REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3003-14.

PARTE ACTORA: ciudadanos, WILLIAMS JOSE BELLO y MORAIMA NICOLASA BELLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-10.077.621, y V-12.085.809, respectivamente.


APODERARA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARINA RAFAELA CRESPO DE FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 206.524.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY JOYDES BELLO RODRIGUEZ, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-18.130.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ADEMANDADA: abogado MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.375.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 13 de agosto de 2014, libelo de demanda por PARTICION DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos WILLIAMS JOSE BELLO y MORAIMA NICOLASA BELLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-10.077.621 y V-12.085.809, respectivamente, contra el ciudadano FREDDY JOYDES BELLO RODRIGUEZ, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-18.130.040.
Cursa al folio 15, de fecha 14 de agosto de 2014, auto de admisión de la demanda, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa al folio 16, de fecha 16 de diciembre de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia que le fueron suministrados los medios para la práctica de la citación.
Cursa al folio 20, de fecha 09 de enero de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia compulsa de citación sin la respectiva firma de la parte demandada.
Cursa a los folios 29, de fecha 16 de enero de 2015, la parte actora mediante diligencia solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
Cursa al folio 30, de fecha 20 de enero de 2015, mediante auto se acuerda librar cartel de citación a la parte demandada.
Cursa al folio 32, de fecha 29 de enero de 2015, comparece el secretario de este Tribunal y consigna copia del cartel de citación fijado en la dirección de habitación de la parte demandada.
Cursa al folio 38, de fecha 10 de febrero de 2015, mediante diligencia el secretario de este Tribunal deja constancia de que desde la presente fecha comenzara a computarse el lapso para la comparecencia de la parte demandada.
Cursa al folio 40, de fecha 18 de marzo de 2015, auto en el cual se designa defensor a la parte demandada.
Cursa al folio 44, de fecha 09 de abril de 2015, diligencia del defensor designado en la que acepta el cargo.
Cursa al folio 49, de fecha 27 de abril de 2015, diligencia del alguacil de este Tribunal en al que consigna compulsa firmada por la defensora judicial.
Cursa al folio 51, de fecha 26 de mayo de 2015, la parte demandada otorga poder apud acta.
Cursa al folio 53, de fecha 01 de junio de 2015, la parte demandada consigna cuestiones previas.
Cursa al folio 56, de fecha 10 de junio de 2015, la parte actora mediante diligencia subsana las cuestiones previas.
Cursa al folio 61, de fecha 11 de junio de 2015, mediante auto se admiten las pruebas.
Cursa al folio 63, de fecha 16 de junio de 2015, acta en la que se declara desierto el acto de testigos.
Cursa al folio 64, de fecha 16 de junio de 2015, acta en la que se declara desierto el acto de testigos.
Cursa al folio 65, de fecha 17 de junio de 2015, acta en la que se declara desierto el acto de testigos.
Cursa al folio 66, de fecha 17 de junio de 2015, acta en la que se declara desierto el acto de testigos.
Cursa al folio 67, de fecha 25 de junio de 2015, la parte actora solicita se efectué acto conciliatorio entre las partes.
Cursa al folio 68, de fecha 30 de junio de 2015, auto en el cual se fija acto conciliatorio entre las partes.
Cursa al folio 69, de fecha 03 de julio de 2015, se levanta acta de reunión entre las partes.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD.
Ahora bien, aún cuando el Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda por Partición de Herencia, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada en cualquier grado y estado de la causa, si hubiere alguna causal que la justifique, a razón de lo antes expuesto el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, dicha Sala estableció:
“ La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” Sic.

