REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 156º
PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE SALAZAR ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.018.171.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: WILLIAM GUSTAVO URIBE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.059.

PARTE DEMANDADA: TONI ALEXANDER BAPTISTA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.833.670
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: CECILIO ROSETE MENDEZ y JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio en inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.741 y 54.056, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE No. 20.203.

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según distribución de causas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana MARIBEL VALLE SALAZAR ZERPA contra el ciudadano TONI ALEXANDER BAPTISTA DOS SANTOS.
Admitida la demanda en fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó la citación de la demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cuatro (4) días de término de distancia, a dar contestación a la demanda.
Ordenada la citación de la parte demandada la misma se verificó en su forma personal, tal y como consta de las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Juan Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, específicamente la actuación practicada por el Alguacil del referido despacho, de fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio CECILIO ROSETE MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano TINI ALEXANDER BAPTISTA DOS SANTOS, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir referida a la incompetencia por la materia; es el caso que en fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal mediante dicción declaró sin lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2013, la representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las defensas opuestas por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2013, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó el pronunciamiento con respecto al resto de las cuestiones previas presentadas y ratificó la solicitud de prueba de informes a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que luego de la decisión sobre las cuestiones previas, se fije la oportunidad para el acto oral.
En fecha 21 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual entre otras cosas se ordenó oficiar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 24 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia intrerlocutoria, mediante la cual DECLARO: PRIMERO; Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, en consecuencia se ordena la PARALIZACIÓN del presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SALAZAR ZERPA contra el ciudadano TONI ALEXANDER BAPTISTA DOS SANTOS, hasta tanto conste en autos las resultas de las actuaciones de la acción penal de la cuestión prejudicial pendiente. Se exoneró en costas a la parte demandada, se ordenó expedir copias certificadas y se ordenó notificar a la partes librándose las respectivas boletas de notificación.




II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunciòn de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Còdigo de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pàg.323), define la perención como:
“...Perención (de perimirè, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan...”.
De igual modo señala que:
“...El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargos innecesarios. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios..., II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. Comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad”. Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia”. Luiggi Mattitollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1.
Ahora bien, la palabra instancia viene del latín instare que significa según el diccionario repetir las súplicas o petición en ella con ahínco.
El jurista NICETO ALCALÁ, establece un género contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso lo pueden dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso; entendido el impulso procesal, aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámite, período o fases que lo componen.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.
En el caso de la norma contenida en el artículo 267, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo ésta Juzgadora que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste, podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin el proceso.
Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:
El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa juzgada.
La acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, entendido éste como refiere acertadamente Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, pág. 75, el “conjunto de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada pretensión.
Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídico procesal, lo cual se alcanza por medio de la citación del demandado.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”
En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al respecto de la perención, declaró lo siguiente:
“(…) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (…), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”

Así, pues, la causa jurídica de la carga procesal deriva del hecho de que la controversia entre las partes es la esencia del proceso y de allí, éstas tienen la necesidad de actuar, es decir, emplear los medios de ataque y de defensa que le correspondan, por lo que el descuido en este sentido, conlleva la decadencia en su situación procesal, acrecentándose de esta manera la posibilidad de una sentencia desfavorable. La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, en el entendido que de no hacerlo, enerva un interés propio creando una desventaja en su contra, por no asumir la conducta que la ley le ha establecido.
Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probarlas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc.; derivado de esto, el contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica y así se declara.
Esta sentenciadora a los fines de verificar si en el presente procedimiento, se configuró la perención observa:
Del examen de la actas procesales se evidencia, que este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Primero: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Segundo: Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que los involucrados en este proceso desde el día 20 de octubre de 2013, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo transcurriendo hasta la presente fecha indefectiblemente un lapso mayor al señalado de un año, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a este órgano jurisdiccional declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SALAZAR ZERPA contra el ciudadano TONI ALEXANDER BAPTISTA DOS SANTOS; ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. YUSETT RANGEL.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA

ABG. YUSETT RANGEL
LG/yr/Yulmy
Exp. No. 20.203