REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
Ocumare del Tuy, 22 de julio de 2015.
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 2936-13.
DEMANDANTE: WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.248, y 33.169, respectivamente.
DEMANDADO: ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.454.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO COVA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.838.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (con carácter de definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, en virtud de la demanda presentada en fecha 05/12/2014, por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.835.965, asistido por los Abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.248, 33.169, respectivamente, por motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.454, siendo admitida dicha demanda en fecha 10/12/2013 en la misma fecha se ordeno la citación del ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.877.454.
En fecha 16 de diciembre del 2013, riela al folio 95, diligencia de la parte actora en la que otorga poder apud acta.
En fecha 16 de diciembre de 2013, riela al folio 98, diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2013, riela al folio 99, auto en el cual se ordena librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2014, riela el folio 101, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que señala que le fueron suministrados los medios para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2014, riela al folio 102, diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita copias certificadas.
En fecha 05 de marzo de 2014, riela al folio 103, auto en el cual se acuerdan las copias solicitadas.
En fecha 09 de diciembre de 2014, riela al folio 104, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna compulsa sin firmar.
En fecha 09 de diciembre de 2014, riela al folio 126, diligencia de la parte actora en la que solicita se libre cartel de citación.
En fecha 16 de diciembre de 2014, riela al folio 127, auto en el cual el juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2014, riela al folio 128, auto en el que se ordena librar el cartel de citación.
En fecha 15 de enero de 2015, riela al folio 130, diligencia del secretario de este Tribunal en la que deja constancia de que fijo el cartel.
En fecha 20 de enero de 2015, riela al folio 132, diligencia de la parte actora en la que retira el cartel para la publicación.
En fecha 03 de febrero de 2015, riela al folio 133, diligencia de la parte actora en la que consigna la publicación de los carteles.
En fecha 03 de febrero de 2015, riela al folio 135, diligencia del secretario de este tribunal en la que deja constancia de que en esta fecha se comenzara a computar el lapso para la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2015, riela al folio 136, diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2015, riela al folio 137, auto en la que se designa defensor a la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2015, riela al folio 139, diligencia suscrita por la parte demandada en al que otorga poder apud acta.
En fecha 09 de junio de 2015, riela al folio 140, escrito suscrito por la parte demandada en la que opone cuestiones previas.
En fecha 10 de junio de 2015, riela al folio 142, diligencia de la parte actora en la que solicita copias certificadas.
En fecha 10 de junio de 2015, riela al folio 143, auto en el cual se acuerda las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de junio de 2015, riela al folio 144, diligencia de la parte actora en la que retira las copias solicitadas.
En fecha 25 de junio de 2015, riela al folio 145 al 150, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora.
En fecha 03 de julio de 2015, riela al folio 199, auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal.
En fecha 10 de julio de 2015, riela al folio 200, diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia.
PARTE MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de fecha 09 de junio de 2015, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que Promuevo formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual señala… Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…9. La cosa juzgada…” omissis …que es el caso ciudadana jurisdicente, que la parte actora fundamenta la acción de cumplimiento contractual en base a unos acuerdos sostenidos en una causa ajena a esta que cursa ante el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 1.823-2010, contentivo de la acción judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el ejercida como actor contra el mencionado ciudadano aquí accionante, todo lo cual fue denegado debidamente fundamentado por dicho tribunal en fecha 15 de marzo del año 2012 mediante auto que quedo definitivamente firme y riela inserto en este expediente en el folio ochenta (80) creándose con ello la cosa juzgada y negada la petición del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINOPEÑA de cumplimiento de tal acuerdo, celebrado por el aquí suscrito y el aquí actor - demandado en la citada causa resolutiva contractual – sobre un inmueble de su propiedad determinado por un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, Nº 216, anteriormente Josefa, ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda. Resulta imperativo que afirmativamente se declaro improcedente tal solicitud de cumplimiento, solicitud esta que igualmente es el fundamento de la presente descabellada demanda contra intentada según esta causa. Ahora bien, la presente causa pretende el cumplimiento de un supuesto acuerdo de promesa bilateral de compra venta idénticos sujetos, objetos y causa que aquel que fue rechazado anteriormente en la causa citada, mediante decisión judicial dictada y el cual quedo definitivamente firme; por lo tanto, siendo que la acción intentada aquí es la utilización de un medio legal, ya resuelto y agotado en ámbito judicial descrito, es posible observar una clara semejanza entre la demanda iniciadora de este proceso y la decisión judicial que se alega como desencadenadora de la cuestión previa de cosa juzgada planteada por el, como parte demandada, advirtiendo entonces, la existencia de uno de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la existencia de la cosa juzgada, como es la igualdad entre la causa sobre la cual esta fundada esta demanda y la causa que dio origen a la decisión definitivamente firme dictada por ese Juzgador, procediendo la cuestión previa de cosa juzgada promovida por la parte demandada y consecuencialmente la inadmisibilidad de la presente acción.”
DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIÓN PREVIA POR LA PARTE ACTORA:
En su escrito de fecha 18 de junio de 2015, la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:
“Visto el Escrito de Oposición de la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada, el ciudadano ASENSION TRUJILLO TRUJILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Cuarta Calle del Sector La Acequia, Casa Nro. 34, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.877.454, procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil a Negar, Rechazar y Contradecir, la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada, referente a la Cosa Juzgada, contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo realizo de la siguiente forma: Ahora bien la presente Causa es por una Acción de Cumplimiento de una Promesa de Venta y arrendamiento de un Inmueble, suscrito en fecha Diez de Febrero del Dos Mil Once (10-02-2.011) y prorrogada dicha Promesa de Venta en fecha Dieciocho de Octubre de Dos Mil Once (18-10-2.011), donde el Demandante es WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA y el Demandado es ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, que cursa por ante este digno Tribunal y la Causa que se Ventilo por ante el Juzgado del Municipio Lander hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la causa Nro. 1.923-2.010, es por una Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que cursa en autos dos (2) Contratos de Arrendamiento, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el Primero: suscrito en fecha Cinco de Marzo del Dos Mil Ocho (05-03-2.008), quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones y el Segundo: suscrito en fecha Veintiocho de Abril del Dos Mil Diez (28-04-2.010) quedando anotado bajo el Nro. 054, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones. A simple vista, se puede observar que las Partes no tienen el mismo carácter con que intervienen, ya que en la presente Causa, el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, es Demandante y en la causa anterior era Demandado y el señor ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, es Demandado y en la anterior causa era Demandante, con respecto a la presente causa es una Acción de Cumplimiento de Contrato, de fecha Diez de Febrero del Dos Mil Once (10-02-2.011) y prorrogada dicha Promesa de Venta en fecha Dieciocho de Octubre del Dos Mil Once (18-10-2.011) y la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la Causa Nro. 1.823-2.010 en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Diez (16-12-2.010).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Marcado “A”, copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos para su admisión, de la demanda presentada por el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO contra WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Lander hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la causa Nro. 1.823-2010, por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado “B”, copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio Lander hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa Nro. 1.823-2010, en fecha 16/12/2010. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve el valor y mérito jurídico probatorio, de las copias certificadas de escritos de solicitudes hechas por el demandante WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 23/02/2012 y 01/03/2012, respectivamente, y del auto de fecha 15 de marzo del 2012, dictado por el mencionado Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se niegan dichas solicitudes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cosa Juzgada”, señalando que la parte actora fundamenta la acción de cumplimiento contractual en base a unos acuerdos sostenidos en una causa ajena a esta que cursa ante el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 1.823-2010, contentivo de la acción judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el ejercida como actor contra el mencionado ciudadano aquí accionante, todo lo cual fue denegado debidamente fundamentado por dicho tribunal en fecha 15 de marzo del año 2012, mediante auto que quedo definitivamente firme y riela inserto en este expediente en el folio ochenta (80) creándose con ello la cosa juzgada y negada la petición del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINOPEÑA, de cumplimiento de tal acuerdo, celebrado por el aquí suscrito y el aquí actor - demandado en la citada causa resolutiva contractual – sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, Nº 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, que se declaró improcedente tal solicitud de cumplimiento, solicitud, que en la presente causa se pretende el cumplimiento de un supuesto acuerdo de promesa bilateral de compra venta idénticos sujetos, objetos y causa que aquel que fue rechazado anteriormente en la causa citada, mediante decisión judicial dictada y el cual quedo definitivamente firme; por lo tanto, siendo que la acción intentada aquí es la utilización de un medio legal, ya resuelto y agotado en ámbito judicial descrito, es posible observar una clara semejanza entre la demanda iniciadora de este proceso y la decisión judicial que se alega como desencadenadora de la cuestión previa de cosa juzgada planteada por el como parte demandada, advirtiendo entonces, la existencia de uno de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la existencia de la cosa juzgada, como es la igualdad entre la causa sobre la cual está fundada esta demanda y la causa que dio origen a la decisión definitivamente firme dictada por ese Juzgador.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
A los fines de ahondar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria.
En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:
Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):
“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…).
Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia (…).
