REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: VIVIAN DIAZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.759.459.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA CARLOS ENRIQUE GOMEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 150.892.
PARTE DEMANDADA: OSWUALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.420.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº. 20.459
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 17 de marzo de 2014, por el abogado CARLOS ENRIQUE GOMEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.892, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIAN DIAZ VEGAS contra el ciudadano OSWUALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ.
En fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la presente demandada, ordenando la citación de la demandada, a fin de dar contestación a la demanda.
Cursa de auto diligencia de fecha 1º de abril de 2014, suscrita por el abogado CARLOS ENRIQUE GOMEZ APONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se practique la citación de la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
En fecha 02 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2014, compareció ante este Juzgado el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó recibo enviado a través de MRW del oficio Nº 0855-246, dirigido al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos resultas de comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 1 de abril de 2014, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre la compulsa; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) años y tres (03) meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO ha interpuesto la ciudadana VIVIAN DIAZ VEGAS contra el ciudadano OSWUALDO ARTURO CABELLO NUÑES, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL
LG/Yulmy
Exp.Nº 20.459
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