JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de julio de Dos Mil Quince.
205° y 156°
DEMANDANTES:
ANGELA PUCACCO DE PARRA Y BENITO ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 4.210.073 y 2.458.421, respectivamente.
DEMANDADOS:
LUIS BENITO MORA, SAUL MOLINA ZAMBRANO, YULEIMA VICTORIA DELGADO LIZARAZO, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.642.153, 2.283.780, 11.505.997, 5.658.988, 5.347.925 y 18.791.638, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. ZAIDA MARISOL REYES, EDINSON DEL CRISTO, JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ y FABIO OCHOA REYES, Inpreabogado N° 35.055, 35.141, 53.018 y 197.588 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, Inpreabogado 22.813.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO (Apelación de las decisiones de fecha 13 de enero de 2015 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió, previa distribución, expediente signado bajo el N° 34.687, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuesta por el abogado Fabio Ochoa Reyes, apoderado de los ciudadanos Ángela Pucacco de Parra y Benito Parra Rodríguez, en fecha 21 de enero de 2015, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la primera: Repone la causa al estado de que se haga el debido pronunciamiento sobre la Admisión o no de la presente demanda, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 18 de mayo de 2011, fecha en que fue admitida, en virtud de lo cual quedan nulas todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, y en la segunda declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos Ángela Pucacco de Parra y Benito Antonio Parra Rodríguez, asistidos por al abogado Fabio Ochoa Arroyave, contra los ciudadanos Luis Benito Mora, Saúl Molina Zambrano, Yuleima Victoria Delgado Lizarazo, Juana Consuelo Barrios Trejo, Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones formulada, lo que hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda intentado por los ciudadanos Ángela Pucacco de Parra y Benito Antonio Parra Rodríguez, asistido de abogado en contra de los ciudadanos Luis Benito Mora, Saúl Molina Zambrano, Yuleima Victoria Delgado Lizarazo, Juana Consuelo Barrios Trejo, Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahio Carolina Gandica Peñaloza, para que el Tribunal: en primer lugar reconociera la falsedad del documento de fecha 30 de noviembre de 1992, que aparece como autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y considere vinculante la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de junio de 1999, en su defecto pidieron que frente a Luis Benito Mora, sea declarada la falsedad de dicho documento con fundamento en las causales 1, 2 3 y 4 del artículo 1.380 del Código Civil, en cuanto a la nota de autenticación y a la causal 1 del artículo 1.381 del Código Civil. En segundo lugar, que frente a Luis Benito Mora se declare la nulidad absoluta del contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua de fecha 30 de noviembre de 1992 bajo el N 55, tomo 3, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha 6 de octubre de 1993 bajo el N° 47, Tomo 2, Protocolo Primero, y que de prosperar esa pretensión sea condenado al mencionado ciudadano a pagar por concepto de daños y perjuicios materiales, consistentes en reembolso de honorarios de abogados la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). En tercer lugar, en caso de prosperar la nulidad absoluta, pidieron que frente a Luis Benito Mora y a Saúl Molina Zambrano se declare la nulidad relativa de la venta que aparece haciendo Luis Benito Mora a Saúl Molina Zambrano, según documento protocolizado el 28 de octubre de 1993 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 13, Protocolo Primero; en caso de prosperar esta pretensión de nulidad relativa, sea condenado el ciudadano Saúl Molina Zambrano, a pagar la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales, consistentes en pagos de honorarios profesionales, por actuaciones dirigidas a recuperar el bien inmueble. En cuarto lugar, en caso de prosperar la pretensión de nulidad absoluta propuesta como principal y siempre que prospere la primera pretensión de nulidad relativa, pidieron que frente a Saúl Molina Zambrano, a Yuleima Victoria Delgado Lizarazo y a Juana Consuelo Barrios Trejo, se declare la nulidad relativa de la venta que aparece haciendo Saúl Molina Zambrano a Yuleima Victoria Delgado Lizarazo y a Juana Consuelo Barrios Trejo, según documento de fecha 23 de mayo de 2008, bajo el N° 35, tomo 033, Protocolo 01, a su vez pidieron que la ciudadana Juana Consuelo Barrios Trejo, sea condenada a pagar la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales, consistentes en reembolso de honorarios profesionales, por actuaciones dirigidas a recuperar el bien inmueble. En quinto lugar, en caso de que prospere la pretensión de nulidad absoluta y siempre que prospere la primera y segunda pretensión de nulidad relativa, pidieron que frente a Yuleima Victoria Delgado Lizarazo, Juana Consuelo Barrios Trejo, Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza se declare la nulidad relativa de la venta que aparecen haciendo Yuleima Victoria Delgado Lizarazo y Juana Consuelo Barrios a Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2008-203, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.176 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de fecha 22 de septiembre de 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se acuerde y decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de los contratos de venta cuya nulidad se demandan, consistente en un lote de terreno con superficie de 347,40 M2, alinderado así: Norte: terrenos que son o fueron de Marcos Méndez, mide 8 metros; y con terreno que son o fueron de monseñor Ramírez Roa, mide diez metros Sur: con calle civitella, mide dieciocho (18) metros; Este: Terreno que es o fue de Carmine Di Guglielmo Di Martina, mide 19,30 metros; y Oeste: con terreno que es o fue de Carmine Di Guglielmo Di Martina en igual medida a la anterior, dicho terreno fue adquirido por los ciudadanos Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahio Carolina Gandica Peñaloza, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 2008. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalente a 13.157,89 unidades tributarias.
