JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).

205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio NELLY ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA ENCARNACIÓN RODRIGUEZ BARRETO, parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas y ratificó su solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización 27 de febrero, residencias Arboleda, Bloque 3, Piso 8, apartamento Nº 0807. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en libelo de demanda y ratificado en su diligencia, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora en el libelo de demandada expone:
“…He convivido en unión estable y de hecho de manera permanente desde aproximadamente más de veinte y cinco (25) años, con el ciudadano VICTOR JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la identidad número V-500.086 y desde el inicio de nuestra relación de hecho fijamos nuestra residencia en la Urbanización 27 de Febrero, antes denominada Menca de Leoni. Bloque 3, piso 08, apartamento 0807. Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda y actualmente sigue siendo nuestro domicilio y el de nuestro hijo OSCAR BARRETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-16.497.578 y nuestro nieto OSWALDO EDUARDO BARRETO FLAMES, quien está bajo nuestro cuidado por su corta edad y bajo la responsabilidad de custodia provisional de nuestro hijo, en interés superior del niño. Ahora bien es necesario destacar que desde el principio de nuestra unión de hecho, publica y notoria, he contribuido por mi parte en la medida de mis recursos en el fortalecimiento, cuidado y mantenimiento del hogar común y demás gastos. Observando respeto, asistencia, socorro mutuo a mi compañero con quien constituí una relación de convivencia en pareja con apariciencia de concubinato y particularmente me he dedicado a los oficios del hogar y al cuidado y mantenimiento de mi marido, en todo ese tiempo y actualmente se mantiene en mayor grado, pues le aqueja una enfermedad que merece más de mi atención y de todo el grupo familiar que levantamos juntos. Mi marido tiene tres (03) hijos de su matrimonio disuelto legalmente en el año 1977, cuando formalizamos nuestra relación concubinaria VICTOR JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-6.118.884 convenció a su padre e ignoro con que patraña sin mi consentimiento incide en su padre a que procediera a venderle el inmueble que es nuestra única residencia, venta ésta que ya se ejecuto, en fecha Catorce (14) de septiembre de Dos Mil siete (2007) inmueble éste donde he permanecido permanentemente en compañía de mi concubino, por largos años y ha sido nuestra única vivienda y sobre esta vivienda común simuló una Venta ficticia, misteriosamente, sin mi consentimiento la venta se protocoliza y se registra bajo el folio personal ubicado en el Primero Trimestre Tercero, Tomo 72, Numero 44, con fecha de otorgamiento en fecha 14/09/2007 ante la Oficina de Registro Inmobiliario ciudad de Guarenas del Estado Miranda, me afecta y me perturba por cuanto no es justo que quedemos en la calle en cualquier momento por una medida de desalojo intentada por el nuevo propietario del inmueble, he conversado con mi marido al respecto y obtengo como respuesta un llanto permanente.
Existen pruebas fehacientes que demuestran que he vivido en convivencia de hecho con el ciudadano VICTOR JOSE BARRETO, antes identificado, soportado por documentos y testimonios de personas que podrán ilustrar que en efecto son largos años en su compañía y ésta ha sido pública y notoria y sigue latente y soy su señora para todo aquel que nos conoce. Pruebas éstas que promoveré en la oportunidad legal.
Ahora bien, el asunto que me lleva forzosamente a recurrir a ésta instancia Judicial es que soy la ya una persona de Cincuenta y seis (56) años de edad, con afección en mi columna vertebral, que dediqué mis mejores años a mi marido y a mi hogar, no tengo profesión, de oficios del Hogar y por largos años contribuí a aumentar el patrimonio de nuestro grupo familiar por la relación de hecho permanente, pública y notoria que mantuve y tengo con el ciudadano Víctor José Barreto, antes identificado, en consecuencia por lo antes expuesto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, procedo en este acto una demanda en contra del ciudadano VICTOR JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-500.086 para que convenga en los particulares narrados en el libelo y reconozca ante este tribunal, que he sido concubina de manera permanente, reiterada, pública y notoria desde hace largos años y que igualmente de fe que desde el inicio de nuestra relación permanezco en la residencia que fijamos como hogar común o en su defecto sea conminado y acordado por esta instancia Judicial mi Reconocimiento de Concubina de haber mantenido con el demandado una relación de hecho ininterrumpida, pública y notoria. (…)
(…) Omisis (…)
(…)Acompaño un documento público en autos, que evidencia que sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 0807, situado en el piso 08, del edificio 01, del bloque 03 de la Urbanización 27 de febrero, Guarenas, Edo, Miranda, sobre el cual no existe gravamen alguno, y que posee los siguientes linderos: PISO: con apto 0707, techo: con apto 0907. NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: con pasillo común de circulación. ESTE: con pared del apto 0806 y OESTE: con pared del apto 0808 y tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con sesenta decímetros Cuadrados. Identificado con el código catastral número 01-17-03-08-07, con un porcentaje sobre los derechos y cargas del 1.139%. Este apto puede ser objeto de cualquier enajenación y por ello respetuosamente pido decrete una Medida de prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble antes identificado, ya que está evidenciado que se ejecuto la venta y está latente la tradición legal del inmueble al nuevo propietario y se puede producir un desalojo arbitrario por ser una débil jurídica, ser una mujer de escasos recursos económicos, de la tercera edad y por medio de esta medida pretendo suspender temporalmente cualquier medida de desalojo, hasta que se defina por vía legal i estado de Concubina reconocido por un tribunal para la defensa de mis derechos en esta relación de hecho a la vez que evitaré que este inmueble sea enajenado, dado en préstamo por cualquier medio al mejor postor y por el daño eminentemente en que me encuentro, por ser el nuevo propietario Abogado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del código de procedimiento Civil.


Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante y revisados los documentos consignados en autos, a saber: Copia Certificada del documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 44, tomo 72, Protocolo Primero de fecha 14 de septiembre de 2007, en el cual el ciudadano VICTOR JOSE BARRETO y VICTOR JOSE BARRETO BARRETO, el cual valora este tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí suscribe necesario señalar lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento civil, que establece:

Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

A mayor abundamiento estima oportuno hacer mención a la decisión de la Sala civil del tribunal Supremo de justicia, de fecha 22 de octubre de 2009, Nº 560 (Caso: Ysolina del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y otros) dictada en el expediente Nº 09-034, en el cual se estableció lo siguiente:

“… El artículo 587 del código de procedimiento Civil, denunciado por el recurrente establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara cuando dispone las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.


Dicha norma ut supra transcrita, nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad de sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra sin lo cual no tendría su función aseguradora.
Por todas las consideraciones antes determinadas, resulta indudable para quien aquí decide que no se encuentran satisfechos ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto se pudo constatar en las actas y documentos probatorios aportados a la presente causa, que el bien inmueble sobre el cual se ha requerido la medida corresponde al ciudadano VICTOR JOSE BARRETO, desde el 14 de septiembre de 2007, imposibilitando de responder y garantizar por derechos y obligaciones pertinentes a obligaciones personales y que con dicha medida se viera afectada, contraviniendo con ello a los artículo 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia mal puede este Tribunal declarar una medida preventiva sobre un bien inmueble que no es propiedad de los demandados, en orden al señalado artículo 587 eiusdem, motivo por el cual este tribunal NIEGA dicha medida y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
LG/YR/Yulmy
EXP N° 20668