JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2105).
205° y 156°
DEMANDANTES:
Ciudadanos ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE AVENDAÑO, JHONNY EDWIN, NELSON RAMÓN, ROSA HAYDEE, MARITZA COROMOTO y JOSÉ CARMELO AVENDAÑO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.121.049, 12.490.812, 13.306.622, 12.490.763, 14.281.895 y 17.219.769, en su orden.
Apoderado de los demandantes:
Abogado Agustín Gutiérrez Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.487
DEMANDADA:
Ciudadana LUZ ELENA PORTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.818.156.
Apoderados de la demandada:
Abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Luis Antonio Moreno Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.082 y 56.104.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 28-04-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 25-05-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 19.287, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Agustín Gutiérrez Bonilla, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de abril de 2015.
En la misma fecha de recibo 25-05-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1-5, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 04-08-2014, por el abogado Agustín Gutiérrez Bonilla, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Rosa Emma Hernández de Avendaño, Jhonny Edwin, Nelson Ramón, Rosa Haydee, Maritza Coromoto y José Carmelo Avendaño Hernández, en el que demandó a la ciudadana Luz Elena Portillo Rojas por acción de reivindicación de propiedad establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un hecho evidente que la demandada se encuentra incursa en el supuesto antes citado, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de las reparaciones por concepto de arreglo del local en referencia, por la cantidad de Bs. 86.685,50. Alega a favor de sus representados dicha disposición legal y doctrinaria, motivado a la apropiación indebida forzosa, se paralizaron se dejaron de percibir ingresos monetarios, como consecuencia de la conducta irresponsable, negligente, imprudente y culposa de la ciudadana Luz Elena Portillo Rojas. Alegó que sus representados son propietarios de una vivienda familiar construida en una parcela de terreno propio de 218 mts2, ubicado en la Calle 8 con carrera 6, barrio Fátima, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas. Que dicha vivienda deviene en el patrimonio por herencia de su padre RAMON FLAVIO AVENDAÑO OMAÑA, tal y como consta de la declaración sucesoral emitida por el SENIAT, que el mismo desde la fecha de su adquisición había sido ocupado por los actores y el de cujus, quien era su legítimo dueño y poseedor. Que en el mes de septiembre de 2011 la señor Luz Elena Portillo Rojas, madre de David Portillo, quien convivió con Rosa Haydée Avendaño Hernández, hija de su representada y quien tenía su lecho conyugal al lado del local que hoy ocupan los demandados, le solicitó por la confianza que había le dejara meter unos corotos en el local de la casa la cual estaba desocupada, que de buena fe la señora Rosa Emma Hernández de Avendaño, en vista de la situación accedió a permitirle el uso del local con el compromiso de que sería sólo dos meses, que en ningún momento se habló de alquilarlo ni mucho menos que lo usaran como vivienda, ya que no estaban dadas las condiciones porque no tenía divisiones de ningún tipo, ya que el mismo siempre se había utilizado como taller de carpintería; que sin saberlo sus representados, dicha ciudadana hizo divisiones con cortinas, quedándose ahí junto con un hijo, que cuando ellos se esteraron de lo que estaba sucediendo, se les notificó que el local no era para vivienda, pasaron los dos meses y ella aprovechándose de la confianza de la señora Rosa Emma, le decía que ya se iban a ir y siempre con la misma excusa hasta que pasó 01 año, que luego la demandada Luz Elena Portillo, terminó de traer todo del local de lavandería que ella tenía, que sin consultarles, trajo lavadoras, secadora y comenzó su negocio en el local, que debido a diferentes problemas pasó todo el año 2013 y aún seguían en el local y en lugar de desocuparlos más bien denunciaron a la ciudadana Rosa Emma, en el mes de mayo con la finalidad de obtener recibo de pago de alquiler, a fin de justificar la estadía a lo que su representada se negó, ya que en ningún momento se les alquiló, lo que ocasionó problemas y la delegada municipal les hizo firmar una caución; que al desconocer sus representados el estado del inmueble, solicitaron una inspección por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, el cual dejó constancia del deterioro del local. Anexó recaudos.
Al folio 32, auto de admisión de la demanda de fecha 14-08-2014, en el que el a quo acordó el emplazamiento de la demanda y comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para practica de la misma.
Del folio 40 al 47, resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referidas a la citación de la ciudadana Luz Elena Portillo Rojas.
