REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, veintiocho (28) de julio del dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, inpreabogado Nº 35.248, en su carácter de parte actora en la cual solicita la prueba de cotejo y de la que extrae lo siguiente:
“…procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes la presente demanda de honorarios profesionales, así como también pido que se le de todo el valor probatorio a los documentos que se acompañan a la presente demanda, de los cuales los informes que se anexan fueron firmados y aceptados por la ciudadana Maria Do Carmo Figueira De Franco, plenamente identificada y en base a que la representación judicial de la parte demandada lo esta desconociendo e impugnándolo, es por lo que ratifico en este acto, los documentos que se anexaron a esta demanda y para verificar lo dicho pro mi persona en el libelo de la demanda, que las actuaciones profesionales se les había informado a la prenombrada ciudadana, es por lo que pido el cotejo y para ello, existe una gran cantidad de documentos, donde aparece la firma de la ciudadana Maria Do Carmo Figueira De Franco, es por ello que insisto en la plena prueba y valor de todos los documentos que se acompañan a la presente demanda, en especial los informes que cursan en autos…”( Sic)

En base a lo anteriormente trascrito esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida prueba hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la prueba de cotejo el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”
De igual manera en su capitulo VI el articulo 451 del Codigo de Procedimiento Civil establece:
Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (Subrayado y negrita de este Tribunal)
De lo anteriormente trascrito y observándose que en la referida diligencia en la que solicita la prueba de cotejo no indico de manera especifica sobre cual recaería la misma, esta Juzgadora niega la admisión de la misma ya que no llena los extremos necesarios para la admisión de la mencionada prueba.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo
EXP. N° 3025-15