REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, Dos (02) de julio de dos mil quince (2015).-
205° y 156
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 30 de junio de 2015, por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a través de indicó y solicitó lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadana juez, que ha llegado a mi conocimiento a posteriori; de la existencia de (2) hermanos que no fueron identificados en el libelo de demanda. De los cuales, se requiere su citación por formar parte de los hermanos demandados, quienes son: ANTONIO ACOSTA CORTEZ y ANIBAL SIMÒN ACOSTA CORTEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes y civilmente hábiles, cuyas cédulas de identidad son V.- 2.575.713 y V.- 947.021, solicito muy digna y respetuosamente a este Tribunal, se sirva de impartir diligencias a los fines de la realización de las compulsas respectivas como complemento de los demandados en el libelo original (…)”, quien aquí suscribe a los fines de proveer sobre lo peticionado observa que:
• El presente procedimiento inició en fecha 19 de mayo de 2015, mediante el sistema de distribución de causas, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoaran los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMÒN ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ contra los ciudadanos ABELRADO JESÙS ACOSTA CORTEZ, FRANCISCO RAMÒN ACOSTA CORTEZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, LIGIA MARGARITA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAM CORTEZ, JOSÈ RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, NELIDA ACOSTA CORTEZ y MARIELA ACOSTA CORTEZ DE PLACENCIA.
• En fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal a solicitud de parte libró las respectivas compulsas de citación, a cuyo fin se comisionó ampliamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; es el caso que, dicha comisión fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 10 de junio de 2015.
Ahora bien, precisado lo anterior y en vista que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, deben pasar a realizarse las siguientes consideraciones:
Se observa que la representación judicial de la parte actora, pretende la integración de los ciudadanos ANTONIO ACOSTA CORTEZ y ANIBAL SIMÓN ACOSTA CORTEZ, como codemandados; así mismo, de las documentales consignadas por la parte actora como recaudos fundamentales, específicamente del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1601, correspondiente al causante JUAN JOSÉ ACOSTA, se observa que el prenombrado dejó veintiún (21) hijos, de nombres: ANIBAL, FRANCISCO, CARLOS, JUAN, ANTONIO, OLGA, LIGIA, ANGELINA, ALFREDO, MIREYA, FRANCISCO, MIRIAM, JOSÉ, ABELARDO, YUDITH, HAYERITZA, NELYDA, EDGAR, MARIELA, BETTY y TUSNELDA, y se encontraba casado con la ciudadana LUISA MATILDE DE ACOSTA, de esta misma manera se evidencia de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL COMPLEMENTARIA que el causante dejó como herederos o beneficiarios de su acervo hereditario a los ciudadanos: LUISA CORTEZ DE ACOSTA, NELIDA ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, ABELARDO ACOSTA CORTEZ, JOSE ACOSTA CORTEZ, MIRIAN ACOSTA CORTEZ, MARIELA ACOSTA CORTEZ, LIGIA ACOSTA CORTEZ, ANTONIO ACOSTA CORTEZ, MIRELLA ACOSTA CORTEZ, JUAN ACOSTA CORTEZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, ANIBAL ACOSTA BELISARIO, THUSNELDA ACOSTA MUÑOZ, BETTY LUZMILA ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMON ACOSTA MUÑOZ, JUDITH ACOSTA MUÑOZ, FIDEL ABELRADO ACOSTA MUÑOZ, FRANCISCO ACOSTA MUÑOZ, FRANCISCO ACOSTA MUÑOZ, CARLOS JOSÈ ACOSTA MUÑOZ, ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, MARIA U. ACOSTA MUÑOZ, OLGA ACOSTA MUÑOZ y FRANCISCO ACOSTA CORTEZ; en efecto, por tales razones la presente demanda debía estar compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, en otras palabras, en el presente proceso correspondía llamar al juicio no solo a los ciudadanos ABELARDO JESÙS ACOSTA CORTEZ, FRANCISCO RAMÒN ACOSTA CORTEZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, LIGIA MARGARITA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAM CORTEZ, JOSÉ RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, NELIDA ACOSTA CORTEZ y MARIELA ACOSTA CORTEZ DE PLACENCIA, sino además, se requería llamar a los ciudadanos LUISA CORTEZ DE ACOSTA, BETTY LUZMILA ACOSTA MUÑOZ, TUSNELDA ACOSTA MUÑOZ, ANTONIO ACOSTA CORTEZ, ANIBAL SIMON ACOSTA CORTEZ, OLGA ACOSTA CORTEZ, ANGELINA ACOSTA MUÑOZ, YUDITH ACOSTA MUÑOZ, MARIA U. ACOSTA MUÑOZ, FIDEL ABELARDO ACOSTA MUÑOZ, y CARLOS ACOSTA CORTEZ, pues evidentemente existe entre ellos una relación sustancial que los vincula en función de ser coherederos conocidos del causante JUAN JOSÉ ACOSTA y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos los prenombrados.- Así se precisa.
