REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Por cuanto en fecha trece (13) de julio de 2015, la Dra. LILIANA GONZÀLEZ, tomó posesión del cargo como Jueza Provisoria de este Despacho, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia que antecede, fechada 02 de julio de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.943, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados, ciudadanos GLORIA LANDAETA DÀVILA, ORLANDO LANDAETA DÀVILA y MERY LANDAETA DÀVILA, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal a tal respecto observa que en fecha 30 de junio de 2015, este Despacho jurisdiccional dictó auto mediante el cual se exhortó al citado profesional del derecho a prestar atención a las peticiones que presente ante los respectivos órganos jurisdiccionales, y a realizar sus pedimentos debidamente motivados, precisos y fundados en aras de defender los intereses de sus representados y a fin de permitir de esta manera la fluidez de los actos para garantizar la sana administración de justicia. Así se establece.
Ahora bien, visto el auto apelado de fecha 30 de junio de 2015, quien aquí suscribe a tal respecto considera oportuno realizar el siguiente pronunciamiento:
Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos que no involucran decisión de punto alguno ni de forma ni de fondo, y se les define como aquellos que la Ley concede al Juez para la sustanciación del procedimiento; y que tal situación la encontramos con el auto dictado en fecha 21 de noviembre del 2014, objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante. Así se resuelve.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 310, lo siguiente:
Art. 310: “...Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se ha pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales contra la negativa de revocatoria NO HABRÁ RECURSO ALGUNO, pero en caso contrario se oirá negativa.”
De la norma antes transcrita se desprende, que los autos de mera sustanciación y mero trámite dictados por el Tribunal, no son objeto de recurso alguno y que los mismos podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los dictó, por tal motivo este Juzgado NIEGA el recurso ejercido por el citado profesional del derecho y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL

LG/ Jenny
Exp. Nº 19.981