Auto de fecha 18 de mayo de 2011, por el que el a quo admitió la demanda por Nulidad de Contrato, acordando emplazar a los demandados a objeto de que dieran contestación a la demanda. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos.
Diligencia suscrita por los ciudadanos Ángela Pucacco de Parra y Benito Antonio Parra Rodríguez, asistido de abogados, solicitaron al Tribunal dicte auto complementario de providenciación en el que incluya las 4 pretensiones acumuladas que faltaron en el auto original.
Auto de fecha 25 de mayo de 2011, por el que el a quo aclara que la pretensión de la demanda no es solo por Nulidad de Contrato, sino Falsedad de documento, Nulidad Absoluta de contrato, Nulidad Relativa de Sucesivos contratos e Indemnización de Daños y Perjuicios, por lo que admitió la demanda por todos los motivos indicados.
En fecha 04 de julio de 2012, la abogada Consuelo Barrios Trejo asistida por el abogado Jesús A. Vivas Terán, presentó escrito a fin de denunciar graves irregularidades procedimentales en este juicio, que constituyen falta de ética, falta de lealtad, colusión y fraude procesal, en que incurrió el abogado Fabio Ochoa Arroyave. Hizo un recuento de todo lo ocurrido a lo largo de proceso y solicitó que se abra la incidencia de Fraude Procesal debido a las manipulaciones ilegales e indebidas, así como la falta de ética, de probidad y de lealtad que se deben los litigantes por parte del mencionado abogado. Dice que denuncian el fraude procesal sin obviar la perención de la instancia que fraudulentamente trató de ocultar dicho abogado.
En fecha 01 de febrero de 2013, los abogados Consuelo Barrios Trejo y Jesús Alfonso Vivas Terán, la primera actuando por sus propios derechos y el segundo actuando en representación de los demandados Saúl Molina Zambrano, Yuleima Victoria Delgado Lizarazo, Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahio Carolina Gandica Peñaloza, según instrucciones verbales y en ejercicio del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dieron contestación a la demanda y solicitaron se declare sin lugar la demanda interpuesta. Igualmente interpuso fraude endoprocesal cometido en este proceso por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, manipulando el proceso de citación y tratando de impedir la perención consumada. Solicitaron que se abra la incidencia de fraude procesal en contra de Ángela Pucacco de Parra y Benito Antonio Parra Rodríguez, por ser en sí mismo este proceso de tacha de falsedad, Nulidad de documentos, Nulidad de contrato e indemnización por Daños y Perjuicios, la última acción fraudulenta, al igual que las anteriores, para seguir burlándose de las decisiones judiciales que han recaído en su contra, manteniendo de esta manera a los órganos de justicia ocupados y sujetos a sus manipulaciones y maquinaciones impidiéndoles que sirvan para administrar justicia al servicio de los ciudadanos. Impugnaron la cuantía por exagerada, por último solicitaron sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Fabio Ochoa Arroyave, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de oposición a la solicitud de apertura de la incidencia solicitada por la co-demandada abogada Consuelo Barrios.
En fecha 04 de marzo de 2013, el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2013, la abogada Consuelo Barrios Trejo, asistida por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, presentó escrito en el que solicitó nuevamente se abra la incidencia de fraude endoprocesal o se declare la perención de la instancia, tal como fue solicitado oportunamente.
Auto de fecha 18 de abril de 2013, por el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó oficiar a la Juez Rectora del Estado Táchira, a fin de que sea nombrado Juez Accidental para que continúe conociendo de la presente causa por cuanto en fecha 12/03/2013, se inhibió de continuar conociendo la causa y los demás jueces de primera instancia ya se inhibieron y allí constan las resultas declaradas con lugar.
Al folio 256 corre inserta oficio de fecha 07 de julio de 2014, mediante el que designó a la abogada Helda Yamina Rodríguez Rosales, como Juez Accidental para conocer la causa N° 34.687.
