REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015, presentado por el abogado en ejercicio JOSÈ MIGUEL LOMBARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.541, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual procede a solicitar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que detalla y vista la diligencia de esa misma fecha mediante el cual consigna a los autos los respectivos fotostatos, todo ello a los fines de que este Tribunal proceda a decretar las medidas solicitadas; a cuyo fin quien aquí suscribe, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda y su reforma de fecha 15 de julio de 2015, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la planta seis (P6) del Edificio Nº 4, del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la Prolongación de la Calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, alegando en su escrito de fecha 15 de julio de 2015, entre otras cosas lo siguiente: (…) Ciudadano Juez, la presente acción se basa en una demanda por cumplimiento de contrato basado éste en una opción de compra venta de inmueble que como ya hemos probado, este tipo de contrato constituye un contrato de compra venta definitivo y un acuerdo de voluntades donde se decide que una de las partes quiere vender y otra quiere comprar, por un precio establecido y en un tiempo determinado, un bien perfectamente identificado(…). Por otro lado hemos demostrado perfectamente que a pesar de que los ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZ ÀLVAREZ, y su cónyuge la ciudadana ANA KARINA CISNEROS RODRÌGUEZ, antes identificados, han recibido los montos iniciales estipulados en el contrato, y que con ese monto debieron haber obtenido la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble, se niegan injustificadamente a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato. Por lo antes expuesto y luego de demostrar que la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI de DELGADO ha cumplido a cabalidad con su obligación que es la de pagar los montos a que se ha obligado, demostramos igualmente que los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ ÀLVAREZ y su cónyuge la ciudadana ANA KARINA CISNEROS RODRÌGUEZ, han incumplido con su obligación contractual; sigue vigente la voluntad de la accionante que es la de comprar el inmueble según los términos pactados y nunca su voluntad ha sido resolver el contrato ni retractarse de la compra venta acordada. Esto lo demostramos perfectamente al presentar pruebas de que la demandante ha pagado la inicial prevista en el contrato. En vista de lo antes expuesto, ha quedado evidenciado el buen derecho o fomus bonus iuris de la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO porque ha demostrado la existencia del contrato y ha demostrado cómo el demandado ha incumplido su obligación. Por otro lado, el inmueble que la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO adquirió por medio del contrato que hoy pedimos su cumplimiento, podría ser vendido por los demandados a un tercero con la intención de defraudar a los demandantes, mientras estamos en la presente litis, ya que el Contrato celebrado por ellos a pesar de tener validez, no es susceptible de registrarse ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, lo que constituye entonces un periculum in mora (…)”
La parte actora para el decreto de la medida consignó las siguientes documentales:
Primero.- Copia simple del libelo de demanda debidamente distribuido en fecha 29 de junio de 2015.
Segundo.- Copia simple de Instrumento Poder conferido por la parte accionante a los abogados JOSÈ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, MIGUEL JOSÈ APARCEDO MARTÌNEZ y CÈSAR ERNESTO ARENAS CASTRO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Tercero.-Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) y Cédula de identidad de la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO en su condición de compradora.
Cuarto.- Copia simple marcado con la letra “B” de documento de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.036.786 e IRMA SHEILA GIUSTI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.861.333, autenticado por ante la Notaría Pública. Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de enero de 2015, el cual quedó inserto bajo el Nº 13, Tomo 013, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la Planta Seis (P6) del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la Prolongación de la Calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 mts2) cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 2011.3265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Quinto.- Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 142, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZ ÀLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÌGUEZ, expedida por el Coordinador Jefe de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias.
Sexto.- Copia simple marcado con la letra “D” de documento de VENTA que le hiciera el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL al ciudadano ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, del inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 2011.3265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Séptimo.- Poder Apud Acta otorgado en fecha 06 de julio de 2015, por el accionante ANGEL EDUARDO DELGADO LÒPEZ a los abogados JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, MIGUEL JOSÈ APARCEDO MARTINEZ y CÈSAR ERNESTO ARENAS CASTRO; y
Octavo.- Escrito de integración de litis consorcio (activo y pasivo) presentado en fecha 15 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, se puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZ ÀLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ: “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la Planta Seis (p6) del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la prolongación de la Calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones del mencionado Conjunto, constan suficientemente en el documento de condominio y su aclaratoria que se citan más adelante. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall comedor, habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones adicionales, un pasillo con un baño adicional, cocina con lavadero incorporado y su linderos son los siguientes: NOROESTE: Fachada noroeste del edificio con el patio de ventilación; SURESTE: Con el apartamento P6-5-4, patio de ventilación, pasillo de circulación y fachada sureste del edificio; NORESTE: Foso de ascensores, cuarto de medidores del gas y pasillo de circulación; y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde en plena propiedad un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Planta Baja (PB) de la estructura de estacionamientos del conjunto y distinguido con el número 69 con un área aproximada de Trece Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (13,20 m2), y cuyas especificaciones y linderos constan suficientemente en el plano agregado al cuaderno de comprobantes. El referido bien inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO MARTÌNEZ ÀLVAREZ, por haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 12 de abril de 2011, bajo el número 2011.3265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LG/Jenny
EXP N° 20.770