Así las cosas, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
En este orden de ideas, el artículo 146 del mismo Código prevé textualmente que:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
De allí, que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; como complemento de ello, quien aquí suscribe se permite traer a colación parte del criterio expuesto por Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012; a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…” (Resaltado del Tribunal)
Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente N° 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Ello así, observa esta Sala que la denuncia del apoderado judicial de la solicitante se circunscribe en que el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción del Estado Mérida avaló y no subsanó el incumplimiento del deber de análisis de todas las pruebas que existían en el expediente, en virtud de lo cual no se percató que el estado civil del demandado es de casado y en ningún momento convocó a la cónyuge de aquel a la causa y, por tanto, soslayó la conformación de un litis consorcio pasivo necesario a la causa con lo cual quebrantó el orden público. (…) De los párrafos resaltados de la sentencia, antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño y la usufructuaria ciudadana Blanca Pierina Avendaño de Lares.
Así las cosas, se percata esta Sala que en el caso bajo análisis la solicitante, ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares consignó en los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El LLano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1988, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal, verificándose asimismo de las actas que tal requisito de constituirse el litis consorcio pasivo necesario no fue subsanado por los jurisdicentes que conocieron de la causa en sendas instancias, soslayándose entonces durante todo el procedimiento éste requisito sustancial. (…) Figuras legales éstas, en las que su efecto jurídico es el de sustraer el bien inmueble del patrimonio conyugal, y siendo así los jurisdicentes debieron asegurar la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares en el proceso, en virtud que ella debe “soportar las resultas del juicio”, todo lo cual como lo ha expuesto esta Sala lesiona “los principios constitucionales de debido proceso, a la tutela eficaz y su derecho a la defensa”, e incluso su derecho de propiedad. En efecto, los jueces o juezas deben formar el litis consorcio necesario cuando conozcan de causas que aparejen disposiciones de bienes y constate que una de las partes es de estado civil casado. Así se establece. (…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, y en virtud que en el presente caso existe un defecto en la integración del litis consorcio pasivo necesario, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, en consecuencia ORDENA la integración del litis consorcio pasivo necesario, para lo cual los ciudadanos LUISA CORTEZ de ACOSTA, BETTY LUZMILA ACOSTA MUÑOZ, TUSNELDA ACOSTA MUÑOZ, ANTONIO ACOSTA CORTEZ, ANIBAL SIMON ACOSTA CORTEZ, OLGA ACOSTA CORTEZ, ANGELINA ACOSTA MUÑOZ, YUDITH ACOSTA MUÑOZ, MARIA U. ACOSTA MUÑOZ, FIDEL ABELARDO ACOSTA MUÑOZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.290.284, V.- 5.404.706, V.- 6.420.048, V.- 2.575.713, V.- 947.021, V.- 2.959.157, V.- 3.334.429, V.- 4.285.695, V.- 3.142.329, V.- 2.588.846 y V.- 1.294.455, respectivamente, deberán ser llamados al juicio.- Cúmplase.
Ahora bien, en función de la anterior declaratoria y en vista que el presente juicio se encuentra en etapa de citación, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se incluyan a los ciudadanos LUISA CORTEZ de ACOSTA, BETTY LUZMILA ACOSTA MUÑOZ, TUSNELDA ACOSTA MUÑOZ, ANTONIO ACOSTA CORTEZ, ANIBAL SIMON ACOSTA CORTEZ, OLGA ACOSTA CORTEZ, ANGELINA ACOSTA MUÑOZ, YUDITH ACOSTA MUÑOZ, MARIA U. ACOSTA MUÑOZ, FIDEL ABELARDO ACOSTA MUÑOZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, en el entendido de que dicha admisión tendrá lugar una vez que la parte actora suministre la información necesaria para practicar la citación de los prenombrados.- Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, quedan NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2015 (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de junio de 2015, expediente No. AA20-C-2015-000102).- Así se precisa.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
Exp Nro. 20.730
ZBD/Jenny