REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 3040-15

PARTE ACCIONANTE: ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGÚNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.907.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697.
PARTE ACCIONADA: ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.118.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: abogada CARMEN J. CAMACHO B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.991.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

NARRATIVA
En fecha 27 de febrero del dos mil quince (2015), se recibe escrito contentivo de trece (13) folios útiles y sus anexos, referente a la QUERELLA que por INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGÚNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.907, asistido del abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697, contra la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.118, fundamentada en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido Artículo 782 del Código Civil Venezolano.
En fecha 06 de marzo del 2015, auto de admisión, decretándose el amparo provisional a la posesión del querellante, ordenándose librar notificación a la parte querellada, librándose comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de marzo del 2015, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual consigna los fotostatos para la compulsa de citación
En fecha 04 de mayo del 2015, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal WILLIAMS BRITO, mediante la cual deja constancia que le fueron suministrados los emolumentos para practicar la citación de la parte accionada.
En fecha 11 de junio de 2015, se reciben las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales fueron agregadas al expediente. De la misma manera atendiendo lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acordó testar la foliatura irregular, (folios 41 al 57).
En fecha 18 de junio del 2015, acto de notificación del decreto de amparo provisional, dictado por este Tribunal en fecha 06/03/2015, con motivo de la Querella Interdictal seguida por el ciudadano YANI JOSE SOSA FAGUNDEZ, titular de cédula de identidad Nº V-11.733.907, contra la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.118, quien en la oportunidad de tomar la palabra manifestó acatar sin reparo lo ordenado por este Tribunal, asimismo solicito al Tribunal se fijara una oportunidad para una reunión entre las partes a fines de llevar un acto conciliatorio.
En fecha 19 de junio del 2015, auto dictado por este Tribunal fijando la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria.
En fecha 30 de junio del 2015, se celebró la Audiencia Conciliatoria acordada en la presente causa por el Tribunal y de lo cual se dejó asentado sus resultas en el acta respectiva como se evidencia inserta al folio 60.
MOTIVA
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Que desde hace Diez (10) años aproximadamente, he venido ocupando un (01) Inmueble, propiedad del ciudadano JESÚS ALBERTO YÁÑEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.237.901, constituido por dos (02) Lotes de Terreno y la casa de dos (02) Plantas, construida sobre uno de ellos, situados en el lugar denominado Santa Rita de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, tal y como se evidencia en Dos (02) Constancias de Residencia, una emitida por el Consejo Comunal “Lomas de Santa Rita” del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014) y la otra emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Quince (2015).
Queen fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), celebré mediante Documento Privado, Un (01) Contrato de OPCION DE COMPRA- VENTA, con el ciudadano JESÚS ALBERTO YÁÑEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.237.901, que tuvo por objeto el inmueble antes identificado, constituido por Dos (02) Lotes de Terreno y la casa de Dos (02) Plantas, construida sobre uno de ellos, con una área de construcción de 220 Mts2, situado en el lugar denominado Santa Rita de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, dichos lotes se identifican así; LOTE Nº 1: Sobre el cual está construida la casa, tiene una superficie de seiscientos veinte metros cuadrados (620 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta con una longitud de veinticinco metros (25 Mts) con la carretera que conduce desde Santa Rita a Santa Lucia; SUR: En línea recta con una longitud de veintiocho metros (28 Mts), calle en medio con terrenos propiedad del señor Juan Francisco Yánez; ESTE: En línea recta con una longitud de veinticuatro metros (24 Mts) con terreno propiedad de Ventura Adela España; OESTE: En línea recta con una longitud de veintitrés metros (23 Mts) con terreno que es o fue de José Muñoz. LOTE Nº 2: Tiene una superficie de trescientos setenta metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (370,41 Mts2) y está comprendido así: NORTE: En línea recta con longitud dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts) con la carretera que conduce desde Santa Rita a Santa Lucia; SUR: En línea recta con una longitud de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts) calle el medio y terrenos propiedad del señor Juan Francisco Yánez; ESTE: En línea quebrada formada por dos (2) segmentos, el primero por quince metros (15 Mts) y el segundo por ocho metros y ochenta centímetros (8,80 Mts) con terreno que es o fue del señor Víctor Pérez; OESTE: De una línea quebrada formada por dos segmentos, el primero de catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts) y el segundo por doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts) con terreno de la señora Gladis González.-
Que en fecha Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008), le entregué al ciudadano JESÚS ALBERTO YÁÑEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.237.901, en su carácter de propietario del inmueble antes señalado, un Cheque de Gerencia N° 50-9662521, emitido por la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN, Banco Universal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), como parte de pago de la Opción de Compra-Venta, antes señalada
Que consta que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), presenté por ante el Instituto Nacional de Tierra (INTI), una Solicitud de Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, sobre el inmueble antes identificado, la cual le fue aprobada en fecha Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014), mediante sesión de Directorio N° EXT 236-14, y quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 8, Folio 15, 16, Tomo 3378, de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Quince (2015). En Caracas, Distrito Capital a la fecha de su emisión.