Al folio 48, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 24-11-2014, por el abogado Agustín Gutiérrez Bonilla, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil vigente, demandó a la ciudadana Luz Elena Portillo Rojas, por acción de reivindicación de propiedad, a los fines de que sea condenada al pago de las reparaciones por concepto de arreglo del local objeto del presente litigio, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 86.685,50, según presupuesto que anexó marcado “G”. Se condene al pago de Bs. 102.000,00 por lucro cesante; Bs. 47.171,25, por concepto de honorarios profesionales al 25% en base al valor del inmueble, el cual tiene un valor aproximado de Bs. 1.500.000,00; la cantidad de Bs. 146.500,00 más las costas procesales las cuales deben ser calculadas prudencialmente por el Tribunal, para un total de Bs. 382.356.75 equivalentes a 3.010,67 unidades tributarias.
Por auto de fecha 25-11-2014, el a quo admitió la reforma de la demanda y, por cuanto la parte demandada ya fue debidamente citada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14-08-2014.
De los folios 50-55, escrito presentado en fecha 16-12-2014, por la ciudadana Luz Elena Portillo Rojas, asistida de abogado, en el que en lugar de dar contestación a la demanda, con base y fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso las cuestiones previas previstas y señaladas en los ordinales 6° y 11, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, la acumulación prohibida en el artículo 78 íbidem y la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo relativo a los requisitos del libelo de demanda, que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deberán especificarse cuáles son los daños cuya indemnización se exige y cuáles son las causas de tales daños; que en el presente caso, ni en el libelo original ni en la reforma de la demanda especifican cuáles son los daños cuya indemnización los demandantes le exigen, ya que la petición resulta muy genérica, ya que no concreta en que consisten los daños y perjuicios demandados y sus causas. Que con relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la promueve en virtud de que la demanda, en contravención a lo exigido por el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, carece de estimación, circunstancia que resulta indispensable a los fines de determinar la competencia del tribunal y así solicita sea declarada. Que con relación a la indebida acumulación de pretensiones, les pide a los actores que aclaren la demanda interpuesta ya que reflejan dos cosas, la primera que el libelo constituye un verdadero galimatías y segundo que el actor ha ejercido en forma acumulativa distintas pretensiones que no han sido planteadas en forma alternativa ni subsidiaria, sino acumuladas en forma prohibida, lo que hace procedente la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare con lugar. Que respecto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, exige que previo a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, como en este caso, deberá agotarse el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial establecido en el decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. Que la demanda interpuesta persigue la violación del orden público, pues el ejercicio de la acción reivindicatoria en el presente caso, de ser declarada con lugar la demanda, la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que ocupa como vivienda, que bajo acuerdo verbal, le prestó la ciudadana Rosa Emma Hernández de Avendaño. De modo que por imperativo legal, los demandantes debieron agotar, lo que no hicieron, el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial antes señalado, pues de no ser así, debe prosperar la cuestión previa señalada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
Al folio 56, diligencia de fecha 17-12-2014, en la que la ciudadana Luz Elena Portillo Rojas, le confirió poder apud-acta a los abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Luis Antonio Moreno Méndez.
Al folio 59, diligencia de fecha 16-01-2014, en la que el abogado Agustín Gutiérrez Bonilla, actuando con el carácter de autos, estando dentro de la oportunidad legal para subsanar o contradecir las cuestiones previas, procedió a subsanarlos en los siguientes términos: El defecto de forma de la demanda relacionadas a los daños, causas e indemnización: Que las causas se derivan a la indebida utilización de un inmueble destinado al uso comercial, convertido en vivienda por la demandada, ocasionándole daños a la estructura, como se evidencia en la inspección judicial, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario del Municipio Jáuregui en fecha 26-06-2014, de los cuales solicita la indemnización en la cantidad de Bs. 86.685,50, con validez de 45 días, la cual sustituyó por cotización de precio actual por Bs. 180.785,50, en la que no se había incluido las reparaciones de cañería las cuales colapsaron produciendo olores fétidos no solo en los locales sino en la estructura general de la casa, por lo que anexa presupuesto de precios y reparación de cañerías por un monto de Bs. 78.039,50, arrojando un total de indemnización por daños de Bs. 258.825,00. Defecto de forma de la demanda relacionada con la carencia de estimación: del cálculo de los daños ocasionados al inmueble, establecidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede a corregir de acuerdo a los lineamientos: Estimó la acción en la cantidad de Bs. 466.031,25, equivalentes a 3.669,53 unidades tributarias. Defecto de forma de la demanda relacionada con la indebida acumulación de pretensiones: Que el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, le otorga la facultad de que aun ciertas estas pretensiones puede acumular en el mismo libelo de la demanda dos o más pretensiones incompatibles para ser resueltas para un mismo cobro y como puede observarse en el presente caso aquí no hay nada incompatible, en el acuerdo verbal se permitió el uso de los locales comerciales