TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2.015).
205° y 156°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-06-15, por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inpreabogado Nº 43.324, quien actúa en nombre propio y el escrito de fecha 07-07-15, presentado por las Abogadas GIANA NELLA GUIDA PEREZ, Inpreabogado Nº 87.021, quien actúa como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y NANCY DIAZ DE VALENCIA, JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, EUNORIS DEL CARMEN QUEZADA RODRIGUEZ, LISMAR JOSE CAMPOS GOMEZ, inpreabogados Nros 54.264, 76.338, 158.315 y 224.511, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte demandada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, ambos escritos agregados a los autos mediante providencia de fecha 13 de julio del 2.015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Concerniente a los capítulos I, II, II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 25-06-15, mediante el Capítulo I en el PARTICULAR 1 y 2, promueve los contratos de Honorarios Profesionales, marcados con la letra “B”, consignado junto con la demanda, que riela a los folios 10 al 12; el Tribunal los ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se decide. Y a los efectos que se determinen las firmas en los documentos suscrito entres los contratantes en el presente caso, su promovente señaló que la EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA tiene por finalidad determinar que las firmas del poder que admitió la intimada y la firma del poder que riela inserto a los folios 8 y 9, marcados con la letra “A” del presente expediente son iguales y proveniente de la autoridad Municipal, con lo cual existe una suficiente delimitación del objeto o propósito de la prueba promovida, cuya pertinencia resulta razonable, considerando que la cuestión de la autenticidad de dicha documental, resulta fundamental a la justa resolución del asunto; a lo que debe adminicularse que no existen razones apreciables en las actas del proceso que deban impedir o limitar la práctica de una demostración de carácter científico sobre la cuestionada autenticidad del compromiso contenido en el instrumento fundamental de la demanda, especialmente por cuanto el dictamen de la prueba puede ser de gran influencia al florecimiento de la justicia en el presente caso. Asimismo, no aprecia este Sentenciador ningún impedimento legal para que la práctica de la experticia analizada se efectúe por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tanto por las razones de gratuidad que impone el orden constitucional en el artículo 26 del Texto Fundamental, como en especial consideración a que la reconocida aptitud de este organismo público conforma un hecho notorio, además de estar determinada en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el siguiente artículo: Artículo 4°. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley. Debiéndose aplicar a tal efecto la disposición legal pertinente a este tipo de pruebas, como es el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”. (Resaltado de este Tribunal).
De forma tal que este tribunal nombrara como único experto, por tratarse de la práctica de una prueba de carácter científico prevista en el Capítulo IX del Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento al citado artículo, al mencionado Cuerpo Oficial de Investigaciones, adscrito al Ministerio de Interior y de Justicia, prescindiendo de toda formalidad de juramentación debido a que los funcionarios de ese Organismo, son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de Justicia, y se juramentan al encargarse de sus funciones y por lo tanto, se hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto al PARTICULAR 3 reproduce y hace valer el documento suscrito por su persona y el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual riela al folio 76 , por lo que solicita la PRUEBA DE COTEJO el tribunal pasa a decidir lo siguiente: …
La doctrina ha indicado que el desconocimiento del documento privado por la parte la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal – Art. 449 del Código de Procedimiento Civil- siendo el caso que no dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley -Art. 449 ejusdem- se admite la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.
En tal sentido el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil señala, lo siguiente:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si el resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Por su parte el artículo 449 ejusdem señala que “El término probatorio en este incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
La forma en que se practicará el cotejo se indica en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que se practicará por expertos aplicándose las normas relativas a la experticia. Por lo tanto, todo lo relativo al objeto, requisitos y designación de expertos, impugnación de expertos, fijación del lapso, control de la prueba se tramitará conforme a la prueba pericial, correspondiéndole a la parte interesada designar los instrumentos indubitados (aquellos que tengan presunción de autenticad y no haya sido tachados), siendo los documentos taxativamente señalados en el artículo 448 ejusdem.
En este orden de ideas, encontramos que el cotejo es un caso particular de prueba pericial, ya que para la evacuación de la misma es indispensable la designación de expertos, tal y como lo estatuye el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual cabe solamente añadir que la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para la validez de la prueba, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso, en este sentido, el artículo 449 ejusdem, establece el lapso tanto para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo que, una vez promovida la prueba de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 447 ibidem, de pleno derecho se abre el lapso probatorio a que alude dicho artículo sin necesidad de decreto alguno por parte del órgano jurisdiccional y siendo como precedentemente se indicó que la evacuación de dicha prueba depende exclusivamente de la designación de los expertos, entonces el órgano jurisdiccional al tener conocimiento de la promoción de la prueba debe inmediatamente y sin pérdida de tiempo proceder a fijar la oportunidad para la designación de los peritos correspondientes.
En consideración de lo antes expuesto y por cuanto el tribunal observa que la prueba en su contenido no es ilegal ni manifiestamente impertinente se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se dispone: se fija el segundo día de despacho siguientes al de hoy, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, conforme lo establece el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil. En el PARTICULAR 4 promueve las facturas en copias certificadas de los pagos suscrito entre las partes, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se decide.
Capítulo II promueve actas originales emanadas de la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, marcados con la letra “C”, consignado junto con la demanda, que riela al folio 41, el Tribunal los ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se decide.
Capítulo III promueve acta en original del nombramiento como Asesora Externa de la mencionada Alcaldía, marcado con la letra “D”, consignado junto con la demanda, que riela al folio 118, el Tribunal los ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se decide. Asi mismo promueve acta suscrita por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, marcado con la letra “E”, consignado junto con la demanda, que riela al folio 119, el Tribunal los ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Prueba Documentales:
Concerniente a los particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 07-07-15, mediante el particular primero promueve oficio DAF-OE-0132-2015, consignado junto con el escrito de pruebas y marcado con la letra “A”; en el particular segundo promueve copias certificadas de la relación de cheques/pago donde se evidencia los pagos realizados a la parte actora, consignado junto con el escrito de pruebas y marcados con las letras “B, C,D y E”, el Tribunal los admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se decide.-
Prueba de Exhibición de Documento:
Con respecto a la evacuación de la prueba de exhibición de documento contenido en su particular tercero, solicitado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y con vista a la afirmación de los datos señalados de los referidos documentos. El Tribunal ordena la intimación del Gerente del Banco Industrial de Venezuela, sede Charallave, a los fines de que comparezcan por ante la sede de este Juzgado a la Diez de la mañana (10:00A.M), al tercer (3º) día de despacho siguiente a su intimación y procedan a la exhibición de los documentos antes señalado en el escrito de pruebas. A tal efecto se ordena expedir por Secretaría copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del presente auto de admisión de pruebas para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.-
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA.
En esta misma fecha se solicitan fotostatos a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. Líbrese oficio.-
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA.
Exp. 3035-15
ABS/mg/darma*
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