REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 03 de Julio del 2015.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16/06/15, por los abogados en ejercicio José Orlando Chacón Jaimes y Albis José Liscano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.849 y 159.281, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano; MIGUEL ANGEL AGELVIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.040.142; así como el escrito de pruebas presentado en fecha 26/06/15, por la ciudadana Carmen Miguelina Herrera de Galviz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.317, titular de la cedula de identidad No. V-6.177.766, actuando en su propio nombre y representación, asimismo, visto, el escrito de oposición de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 29/06/15, y en fecha 30/06/15 y 01/07/15, por la ciudadana Carmen Herrera; este Tribunal previa a providenciar las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse sobre los escritos de oposición de pruebas de la siguiente manera:

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA:
Con respecto al escrito de oposición de las pruebas presentado por la parte actora, en la presente causa, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa observa que la actora en fecha 26-06-2015, se opone y rechaza en todas y cada una de las partes; por ser este presentado de manera extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil; por ser estas extemporáneas.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Expuesto lo anterior esta juzgadora, hace suya la Jurisprudencia Patria antes citada, en cuanto a los principios interpretativos de la Sala, en relación con la prueba improcedente, (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159), de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las probanzas se evidencia una manifestación clara de la extemporaneidad del escrito alegada por la parte actora. En consecuencia se declara procedente la oposición alegada, y el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto se declara con lugar la oposición de las pruebas propuesta por la parte actora, y prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se decide.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de fecha 30 de Junio del 2015, consignado por la ciudadana Carmen Herrera, titular de la cedula de identidad No.V-6.177.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.317, actuando en su propio nombre y representación, y visto el contenido del mismo; este tribunal no considera el referido escrito una oposición formal a las pruebas presentadas por la parte actora; por lo que la parte demandada, se limito a rechazar, negar y contradecir las mismas.
En fecha 01 de Julio del 2015; la ciudadana Carmen Herrera, titular de la cedula de identidad No.V-6.177.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.317, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito, mediante el cual impugna las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal de oficio realizó computo en esta misma fecha, observando que en fecha 01 de Julio del 2015, fueron agregadas las pruebas de la parte demandada en el presente juicio, siendo la referida fecha el día siguiente a la culminación de la presentación de las mismas; así mismo se observo que el 01 de Julio del 2015, consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora; siendo este el día siguiente a la culminación del lapso de oposición de pruebas conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicho lapso feneció el día 30 de Junio del 2015 y siendo que la parte demandada, consigno su escrito de impugnación de pruebas, el día 01 de Julio del 2015, se observa ineludiblemente que el mismo fue consignado fuera del lapso legal previsto para ello. En consecuencia este Tribunal forzosamente, debe declarar dicho escrito como presentado extemporáneo por tardío, por lo que mal puede considerar y pasar a proveer el mencionado escrito. Así se Decide.-
Ahora bien, resueltas las oposiciones a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Con respecto a las TESTIMONIALES: Este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el Quinto (5to), Sexto (6to) y Séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de hoy, el acto de las declaraciones de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA QUINTERO, ANABELYS USECHE GARCIA, KENYER ALCIDES HENRIQUEZ ROJAS, ANIBAL DANIEL CRUZ BARRETO, ANA MARIA RAMOS RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.145.038, V-17.387.012, V-18.910.033, V-19.367.975, y V-14.499.988, respectivamente, a las 10:00 y 11:00 a.m, respectivamente, cada uno de los días, así se declara.
3- Con respecto a las DOCUMENTALES: Este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales y el computo que antecede, se evidencia por quien juzga que efectivamente el referido escrito de pruebas fue presentado de manera extemporáneas; siendo estas agregada a los folios del presente expediente en la fecha de su presentación 26/06/215. Así se establece.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO GONZALEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO GONZALEZ



ABS/MG/Eleana*
Exp. No. 2997-14