Que desde el mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), la ciudadana MARTHA ELENA HENRÍQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.569.118, quien dice haber adquirido el inmueble antes identificado, ha venido realizando actos de perturbación en mi contra y en la de mi pareja ciudadana MARIELA COROMOTO RODRÍGUEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.885.617; hostigándonos en repetidas oportunidades, vejándonos, agrediéndonos verbalmente con palabras obscenas, amenazándonos con que nos va a sacar del inmueble, por lo que nos ha creado un estado de intranquilidad, de angustia y de so sobra, todo lo antes expuesto se evidencia del Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).(…)
Consecutivamente conforme se observa en las actuaciones cursantes en el expediente, en fecha, treinta (30) de junio de Dos Mil Quince (2013), oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA y ponerle fin a las diferencias que mantienen en la presente causa, se hicieron presentes para dicho acto por la parte demandante de autos, el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGÚNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.907, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697 y por la parte demandada, la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.118, debidamente asistida por la abogada CARMEN J. CAMACHO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.991 y de lo cual se dejó asentado en el acta inserta al folio 60, del expediente lo que sigue a continuación, se transcribe:
(…).de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por el tribunal que tenga lugar, el acta de REUNION CON LA JUEZ se anunció dicho acto junto con las formalidades de ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a las Puertas del Despacho de la Ciudadana Juez de este tribunal, presente la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-11.569.118, debidamente asistida por la abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.991, se deja constancia de la presencia del ciudadano YANY JOSE SOSA FAGUNDEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V_11.733.907, debidamente acompañado por su apoderado judicial abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697 y en presencia de la ciudadana juez de este despacho DRA. ARIKAR BALZA SALOM, expone: las partes luego de intercambiar diferentes exposiciones acordaron de que cesara las perturbaciones y aquellas conductas que originaron la presente acción Interdictal de amparo, respetándose el derecho que tenga o pueda tener cada uno de ellos, de acudir ante cualquier órgano jurisdiccional a los efectos de dirimir cualquier derecho que tengan sobre el inmueble objeto del presente juicio. Es todo se leyó y conformen firman. (…).
Conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó en la precitada Audiencia Conciliatoria un acuerdo amistoso entre las partes por lo que debe verificarse previamente el cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo.
En consonancia con lo anterior, sobre esta materia reza el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en decisión, de fecha 17/10/208, determinó el alcance respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:
“.Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.
(…)
Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros, ni aun de las partes interesadas, ni viola el orden público, resulta pertinente para esta juzgadora homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes al momento de la celebración de la Audiencia Conciliatoria celebrada, en fecha, treinta (30) de junio del año en curso como se observa del acta cursante al folio 60. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha, treinta (30) de junio del año en curso durante la celebración de la Audiencia Conciliatoria convocada por este Tribunal conforme se evidencia del acta inserta al folio 60 del presente expediente, planteado entre el accionante de autos, ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGÚNDEZ, y la accionada de autos, ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA ya identificados, en los mismos términos en que fue acordado.-
2. No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. Nº 3040-15