A los folios 274 al 279 corre inserta decisión dictada por la Juez Accidental en fecha 13 de enero de 2015, en la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó reponer la causa al estado de que se haga el debido pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente demanda, en consecuencia, revocó el auto de fecha 18 de mayo de 2011, fecha en que fue admitida, en virtud de que quedan nulas todas las actuaciones procesales posteriores al mismo.
A los folios 283 al 287 corre inserto decisión dictada por la Juez Accidental en fecha 13 de enero de 2015, en la que declaró: Inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Ángela Pucacco de Parra y Benito Antonio Parra Rodríguez, asistidos por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, en contra de los ciudadanos Luis Benito Mora, Saúl Molina Zambrano, Yuleima Victoria Delgado Lizarazo, Juana Consuelo Barrios Trejo, Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, en virtud de la inepta Acumulación de Pretensiones formulada, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 21 de enero de 2015, por la que el abogado Fabio José Ochoa Reyes, con el carácter de apoderado de los ciudadanos demandantes, en la que apeló de la decisión de fecha 13 de enero de 2015, que ordena la Reposición de la causa al estado de que se haga el debido pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda. Así mismo apeló de la decisión de fecha 13 de enero de 2015, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por sus representados.
Auto de fecha 30 de marzo de 2015, por el que el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuesta por el abogado Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante contra las decisiones dictadas por el a quo en fecha 13 de enero de 2015, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 13 de abril de 2015, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 05 de mayo de 2005, los abogados Consuelo Barrios Trejo y Jesús Alfonso Vivas Terán, la primera actuando por sus propios derechos y el segundo actuando en representación de los demandados Saúl Molina Zambrano, Yuleima Victoria Delgado Lizarazo, Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, en ejercicio del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de informes en el que hacen un recuento de lo ocurrido con las demandas intentadas por los demandados y solicitaron que se abra en este expediente la incidencia de Fraude Procesal contra Ángela Pucacco de Parra y Benito Antonio Parra Rodríguez, por ser este proceso de tacha de falsedad, Nulidad de Documentos, Nulidad de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, la última acción fraudulenta al igual que las anteriores para seguir burlándose de las decisiones judiciales que han recaído en su contra.
En fecha 05 de mayo de 2015, el abogado Fabio José Ochoa Reyes, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes en el que dice que con el auto de reposición se violó el artículo 26 y 257 de la Constitución, por cuanto no había motivo de reposición y consiguiente nulidad, porque no se configuraba, la violación de la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem. Que con el auto de inadmisión de la demanda, se violó el principio constitucional pro-actione, que establece que el órgano jurisdiccional debe darle entrada a las distintas pretensiones, salvo los casos donde haya la prohibición expresa y resulte evidente. Que su representada hace muchos años se encuentra luchando por hacer efectivo su derecho, sobre el bien de su propiedad, que fue sustraído con un documento falso, y que hasta ahora no ha podido encontrar quien le haga justicia. Dice que la decisión recurrida está sostenida sobre un falso supuesto, ya que de la lectura del libelo se puede evidenciar que lo primero que solicitaron es el Reconocimiento de la Falsedad de Documento y es sólo en caso de que no diera ese reconocimiento, que se planteó la pretensión de tacha de falsedad. Que la acumulación de pretensiones se propuso en un orden escrupulosamente lógico, con la mayor coherencia técnica lo que permite al legislador que haga en obsequio de la economía procesal, para evitar que haya proliferación de juicios y decisiones contradictorias. Que no es cierto que la tacha de falsedad sea la pretensión que sirve de base a todas las demás pretensiones acumuladas, ya que la pretensión que sirve de base es la nulidad absoluta del primer contrato de venta, que la juez confunde lo que es documento con el negocio jurídico a que se refiere el documento. Que ninguna de las pretensiones planteadas en la demanda tiene previsto un procedimiento especial para tramitase, por tanto rige la regla del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Que la especialidad que tiene la tacha, es el trámite en cuanto a la prueba, para probar la coartada, sin embargo existe un criterio muy cuestionado de la Sala de Casación Civil sobre la especialidad de este procedimiento, criterio que no es vinculante, no puede decirse que el procedimiento sea incompatible con el procedimiento ordinario. Que de cualquier forma, la primera pretensión planteada es la de reconocimiento de falsedad del documento, no es la de la tacha de falsedad de documento, por lo que el Tribunal estaba en el deber jurisdiccional de admitir la demanda con arreglo a la primera pretensión por cuanto la de tacha es acumulada de modo subsidiaria, pudiendo suceder que de admitirse la primera pretensión, rechazando la tacha de falsedad, no se afecta las demás pretensiones porque todas tienen como base la nulidad absoluta del primer contrato de venta, y esta, está propuesta de manera independiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, la secretaria hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes, y habiendo concluido las horas de despacho no compareció ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, por el abogado Fabio Ochoa Reyes, con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra las decisiones de fecha trece (13) de enero del año 2015 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el apoderado de la parte demandante, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado, donde se le dio entrada, el trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.
