REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, Veintitrés (23) de Julio del dos mil quince (2015).-

205° y 156°

Admitida como ha sido la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.697.152, debidamente Representada por las Abogadas en ejercicio María Guevara Díaz y Aura Matos Certain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.735 y 38.335, respectivamente. Este tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”

Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito libelar, sendas copias certificadas de los documentos que presuntamente acreditas la propiedad del inmueble a la parte demandada ciudadano, MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO, identificado en autos, igualmente consigno documento de constancia de Concubinato, el cual riela al folio siete (07), del cuaderno principal, así como copia de la sentencia del divorcio del ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO la cual riela a los folios nueve (09) al diez y siete (17), del cuaderno principal del presente expediente, de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una demanda por reconocimiento de De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles, constituidos por:
PRIMERO: Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 2-335, situado en el Tercer (3ª) piso del Edificio denominado “No. 3”, de la Segunda Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL ARICHUNA; ubicado en una gran extensión de terreno que formaba parte del Fundo San José, ubicado en Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, citado más adelante. El apartamento tiene un área de Sesenta y Seis Metros Cuadrados (66,00 Mtrs2), integrado por comedor, estar, balcón, cocina, lavadero, dos (02) dormitorios con sendos closets y un (01) baño, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: Con pared que lo separa del apartamento No. 2-336; Sureste: Con fachada principal Sureste del Edificio; Noroeste: con pared que lo separa del núcleo de circulación y fachada interna del Edificio; y Suroeste: Con fachada lateral suroeste del edificio. Asimismo le corresponde particularmente y en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en la zona de estacionamiento del citado Conjunto Residencial, distinguido con el numero Tres (3). Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a Cero Entero con Cuarenta y Cuatro Mil Doscientas Treinta y Nueve Cien Milésimas Por Ciento (0,44.239%), según consta de Documento de Condominio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 31 de diciembre de 1984, bajo el No. 44, Tomo 8, del Protocolo Primero. El inmueble se encuentra identificado con el No. Catastral 14195. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO, antes identificado, en fecha 14 de Marzo del 2012; según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, quedando inscrito en esa oficina bajo el No. 2012.403, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No.236.13.12.1.4319 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 14/03/2012.
SEGUNDO: Un (01) bien inmueble constituido por un lote de mejoras agrícolas y bienhechurías consistentes en árboles frutales y pastos artificiales de diversas especies, ubicado en una extensión de trescientos noventa y cinco metros cuadrados (395 mtrs2), radicadas sobre terreno baldío, el cual forma parte de una mayor extensión ubicada en Quebrada de Piedra, vía Torondoy, diagonal a la Empresa ALCASA S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyos linderos generales son: FRENTE: Vía que conduce a Torondoy; FONDO Y COSTADO DERECHO: Mejoras de Milena Gutiérrez; y COSTADO IZQUIERDO: Mejoras de Lilibeth Borjas; y sus linderos específicos son: NORTE: Mejoras de saul Enrique Santiago; SUR: Mejora de Lilibeth Borgas; ESTE: Mejoras de Lilibeth Borgas; y OESTE: Mejoras de Lilibeth Borjas. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO, antes identificado, en fecha 14 de Agosto del 2008; según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; quedando inscrito en esa Oficina bajo el No.02, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del prenombrado año.
TERCERO: un (01) lote de mejoras agrícolas consistentes en sembradíos de pastos artificiales y árboles frutales de diversas especies, ubicado en una extensión de veinte (20) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, radicadas sobre terreno baldío, el cual forma parte de una mayor extensión ubicada en Quebrada de Piedra, vía Torondoy, diagonal a la empresa ALCASA S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyos linderos generales son: FRENTE: Vía que conduce a Torondoy; FONDO Y COSTADO DERECHO: Mejoras de Milena Gutiérrez, y COSTADO IZQUIERDO: Mejoras de Lilibeth Borjas, y sus linderos específicos son: NORTE: Mejoras de Juan Carlos Santiago; SUR: Mejoras de Lilibeth Borjas; ESTE: Carretera vía Torondoy; y OESTE: Mejoras de Lilibeth Borjas. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO, antes identificado, en fecha 14 de Agosto del 2008; según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; quedando inscrito en esa Oficina bajo el No.01, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del presente año 2008.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar de Embargo solicitada, observa quien decide que la actora no acompañó a su escrito libelar, ni en copia ni original el Certificado de Registro del Vehículo sobre el cual pretende recaiga la referida medida, ni mucho menos Titulo de propiedad, para así determinar la propiedad del mismo; de donde se desprendería -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales deben atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello se traduce en que la probabilidad de que las pretensiones del demandante no tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, la accionada pruebe lo contrario. Aunado a que solo presento el documento de compra-venta del vehículo, de donde hasta ahora se evidencia que pudiera poseer reserva de dominio por parte del acreedor del crédito otorgado para su compra. Por lo que no habiendo llenado los extremos se niega la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo en cuestión. ASÍ SE DECLARA.-
Con referencia al Cuarto (4to) de lo requerido, en su solicitud de medidas; su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por lo que cabe destacar que la pretensión de la parte actora está basada en el 50% de las Prestaciones Sociales de la parte demandada que les corresponde por pertenecer como Empleado del Banco Provincial, desde el mes de Mayo del 2008 hasta Marzo del 2015, mas el cincuenta por ciento (50%) de la Totalidad del Fideicomiso sobre las prestaciones sociales, durante ese periodo.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano, MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.048.866, como Empleado de Banco Provincial, (Torre Financiera Provincial) BBVA, el cual se desempeña en el cargo de Especialista Adscrito al Departamento de Servicios Generales; desde el mes de Mayo del 2008, hasta marzo de 2015. Se ordenar librar Oficio al Departamento de Recursos Humanos del Banco Provincial, (Torre Financiera Provincial) BBVA. Líbrese Oficio. Así mismo con relación a la medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento 50% de la cuenta que posee el ciudadano Maiker José Palacios castro, en el exterior. El Tribunal niega lo solicitado, en virtud de no proporcionar al Tribunal, la documentación necesaria de la misma para proveer la medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Registradores Públicos correspondientes, participándole sobre las medidas decretadas, e indicándole la titularidad y demás datos relativos a los inmuebles en cuestión.- Líbrense Oficios y déjese constancia de lo actuado.-



LA JUEZ,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA.
Exp. No. 3084-15
ABS/MG/Eleana*.