no para una casa familiar ya que son locales comerciales y están acondicionados para ese uso, ni tampoco da lugar al pretendido contrato de comodato que solo existe en la mente de la demandada que según ella le da derecho al uso gratuito del mismo, tratando de escapar de la acción de reivindicación de propiedad y las consecuencias establecidas en el artículo 548 de Código Civil. El uso de los locales para fines comerciales se dejó constancia en los folios 19 al 22, en el cual el ciudadano Juan José Pinto Pulido, hizo constar que fue el arrendador del local, desde el año 1990 hasta el 2004, como también el ciudadano Eudes Ediblerto Escalante Moreno, quien los ocupó desde el año 2004 al 2011, pagando continuamente sus alquileres, de lo cual se tomó como base para esa fecha del valor de bolívares 3.000,00 por mes, incluidos los dos locales, dichos alquileres se dejaron de percibir debido a la conducta de la demandante al desconocer los derechos que sobre el inmueble poseen sus representados y desde ese tiempo hasta la presente fecha no permitió ni ha permitido la entrada a sus representados a los referidos locales. Cuestión previa defecto de forma de la demanda relacionada con la prohibición de ley de admitir la acción propuesta: El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece el convenimiento o la contradicción de las cuestiones previas dentro de los 5 días siguientes al lapso de emplazamiento, establecidos en los numerales 7 al 11 del artículo 346, razón por lo cual niega, rechaza y contradice el contenido total de las pretensiones, concluyó que la demandada repetidamente trata de justificar su acción, buscando afanosamente una prueba que le permita refugiarse en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 94, o en el decreto 8.190, que nada tiene que ver en el presente proceso, ya que se está frente a un caso de apropiación indebida del bien ajeno y no del pretendido contrato de comodato o préstamo de uso alegado, quedando de esa manera fuera de toda consideración la referida pretensión, de lo cual no es nada nuevo, ya que en el folio 23 se refleja el escrito del delegado municipal de fecha 23-05-2014 en donde la demandada solicitaba recibos de pago de alquiler los cuales nunca han existido ni existieron como tampoco testigos ni pruebas de un supuesto contrato de alquiler o pago de alquiler, solo un permiso verbal para guardar objetos por dos meses pero ese permiso verbal hoy día se convirtió en una usurpación de propiedad con la intención de apropiarse de los locales, porque a pesar que la demandada no habita los locales, tampoco ha mostrado interés en devolver las llaves, por lo que solicitó que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho.
De los folios 63-65, escrito de pruebas presentado en fecha 02-02-2015, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - La extemporaneidad de la diligencia mediante la cual el apoderado en fecha 16-01-2014, consideró que subsana y contradice las cuestiones previas; - La indebida acumulación de acciones y la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
Por auto de fecha 02-02-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas.
De los folios 67-68, diligencia presentada en fecha 11-02-2015, por el abogado Agustín Gutiérrez Bonilla, actuando con el carácter de autos, en el rechazó las pretensiones del apoderado de la demandada.
De los folios 70-75, decisión de fecha 28-04-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO ROJAS, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Se acordó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 05-05-2015, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia.
Por diligencia de fecha 07-05-2015, el abogado Agustín Gutiérrez Bonilla, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia de fecha 28-04-2015.
Por auto de fecha 15-05-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 05 de junio de 2015, presentó escrito el abogado Agustín Gutiérrez Bonilla, actuando con el carácter de autos, en el que consideró no procedente la condenatoria en costas en la sentencia dictada el 28-04-2015.
En fecha 09 de Junio de 2015, oportunidad fijada para la presentación de Informes en esta Alzada, el abogado Marcelino Sánchez, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que la sentencia recurrida debe ser confirmada y se debe declarar sin lugar el recurso de apelación. Que la demanda interpuesta en contra de su representada persigue la violación del orden público, pues el ejercicio de la acción de reivindicación que nos ocupa, que fue la acción que ejercieron los demandantes, implica, en caso de ser declarada con lugar, la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que su poderdante ocupa, valga la redundancia, como vivienda, que bajo acuerdo verbal, le prestó la ciudadana Rosa Emma Hernández de Avendaño, de modo que por imperativo legal, los demandantes debieron agotar, lo que no hicieron, el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, pues de no ser así, debe prosperar la cuestión previa señalada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la cual solicitó se declare con lugar confirmándose así el dispositivo del fallo recurrido. Que tal y como quedó demostrado en el acervo probatorio los demandantes no agotaron el trámite administrativo de carácter previo a la proposición de la demanda, lo que quiere decir que no se habilitó la vía judicial y, como no ocurrió la Ley no hace excepción, debiendo atenerse el Juez a lo alegado y probado en autos, de modo que resulta inexcusable, diametralmente opuesto a la exigencias legales y, por demás improcedente, el desliz del apoderado actor en la diligencia del 07-05-2015 al insinuar, en forma festinada lo siguiente: “que se debe suspender el proceso que se lleva a cabo en este Tribunal, hasta que sea agotado el procedimiento administrativo; así mismo considero no procedente la condenatoria en costas por la misma razón”. Solicitó se declare sin lugar la apelación, confirmándose la sentencia del Tribunal a quo.
