto el auto que antecede en el cuaderno en el cuaderno de la incidencia (Tacha) en el cual la parte demandada, “Desiste del Procedimiento de la Tacha”, y vista la decisión no hubo pronunciamiento entorno a la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida; procedo en este acto de conformidad con lo disposición de los artículos 274, 276 y de forma análoga con el artículo 282, todos del Código de Procedimiento Civil, a solicitarle formalmente a este Tribunal, la condenatoria en costa de la parte demandada. (…).El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
-I-
Ante tal pedimento, y como Punto Previo debe esta Juzgadora, destacar lo que significa la Institución Adjetiva del Desistimiento y sus diferentes tipos, relativos al desistimiento de la acción y del procedimiento.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (BORJAS y MARCANO RODRÍGUEZ), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que a intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Para ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1.987, (Teoría General del Proceso, Tomo II), dice: “… como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tienen por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella; según el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a ésta última situación: Al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación, figura que está implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de ese desistimiento (Las Costas), en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil. ” (Negrillas de esta instancia).-
Ahora bien, delimitado el concepto de desistimiento del procedimiento y de la acción, debe esta juzgadora escudriñar, a cuál de éstos se refiere el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el mismo genera Costas o no.
De la redacción del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. …”
Fácilmente se desprenden, las diferencias existentes entre el régimen de costas, regulados en los artículos 274, 275 y 281 Ejusdem. En efecto, el artículo 282 Ibidem, tiene como único presupuesto una actuación unilateral de la parte, relativa al desistimiento de la demanda o de algún recurso interpuesto. Para nada en esa actuación está involucrado el Tribunal respectivo, ya que el propio artículo 263 Ibidem, dispone que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, quien, dará por consumada esa actuación y procederá como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La condenatoria en costas, en caso de desistimiento, que establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se refiere solo al: “Desistimiento de la Demanda”, y no al: “Desistimiento del Procedimiento”; instituciones procesales claramente diferenciadas, tal como lo reseña el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 367.
En efecto, el desistimiento del procedimiento, deja viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o Litis- Pendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto, se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una Sentencia Desistimatoria de la pretensión. Pero si bien el desistimiento del procedimiento, extingue la instancia, y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días (artículo 266 C.P.C.).
En cuanto a la condena en costas por el desistimiento, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.523, de fecha 18 de julio de 2006, caso LUDGERO AMADO JORGE y MARÍA HELENA MOREIRA DE JORGE, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ, lo siguiente:
“(Omissis)
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena. Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
En el caso bajo estudio, se desprende que la parte demandada en el juicio principal, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento de la Tacha Incidental y no de la demanda. Por lo que no puede subsumirse su conducta –tal cual lo solicita el demandante -, dentro del supuesto de hecho del artículo 282 Ejusdem. Condenar en Costas a quien desista del procedimiento, significaría crear un supuesto no contemplado en la ley, además, se estaría aplicando extensivamente una norma de carácter sancionatoria cuando en el caso que nos ocupa, la misma es efectivamente de aplicación restrictiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-II-
Ahora bien, cónsono con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, y a los que esta juzgadora hace suyo, y no existiendo expresa condenatoria en Costas, por inaplicabilidad del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de desistimiento del procedimiento, es por lo que este Tribunal NIEGA por IMPROCEDENTE la Estimación y la Intimación de Honorarios Profesionales, hecha por el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.808, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ, parte demandante en el juicio principal por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. YASÍ SE ESTABLECE.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA




ABS/darma*
EXP Nº 2991-14