REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, tres (03) de junio de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna a los autos las documentales solicitadas por este Tribunal en auto expreso de fecha 17 de junio de 2015, todo ello a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la medida solicitada; a cuyo fin quien aquí suscribe, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; en otras palabras, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De allí, que los requisitos para que el Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y 2) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal (periculum in mora).
En otras palabras, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de éste último se desprende textualmente que “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualesquiera de las medidas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599 (…)”; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda la parte actora expresó, entre otras cosas, que: “(…) De conformidad con lo previsto el Articulo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y númeral tercero (3º) del artículo 588 ejusdem, pido al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble antes descrito en el particular único, toda vez, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo, en vista de la posibilidad por parte del Demandado de enajenar el referido bien inmueble como lo ha hecho en otras oportunidades con otros bienes de la comunidad matrimonial en total y absoluto desconocimiento de mi patrocinada.A fin de demostrar el “periculum in mora especifico” acompaño en dieciocho 818) fólios útiles y marcados con las letras “F”, “G” y “H” copias certificadas de tres (03) ventas registradas en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil seis y veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007) por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio baruta del estado Miranda, sobre tres (03) apartamentos ubicados en el edificio APARTOTEL SANTE FE SUITE GARDEN, situados en la Urbanización Santa Fe Norte, sitio el Ble, Tinoco y santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta, antes descrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, nótese que el demandado se identifica como “SOLTERO”. Con carácter meramente ilustrativo le informo a este honorable Tribunal que el demandado utilizando cédula de identidad de “soltero” enajenó igualmente, como antes se señaló, diferentes inmuebles en perjuicio de mi mandante, todo lo cual constituye un periculum in damni. Por otra parte con relación al siguiente requisito de procedibilidad para que sea decretda la mediada cautelar solicitada como lo es el “fumus boni iuris”, tambien definido en la Doctrina Procesa Patria como humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama, el mismo se constata de la cualidad de exconyuge de mi representada acreditada supra por sendos documentos públicos y judiciales como lo son el Acta de matrimonio y la Sentencia de Divorcio. Por lo que resulta procedente en derecho la cautela peticionada. (…)”
Posteriormente, mediante escrito de fecha 02 de junio de 2015, la parte actora a los fines de sostener las medidas solicitadas, consignó las siguientes instrumentales:
1º) DOCUMENTO DE VENTA protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 37, del año 2006, concedió la venta al ciudadano RODOLFO MEDIANA DEL RIO, de un apartamento distinguido con el Nº 2-3, ubicado en la Planta Nº 2 de la Torre “B”, del edificio APARTOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, situado en la Urbanización Santa Fe Norte, sitio Ble, Tinoco y Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta, del antes Distrito Sucre del Estado Miranda.
2º) DOCUMENTO DE VENTA protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2007, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 27, del año 2007, concedió la venta a la SOCIEDAD MERCANTIL EQUILIBRIO 69. C.A, de un apartamento distinguido con el Nº 1-4, Torre “B”, piso 1 del inmueble denominado APARTOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, situado en la Urbanización Santa Fe Norte, sitio Ble, Tinoco y Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta, del antes Distrito Sucre del Estado Miranda.
3º) DOCUMENTO DE VENTA protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 27, del año 2007, concedió la venta al ciudadano JOHNNY ASDRUBAL ROJAS GONZALEZ, de un apartamento distinguido con el Nº 1-3, Torre “B”, PISO 1, del inmueble denominado APARTOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, situado en la Urbanización Santa Fe Norte, sitio Ble, Tinoco y Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta, del antes Distrito Sucre del Estado Miranda.
4º) DOCUMENTO DE VENTA protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1995, bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 19, del año 1995, concedió la venta al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, de un apartamento distinguido con el Nº 26, plantas dos (2), DEL EDIFICIO “Torre del Limonero”, situado entre las esquinas de zamuro y Miseria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del distrito Federal
Así las cosas, este Tribunal debe necesariamente pasar a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas por la parte actora de la siguiente manera:
En lo atinente a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante sobre el siguiente bien inmueble: apartamento vivienda, distinguido con el número veintiséis (Nro 26) planta dos (2) del edificio “Torre Del Limonero”, situado entre las esquinas de Zamuro y Miseria, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (41,92 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de UN ENTERO CON DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,0.286%) sobre las cargas comunes del edificio según consta del Documento de Condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 29, tomo 24, protocolo Primero y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento Nº 27, SUR: Con el apartamento Nº 25; ESTE: Con la fachada Este y OESTE: con pasillo y acceso al apartamento en referencia. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, según consta de Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer circuito de Registros del Municipio Libertador del distrito Federal, hoy Distrito Capital el día 31 de octubre de 1995, bajo el Nº 11, tomo 19, Protocolo Primero; quien aquí suscribe, partiendo de los alegatos de la parte actora, en concordancia con los recaudos consignados por ésta, puede determinar que en el caso de marras quedaron demostrados los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente).- Así se precisa.
En efecto, siendo que de los mencionados recaudos se desprende que los bienes inmuebles objeto de la partición que dio lugar al presente juicio, forman parte de los activos de la comunidad conyugal, y en virtud que, evidentemente la parte actora por el vínculo que mantuvo con la prenombrada resulta co-propietaria de éste, consecuentemente, quien aquí suscribe en vista que la solicitante logró llevar a la convicción de la presunción del buen derecho que detenta y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, debe DECRETAR medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente señalado, todo ello a los fines de preservar los bienes que le corresponden, en virtud de la unión conyugal que existió con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZ
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL
Exp Nro. 20756
ZBD/Yulmy.