De los folios 88-91, escrito presentado por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter de autos.
En fecha 22-06-2015, la secretaria del tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y la parte demandante no hizo uso de dicho derecho.
Por diligencia de fecha 01-07-2015, el abogado Agustín Gutiérrez Bonilla, actuando con el carácter de autos, manifestó que la decisión recurrida incurrió en falta en primer lugar por no haberse cumplido en el libelo de demanda los requisitos de admisibilidad contenido en el artículo 830, ordinal 5 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la demanda, ignorando el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas y en segundo lugar después de haberse admitido la demanda la desestima en lugar de detener el proceso y hacer cumplir el procedimiento administrativo, no condena en costas procesales y por ignorancia y negligencia causó daño y perjuicio a la parte querellante, por lo que solicita la anulación no del proceso como tal, sino de las costas procesales.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por la apelación propuesta el siete (07) de mayo de 2015 por el apoderado de la parte demandante, abogado Agustín Gutiérrez Bonilla contra la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2015, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el apoderado de la parte demandante, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidos, correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada, el trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.
En fecha 05/06/2015, el apoderado de la parte demandante, abogado Agustín Gutiérrez Bonilla, consignó escrito.
En fecha 09/06/2015, el apoderado de la parte demandada, abogado José Marcelino Sánchez Vargas, consignó escrito de informes donde pidió sea declarada sin lugar la apelación confirmándose la sentencia recurrida.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha siete (07) de mayo de 2015 el apoderado de la parte demandante, abogado Agustín Gutiérrez Bonilla contra la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia desechó la acción y declaró extinguido el proceso y condenó en costas procesales.
La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta se encuentra contenida en el único aparte del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”
Así, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00429 de fecha 10/07/2008, indicó:
“De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.”
(www.tsj.gov/decisiones/scc/julio/rc.00429-10708-2008-07.553.htm)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 585 de fecha 22/05/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sobre la obligatoriedad de agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial, indicó:
“En efecto, para el momento de la interposición de la demanda de desalojo incoada por el accionante ya estaba en vigencia la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, cuyo artículo 5 establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Por su parte, el artículo 10 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones” (negritas de la Sala).
…omisiss…
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, esta Sala no observa que la decisión cuestionada haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo, ni que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante y confirmó la decisión dictada en primera instancia, por cuanto, entre otros argumentos, “la acción de desalojo interpuesta por la parte demandante fue ejercida previamente al cumplimiento del contenido del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y desocupación (sic) Arbitraria de Vivienda, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal” y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Superior presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho al confirmar, por las motivaciones expuestas, el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual el amparo ejercido debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.“
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/585-22513-2013-13-0174.html)
De todo lo anterior y de la revisión del expediente, esta Alzada constata que la parte demandada al contestar la demanda, interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, señalando que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo a demandar establecido en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, trámite que debía cumplirse por tratarse de un inmueble ocupado como vivienda, tal como lo demuestra la inspección judicial realizada en fecha 01/07/2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco Miranda de esta Circunscripción Judicial, razón por la que fue acertadamente declarada por el a quo con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina
La parte apelante, refuta el hecho que se haya condenado en costas procesales a la parte perdidosa cuando fue desechada la demanda y extinguido el proceso. Este punto fue estudiado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 143 de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia peña Espinoza, así:
“Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
…omisiss…
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcripto, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.”
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Marzo/RC-00143-19309-2009-08-379.htm)
Conforme a lo transcrito, esta Alzada considera que cuando el juez declara la extinción del proceso, se considera a la parte demandante totalmente vencida y en los casos que tal declaratoria obedezca a una defensa de la parte demandada, hay gastos que deben ser resarcidos y por ello se condena en costas procesales, considerándose, que al declarar la inadmisibilidad, la extinción del proceso y desechada la demanda, todo esto se equipara a vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales, tal como lo estableció el a quo en el fallo recurrido, debido a que la parte demandada alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se confirma ese razonamiento. Así se precisa.
Finalmente, esta Alzada encuentra que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo a demandar establecido en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la que al estar prohibido admitir la acción propuesta es obligatorio para este juzgador declarar sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha siete (07) de mayo de 2015 por el apoderado de la parte demandante, abogado Agustín Gutiérrez Bonilla contra la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO ROJAS, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente por hacer sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 14-4175
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