REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de Julio del 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: WILMER JOSE VARGAS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.516.195, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TEUDY NEYESKA RAMIREZ RIVERO, Inpreabogado Nº 131.774.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SERES PREVISIVOS LUNA DORADA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 47, tomo 103-A de fecha 27 de mayo del 2011.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, Inpreabogado Nº 44.284.-

MOTIVO: DAÑOS MORALES.

EXPEDIENTE N° 3071-15


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por lal abogada TEUDY NEYESKA RAMIREZ RIVERO, Inpreabogado Nº 131.774, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER JOSE VARGAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.516.195, respectivamente.-
Cursa al folio 11, de fecha 13 de mayo del 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa al folio 13, de fecha 27 de mayo del 2015, auto mediante el cual se libro la respectiva compulsa.
Cursa al folio 18, de fecha 26 de junio del 2015, Escrito de Transacción suscrito por las partes en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 256 del código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron la correspondiente homologación a la transacción presentada.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de transacción celebrado entre la ciudadana MATILDE DE JESUS ACOSTA DE MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.735.723, quien actua como Directora general de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SERES PREVISIVOS LUNA DORADA, C.A., parte demandada debidamente asistida por la Abogada ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, Inpreabogado Nº 44.284, y por la parte actora la Abogada TEUDY NEYESKA RAMIREZ RIVERO, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano WILMER JOSE VARGAS VELAZQUEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.516.195, parte actora respectivamente, mediante la cual se regirá la transacción bajo las siguientes termino: La representante legal de la parte demandada, se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia y ofrece en pagar, a la apoderada judicial de la parte actora, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,00) que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la cobertura contratada por el demandante y que consta en el Certificado de Contrato de Previsión Familiar, signado con el Nº A-230, y que cursa en autos. Dicho pago se efectúa conforme al Cheque signado con el Nº 11002007, del Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102-0162-69-0000037772, de fecha 15 de julio de 2015, a nombre del ciudadano WILMER JOSE VARGAS VELAZQUEZ. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora, con las facultades suficientes para el caso, declara formalmente que acepta la transacción en los términos ofrecidos por la parte demandada, y en consecuencia recibe la cantidad ofrecida que cubre los conceptos demandados y cualquiera otro que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado esta controversia. La citada apoderada judicial pide al tribunal que desestime en todas y cada una de sus partes la presente demanda y la acción correspondiente.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el escrito de transacción suscrito entre las partes en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de julio del Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-



EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/darma*
Exp Nº 3071-15