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”, esta sentenciadora observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, si bien es cierto, existen dos diligencia: La primera de ellas de fecha 10/02/2011, (…) mediante la cual el ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, en su carácter de la parte demandada, a través de su apoderado judicial manifiesto, que por cuanto desistió del recurso de apelación contra la sentencia dictada en su contra en fecha 16 de diciembre del año 2010, propuso suspender los efectos jurídicos que se derivan de la sentencia antes señalada hasta por un lapso de ocho (08) meses tiempo éste que se requería su representado para tramitar un Crédito Bancario que le permita adquirir la propiedad del inmueble que ha venido ocupando como arrendatario y cuya resolución de Contrato se demandó en el presente juicio.(…) que vencido dicho plazo si su representado no ha podido concretar la negociación que en este acto se Oferta a dicho inmueble por razones imputables a su representado se verían en la obligación de entregar desocupado y libre de personas y cosas el inmueble objeto de la negociación (...).,y La segunda diligencia de fecha 18/10/2011, (…) mediante la cual el ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, en su carácter de la parte demandada, asistido por la abogada DORYSMAR DIAZ DE VARGAS, solicito una prorrogable por tres (03)meses, adicionales a lo acordado en diligencia suscrita por las partes de fecha diez (10) de febrero del presente año, (…) tiempo este suficiente para que se formalice dicha venta. Que vencido dicho plazo si no se ha podido concretar la negociación, se vería en la obligación de entregar desocupado libre de personas y cosas el inmueble objeto de esta negociación”. Asimismo solicitó al Tribunal Suspender los efectos jurídicos del presente juicio hasta por un periodo de tres (03) meses a partir de la suscripción del presente acuerdo. (…).
No es menos cierto, que en fecha Quince (15) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó un auto donde estableció lo siguiente:
“(…) Ahora, si bien es cierto, que el Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo que deben determinar con exactitud, así como para realizar actos de composición voluntaria, no es menos cierto que la parte in fine concluye expresando que vencido el término de la suspensión o incumplimiento el acuerdo continuara la ejecución. Debiendo entenderse que el acuerdo a que se refiere la norma in comento, no es más que una simple convención entre las partes que suspende la ejecución en los límites y condiciones en el planteado y por ellos propuesto, cuyo incumplimiento dará lugar a la reanudación de la ejecución de la sentencia, toda vez que el cuerpo adjetivo que nos rige en la norma precitada distingue actos de autocomposición voluntaria, los cuales son aplicables aun después de finalizado el proceso por sentencia o un acto asimilable a ella, de actos de autocomposición procesal, cuyo propósito es finalizar el proceso por un medio alterno de solución, distinto a la sentencia, quedando sin cavidad estos, si el mismo ya ha concluido por sentencia que haya quedado definitivamente firme. No pudiendo el juzgador homologar acuerdos bajo la figura de cualquier modo de autocomposición procesal, que contraríen el propósito del legislador, y mucho menos sino cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, no solo desde el punto de vista sustantivo sino también adjetivo. Sin que exista la posibilidad a la luz de nuestro ordenamiento jurídico que se generen dos actos capaces de emanar el efecto jurídico de la cosa juzgada, al verificarse la identidad de personas, identidad de la cosa e identidad de causa, de acuerdo con el principio general según el cual “Obsta la excepción de la cosa esta determinado”. Aunando a todo lo anteriormente expuesto en autos no cursa prueba alguna de que la parte demandada en el lapso de los ocho (08) meses que se mantuvo suspendido el curso de la presente causa de la tramitación por su parte del Crédito Hipotecario ante la entidad bancaria, motivo de la suspensión; e igualmente es de hacer notar que ya en ese caso pasaron con demasía todos los lapsos legales, habiendo agotado el tiempo oportuno de traer nuevos elementos probatorios a la causa que se encuentra sentenciada y definitivamente firme. En consecuencia, por las razones fácticas y jurídicas que proceden este tribunal en ejercicio de sus funciones niega lo solicitado en fechas 23/02/2012 y 01/03/2012, por la Parte Demandada, por no encontrarse ajustado a derecho...” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Al respecto el artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento y el convenimiento plantea lo siguiente:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, dictada con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-3208/00-3209, en la cual se sostuvo respecto a la homologación de un acto de composición procesal como el convenimiento, lo siguiente:
“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio. Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 ejusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).-
Así pues, no queda la menor duda que a pesar que el juicio primigenio que vinculó a las partes intervinientes era por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que cursó por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Expediente signado por ese Tribunal bajo el Nº 1.823/2010, donde figuro como demandante el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO; y en el presente proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y donde figura ahora como demandado, no es menos cierto también que el objeto de la presente demanda versa sobre el incumplimiento de las promesa de venta, suscritas por las partes mediante las diligencias de fecha 10/02/2.011 y prorrogada dicha promesa de venta en la diligencia de fecha 18/10/2.011 y sobre de las cuales existe una decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15/03/2012, y sobre la cual no consta en actas que se hubiere interpuesto recurso alguno, por lo que adquirió el carácter de definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.-
En correspondencia con lo expuesto, es de claridad meridional que la Cosa Juzgada se ha consumado y la suerte del inmueble y las promesas de venta objeto de la presente demanda han sido resueltas por un Tribunal de la República que debe permanecer incólume e inmutable, aspecto que limita el actuar de este y cualquier otro Despacho en causa ordinaria. En conclusión y vista la consumación de la Cosa Juzgada es menester de quien suscribe declarar improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.454, debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO COVA JIMENEZ, Inpreabogado Nº 144.838, en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara extinguido el proceso.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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