En fecha 05/05/2015, los abogados Consuelo Barrios Trejo y Jesús Alfonso Vivas Terán, con el carácter de apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
Siendo el día para informar, el abogado Fabio Ochoa Reyes, con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito donde hace sus alegatos de defensa.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, el abogado Fabio Ochoa Reyes, con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra las decisiones de fecha trece (13) de enero del año 2015 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictaminaron: la primera, revocó el auto de admisión de fecha 18/05/2011, repuso la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión de la demanda; y la segunda, por encontrar una inepta acumulación de acciones declaró inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la revisión del expediente, esta alzada encuentra que la parte demandante en el libelo de demanda pide lo siguiente:
Primero: la tacha del documento autenticado en fecha 30/11/1992, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el N° 55.
Segundo: la nulidad absoluta del contrato de venta contenido en el documento autenticado en fecha 30/11/1992, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el N° 55, al que se le pide la tacha; solicitando además que en caso de prosperar la tacha se paguen los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00);
Tercero: en caso de prosperar la nulidad principal se declare la nulidad relativa del documento protocolizado en fecha 28/10/1993, por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 13, pidiendo además en caso de prosperar la pretensión anterior, se condene al pago de daños y perjuicios por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00).
Cuarto: la nulidad relativa del documento firmado en fecha 23/05/2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 35, tomo 033, protocolo 01, adicionalmente se condene al pago de Cincuenta Mil Bolívares por concepto de daños y perjuicios.
Quinto: la nulidad absoluta, en caso de que prosperen todas las anteriores pretensiones, del documento protocolizado en fecha 22/09/2008 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asentado bajo el N° 2008-203, asiento registral 1.
Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación del procedimiento de ésta bien detallada en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (...Omissis...)
Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”
De lo anterior, esta Alzada constata que para tachar de falso un instrumento se aplica el procedimiento ordinario para la sustanciación general de la causa pero aplicándose además y para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 144 de fecha 24/03/2008, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00144-24032008-07652-html)
Por su parte la acción para declarar nulo un contrato no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil razón por la cual se le aplica para su sustanciación el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta alzada que si bien como lo señaló en sus informes la parte demandante recurrente, la pretensión de nulidad de documento se tramita por el procedimiento ordinario siguiendo lo preceptuado por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, quedó bien especificado en el fallo recurrido que la sustanciación de la pretensión de tacha de falsedad por vía principal tiene reglas especiales determinadas legalmente y que son de impretermitible observancia que hacen que ese proceso tenga ribetes de especialidad puesto que solo se aplican en ese tipo de demandas y muy a pesar que en ciertos momentos se apliquen normas propias del juicio ordinario, generando particularidades o diferencias procedimentales que no resultan compatibles con el procedimiento ordinario que debe llevar la sustanciación de una demanda por nulidad de contrato.
Conforme a los anteriores razonamientos y criterios de índole jurisprudencial, del estudio efectuado a las actas procesales y en concreto a la decisión recurrida, la inadmisibilidad decretada por el a quo accidental tiene su razón de ser en la inepta acumulación de pretensiones que precisó en la demanda interpuesta y que corresponde tramitarse por procedimientos que resultan discordantes al tratar de llevarlos en una sola causa, por lo que la reposición dictaminada a objeto de pronunciarse en cuanto a admitir o no una demanda que ya antes había sido admitida en fecha 18/03/2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, producto de haberse detectado un error en el procedimiento a seguirse y que debía ser corregido, resulta plenamente ajustado aún más cuando se hace a tenor del enunciado del artículo 206 ejusdem, resultando a todas luces procedente.
Siendo que la pretensión de tacha de falsedad por vía principal, la nulidad de documento, así como el cobro de daños y perjuicios, planteados en el petitorio del libelo de demanda requieren procedimientos que resultan incompatibles entre sí y que su acumulación indebida de no subsanarse produce una lesión al derecho al debido proceso, este juzgador concuerda con el a quo en el hecho que existe una inepta acumulación de pretensiones que hace que la demanda resulte inadmisible, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por el que se declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria de los fallos recurridos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, por el abogado Fabio Ochoa Reyes, con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra las dos decisiones de fecha trece (13) de enero del año 2015 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE CONFIRMAN las dos decisiones de fecha trece (13) de enero del año 2015 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declararon la primera, la reposición de la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión; y la segunda, que declaró inadmisible la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadanos Ángela Pucacco de Parra y Benito Parra Rodríguez, por haber sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADAS LAS DECISIONES apeladas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.15-4160