REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Por cuanto en fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal por medio de auto le concedió tres (03) día de despacho a la parte demandante ciudadana VIVIANA LICETH SALAZAR GONZALEZ para que subsanara su querella interdictal de despojo, y siendo que transcurrieron íntegramente los tres días sin que la parte accionante realizara la misma, en consecuencia, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la querella interdictal incoada, dispone: 1°) El artículo 783 del Código Civil, dispone que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). Desde el punto de vista procesal, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, que por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, si cabe, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal. 2°) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción. Tales elementos están referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante, al despojo por parte del querellado. En consecuencia, estima este Tribunal que al querellante le corresponde, al menos en apariencia, demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble, si existe prueba de los actos que constituyan despojo de tal posesión, y si la acción ha sido intentada en tiempo útil. 3°) En el caso que nos ocupa, se observa que la parte interesada, consignó Copia Certificada del título supletorio de fecha 22 de octubre de 2014, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en este sentido, este órgano jurisdiccional al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante referidos tanto a la posesión, como al despojo, pues el Titulo Supletorio antes citado no arroja ningún valor probatorio respecto al despojo del cual presuntamente ha sido objeto por parte de los ciudadanos KHATERINE MARTINEZ y FRAN VIVAS, por tanto ante la ausencia de prueba alguna respecto al despojo que alega haber sufrido y que solicita se le restituya, cuya carga compete única y exclusivamente a la parte accionante, la presente acción debe ser declarada inadmisible. Así se declara. 4°) Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
DR. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL,
LG/yr/jecm
Exp. No. 20769