REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


Los Teques, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadanos IRMA SHEILA GIUSTI de DELGADO y ÀNGEL EDUARDO DELGADO LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.861.333 y V.- 3.892.373, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÈ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, MIGUEL JOSÈ APARCEDO MARTÌNEZ y CÈSAR ERNESTO ARENAS CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.541, 88.415 y 147.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZ ÀLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.036.786 y V.- 12.096.347, respectivamente y BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en su carácter de tercero interviniente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCESO EN CONTRA DEL INTERVINIENTE FORZOSO BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
EXPEDIENTE N° 20.770
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició la presente acción, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 29 de junio de 2015, presentada por el abogado en ejercicio JOSÈ MIGUEL LOMBARDO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI de DELGADO contra el ciudadano ANTONIO MARTÌNEZ ÀLVAREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO.
En fecha 02 de julio de 2015, este Tribunal conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, ordenó la integración en la presente causa del litis consorcio activo y pasivo necesario; cuya integración se efectuó mediante escrito de fecha 15 de julio de 2015.
En fecha 06 de julio de 2015, el ciudadano ÀNGEL EDUARDO DELGADO LÒPEZ, en su carácter de parte actora confirió Poder Apud-Acta a los abogados JOSÈ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, MIGUEL JOSÈ APARCEDO MARTÌNEZ y CÈSAR ERNESTO ARENAS CASTRO, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZ ÀLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ, y del BANCO PROVINCIAL. BANCO UNIVERSAL, en su condición de interviniente forzoso, a cuyo fin en fecha 21 de julio de 2015, se libraron las respectivas compulsas de citación y comisión.
En fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte accionante, abogado CÈSAR ARENAS, mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento incoado contra el forzoso interviniente BANCO PROVINCIAL. BANCO UNIVERSAL.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 23 de julio de 2015, el abogado CÈSAR ARENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia alegó lo siguiente:
“Omissis
Primero. De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO de la solicitud de ordenar la comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Libertador, que solicitara según diligencia de fecha 20/07/2015, y que fuera ordenado según auto de fecha 21/07/2015.
Segundo: DESISTO de la solicitud de nombramiento de Correo Especial que solicitara en fecha 20/07/2015 y me fuera acordado según auto de fecha 21/07/2015.
Tercero. Solicito la continuación de la causa en contra de los demandados, ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZ ALVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ”
Otro Si: Así mismo desisto del llamado al Tercero Interviniente en la causa (…)


Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte accionante tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la parte accionante, ciudadanos IRMA SHEILA GIUSTI de DELGADO y ÀNGEL EDUARDO DELGADO LÒPEZ, representados por el abogado en ejercicio CÈSAR ARENAS, sólo en lo que respecta al BANCO PROVINCIAL. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la causa continuará contra de los codemandados, ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZ ÀLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ; y SEGUNDO: Se deja sin efecto y valor jurídico la comisión librada en fecha en fecha 21 de julio de 2015, y dirigida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva de la citación del Tercero Forzoso BANCO PROVINCIAL. BANCO UNIVERSAL.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YUSETT RANGEL

Exp Nro. 20.770
LG/YR/Jenny.-