Analizado dicho criterio jurisprudencial, esta Juzgadora destaca entonces que el Juez tiene sobre sus hombros la obligación de pronunciarse en cualquier grado y estado de la causa sobre la inadmisibilidad de la demanda, en la hipótesis de que estuviere configurada en autos.
Una vez instituida la posibilidad de declarar inadmisible la demanda en cualquier grado y estado de la causa, aun habiendo sido dictado un auto de admisión, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciadora a examinar los recaudos acompañados al escrito libelar, a los fines de establecer si efectivamente la Partición de Herencia incoado es admisible.
Observa esta Juzgadora, que anexo al escrito libelar la parte actora consigna: copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARIA BONIFACIA BELLO y Copia certificada de testamento otorgado en vida por la ciudadana MARIA BONIFACIA BELLO debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, el cual quedo anotado bajo el Nº 15, Tomo 76, de fecha 10/06/2008, alegando entre otras en el escrito libelar, “cuando la madre de crianza de mis mandantes, fallece ya el primo hermano de mis mandantes; es decir el sobrino de la de cujus, ciudadano FREDDY JOYDES BELLO RODRIGUEZ, vivía con ella en la casa, la misma que les está dejando de herencia; ubicada en el barrio chupulún, Charallave Estado Bolivariano de Miranda, la bienhechuría está comprendida en los siguientes linderos …”omissis”, Ahora bien establece el artículo 807del Código Civil lo siguiente:
“Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falte la sucesión testamentaria”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en fallo N° RC 000051 del 28 de febrero del 2013, expediente N° 2012-372, caso: JOSÉ PAULO RODRÍGUEZ GONCALVES contra ADELINO GONCALVES RODRÍGUEZ Y OTRA Decisión: CASA DE OFICIO., estableció:
“En este sentido estima la Sala preciso señalar que el artículo 807 del Código Civil dispone que “… Las sucesiones se defieren por la Ley (sic) o por Testamento (sic). No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria…”, por lo que es manifiesto que existen dos maneras o fuentes de sucesión por causa de muerte, a saber, la ley y el testamento. El autor patrio Francisco López Herrera en su compilado sobre Derecho de Sucesiones, tomo I, Carcas, 1997, al respecto sostiene que los “…dos títulos o fuentes de sucesión por causa de muerte, que son el testamento y la ley, que dan lugar, respectivamente, a la sucesión testamentaria y a la sucesión legítima (o intestada ab intestato)…” y el testamento como título de sucesión por causa de muerte, en principio priva o tiene prelación sobre la ley…”.

Sostiene de igual manera el autor en referencia que “…cuando la persona que fallece ha dejado testamento eficaz que comprende la totalidad de su patrimonio, toda la sucesión mortis causa es testamentaria; por el contrario, si no existe testamento alguno, toda la sucesión es legítima o intestada; por último, en caso de que falte parcialmente el testamento, la sucesión es en parte testada (en cuanto concierne a las previsiones en el acto de última voluntad del de cujus) y en parte intestada (en lo relativo a la porción del patrimonio hereditario no regulada o no dispuesta en dicho acto)…”.

Conforme a lo antes expuesto, está claro que existen, dos fuentes o títulos de sucesión por causa de muerte determinado por la norma del artículo 807 del Código Civil, la ley y el testamento, siendo que éste último tiene prelación sobre la ley. Ahora bien, existe la posibilidad de que el testamento otorgado lo sea en parte del patrimonio del causante, caso en el que la sucesión sería parcialmente testada, y el resto o fracción del patrimonio sería intestado, lo cual no está prohibido por la ley y por tanto es perfectamente viable.

Por ello, sería válidamente procedente, si fuere el caso, de que se solicitase la partición de aquélla porción del patrimonio del de cujus intestado por quienes conforme a la legítima le correspondiere la sucesión.”
De las disposiciones legales antes transcritas, así como del criterio jurisprudencial citado ut supra, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, evidenciándose así que al existir testamento abierto otorgado en vida por la ciudadana MARIA BONIFACIA BELLO debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, el cual quedo anotado bajo el Nº 15, Tomo 76, de fecha 10/06/2008, este tiene prelación sobre la ley, lo cual hace inadmisible la demanda por existir una prohibición de la Ley de admitir la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil y acogiendo a la jurisprudencia antes citada, se declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por los ciudadanos WILLIAMS JOSE BELLO y MORAIMA NICOLASA BELLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-10.077.621 y V-12.085.809, respectivamente, contra el ciudadano FREDDY JOYDES BELLO RODRIGUEZ, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-18.130.040.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (9:00 a.m.).


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA